Micelio
25350(21-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 25350 JULIO ROBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No.25350 Acta No.91 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO ROBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2004, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El accionante, quien actuó en su propio nombre, solicitó que se declare su derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se debe desde el 7 de julio de 1998, con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios; en subsidio de tales intereses, pretendió la indexación de las condenas.

Señaló que nació el 31 de agosto de 1934 y que durante 50 años, o más, ha laborado para distintos empleadores, que lo afiliaron a la seguridad social, hechos que motivaron la solicitud pensional, la cual fue negada por el ISS, por no estar afiliado al 1° de abril de 1994, y tener el derecho, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que como se halla en régimen de transición de la citada ley, su ingreso base debe liquidarse de conformidad con el artículo 36, esto es, con el promedio devengado durante el tiempo faltante para completar los 60 años de edad, es decir 5 meses transcurridos desde el 1° de abril de 1994; que instauró una acción de tutela, cuyo fallo no ha cumplido el ISS.

En la respuesta a la demanda el ISS expresó que no le constaban los hechos, excepto el referido a la respuesta negativa de pensionar al accionante; no obstante, indicó que “ en ningún momento se a (sic) manifestado que no se reúnen los requisitos mínimos para obtener su requerimiento, sólo se ha informado que las empresas concurrentes en el pago de la prestación no han aportado el bono correspondiente a la pensión reclamada ”; por ello propuso la excepción que denominó “ IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CANONES LEGALES ” y solicitó “ una fuerte declaratoria de costas ”; también invocó la excepción de buena fe (folios 50 y 51 cuaderno principal).

El actor adicionó la demanda; repitió la petición que formuló el ISS, de imponer “ una fuerte declaratoria de costas ”, pues explicó que el que actúa de mala fe es ese ente; también agregó un hecho acerca del pago del bono pensional por los Ministerios de Hacienda (respecto al tiempo trabajado para el ICFES) y de Defensa, tal cual lo reconoció el ISS en unas comunicaciones que le allegó; pero, que no sucedió lo mismo con los pagos efectuados por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital y por el Ministerio de Trabajo, según resoluciones que adjuntó; indicó además, que ECOPETROL envió carta al ISS, en la que no desconoció su obligación pensional, pero que adujo que no le corresponde pagar un bono sino una cuota, la cual le debe cobrar.

Destacó que estas circunstancias demuestran la temeridad y mala fe de la demandada, al negar el derecho a la pensión de vejez, apoyado en la falta de asunción de los bonos correspondientes, los que, reitera, sufragaron 4, de las 5 entidades obligadas; mientras la otra, espera se le cobre la respectiva cuota (folios 70 a 72 cuaderno principal).

El 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al pago de la pensión de vejez “ la cual será liquidada de cuerdo a la normatividad señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cuenta el instructivo con los salarios devengados por el actor a fin de obtener el promedio para cuantificar dicha pensión, a partir del 31 de agosto de 1994 ”; ordenó además el reconocimiento de las mesadas de junio y diciembre y los incrementos legales; impuso costas al ISS (folios 173 a 180).

Apeló sólo el demandante. Reprochó el “ FALLO EN ABSTRACTO ”, puesto que explicó que “ tal vez involuntariamente no se observaron los anexos obrantes en el expediente (folios 24 a 29 y 135 a 144), pues en ellos están visibles los pagos hechos al ISS donde figura el sueldo y/o base de cotización, por un total de 102 semanas, suficientes para obtener la base de la liquidación de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del Art 36 de la ley 100 de 1993 ”, ya que, indicó, le faltaban 5 meses para adquirir el derecho; que “ si esto no era suficiente ”, el juzgador debió decretar la prueba requerida, para lograr la condena en concreto, de conformidad con el artículo 307 del C. de P. C. De otro lado, estimó que se omitió un pronunciamiento acerca de los intereses moratorios.

SENTENCIA ACUSADA Mediante sentencia del 9 de julio de 2004, el ad quem confirmó la decisión del Juzgado, respecto a la condena por pensión, pero señaló que “ procede a partir del 1° de junio de 1998, en cuantía inicial de $799.358 ”; declaró no probadas las excepciones propuestas y avaló la decisión de a quo en lo demás; no impuso costas en la segunda instancia (folios 205 a 212).

Textualmente indicó que: “ Para definir lo pertinente, en primer lugar debe precisar la Sala que, del cuaderno anexo se tiene como el ISS reconoció al actor pensión de vejez, por cuotas partes, de conformidad con la ley 71 de 1988, por resolución No 00759 de fecha 12 de febrero de 2003 (fl 36 y ss), a partir del 1° de junio de 1998, en cuantía de $799.358,oo, y también reconoció un retroactivo inicial de $68.486.534,oo, pero por resolución 007882 de mayo 15 de 2003 (fl 41 y ss cuaderno anexo), aumentó el retroactivo a la suma de $73.591.586,oo, determinándose de las copias de los documentos de folios 6 y ss y 22 del cuaderno anexo, la existencia de una investigación administrativa por salto brusco en los salarios cotizados por el demandante de 1990 a 1996, sin que se trajera al proceso por el ISS el resultado de esa investigación, el reconocimiento pensional debe ser acogido por la Sala, y lo referente al monto de la mesada pensional reconocida en los actos administrativos referidos, considerando para ello que, aunque el ISS pretendió dar aplicación al art 36 de la ley 100, para lo cual de manera equivocada tomó el promedio del valor cotizado por el actor durante los últimos 10 años aplicando el IPC, según lo expresó en el párrafo 3° del folio 40 del cuaderno anexo, correspondiente a la Resolución 008782 de mayo 15 de 2003, procedimiento de 10 años que no comparte la Sala, el mismo favoreció al demandante, en relación con la pensión consagrada en la ley 71 de 1988 ” (resaltado del original, folio 208 del cuaderno principal).

Explicó que para arribar a aquella conclusión, descartaba la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 porque el actor no completó 20 años de labores a entidades estatales, ni 15, al entrar a regir esa normatividad. Transcribió el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para resaltar que a personas como el actor que no cumplían las condiciones de aquella normatividad, se les permitió sumar los servicios prestados al Estado y a particulares, si completaban 20 años, más la edad de 60 años; también copió el artículo 25 del Decreto 1160 de 1989, acerca del monto de aquella pensión y consideró que: “ la pensión por aportes que pretende el actor, tiene que ser liquidada en la forma expresada, y no como lo busca en su recurso, donde pretende que solamente se considere (sic) los 5 meses que le hacían falta para liquidar la pensión, y se considere lo cotizado al ISS como independiente por ese período, no obstante que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en este aspecto fue declarado inconstitucional, siendo entonces lo pedido contrario a la norma referida, bajo esta conclusión, por encontrarse el demandante amparado por el régimen de transición art. 36 de la ley 100 de 1993, se aplica ese régimen en su integridad en la forma que antes se concluyó o, el art. 36 de esa normatividad, en concordancia con el art. 34 de esa normatividad, como lo dispuso el ISS en las resoluciones antes referidas, criterio que favorece al demandante, y no otra cosa se puede inferir de lo normado en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, que en lo pertinente consagra (..)”.

Anotó que la norma escogida, por favorabilidad, debe aplicarse en su integridad; que “ Como el ISS encontró cotizadas 1279 semanas (más que lo que concluyó el juzgado, fl. 55 anexo 2), y el demandante efectivamente cotizó hasta mayo de 1998, el reconocimiento pensional procede a partir del 1° de junio de 1998, en cuantía inicial de $799.358,oo, y sobre un ingreso base de liquidación de $1.051.787,oo (fl 50, fl 55) y de esta manera se concretiza la condena que no cuantificó el a quo..”.

Finalmente, acerca de los intereses moratorios del artículo 141 de la citada Ley 100, advirtió que el juzgador de primera instancia concluyó que no se causaron, porque el derecho sólo se definió con la sentencia; le halló razón al a quo, dado que en este caso la pensión “.. no era un derecho cierto e indiscutible y sólo una vez que se encuentre en firme la sentencia que defina el presente proceso, puede predicarse la existencia del derecho pensional..”.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte. Se resuelven los 5 cargos propuestos, con réplica del ISS. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice así: “ Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto condenó al ISS a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1998 en cuantía inicial de $799.358,oo, como también las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los reajustes de Ley, la confirmó en lo demás sin costas en la alzada.

“Así mismo en sede de instancia, condene al Instituto demandado a pagar inicialmente al actor la suma mensual de $2.802.791.21 a título de pensión de vejez a partir del 7 de julio de 1998 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los reajustes de ley, como también a los intereses moratorios a partir del 7 de agosto de 1998 y hasta su total cancelación en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

“Como quiera que el Instituto demandado por Resolución No. 00105 del 23 de febrero de 2004, reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 1998 por un valor inicial de $1.084.262.00 más los reajustes legales causados a partir del 1 de enero de 1999 y cada año subsiguiente como también el valor de las mesadas causadas hasta el mes de marzo de 2004, cuyo monto fue cancelado junto con la mesada pensional del mes de abril de ese año documento que no obra en autos, solicito respetuosamente si la H. Sala lo estima conveniente, dicte auto de mejor proveer para que se oficie al Seguro Social solicitando copia de la mencionada Resolución, la certificación de los reajustes legales a partir del 1 de enero de 1999 y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, como también se libre oficio al DANE para que certifique el IPC a partir del 7 de julio de 1998 hasta la fecha de su respuesta.

“Una vez obtenidas las respuestas mencionadas, en sentencia de instancia, debe condenarse al pago de la diferencia entre el monto de la pensión determinada en este proceso y el valor de la pensión que viene recibiendo el demandante por cuenta del ISS a partir del 1 de junio de 1998t como también la diferencia de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año a partir de enero de 1999 y los intereses moratorios causados de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

“En cuanto a las costas de primera instancia, se confirme la decisión del Juzgado del conocimiento y en cuanto a las de segunda provea como es de rigor.” (Folio 14 a 15 C. de la Corte). PRIMER CARGO Denuncia, por la vía directa de casación, una violación medio de los artículos 25, 28, 31, 51, 54, 83 y 145 del C. P. del T. y S. S., con las modificaciones de la Ley 712 de 2001; 174, 179, 304 y 305 del C. de P. C., que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988 y 25 del Decreto 1160 de 1989.

En la demostración explica las oportunidades procesales para solicitar la práctica de pruebas y las facultades oficiosas de los juzgadores, de acuerdo con las normas denunciadas; que en este caso el ISS no solicitó pruebas en la respuesta a la demanda, ni a la adición (folios 50 a 51 y 120); tampoco existe constancia en el expediente del uso de las facultades oficiosas de los juzgadores; que mediante oficio de folios 154 y 156, del 15 de marzo de 2002 se solicitó, a petición de la parte actora, el envío de “ los documentos originales que aportó en copias el actor con la demanda inicial, que obran a folios 8 a 28 del expediente ” y que por expresa solicitud de la misma parte, se requirió a la entidad, el 17 de mayo siguiente (folios 159 y 163); que, pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, ese despacho judicial dirigió un oficio al Tribunal, el 24 de septiembre de 2003 (folio 200), con el cual remitió la documental recibida del ISS.

Señala que la petición de pruebas del actor se refirió sólo a los documentos aportados de folios 8 a 28, “.. De tal manera que los tres cuadernos enviados por el Instituto demandado que incluyen toda la historia laboral del demandante fueron agregados en forma extemporánea y sin respaldo legal alguno desde el punto de vista probatorio..”; que de ese modo, la resolución de folio 50 y la liquidación de la pensión de folio 55 “.. a que alude el sentenciador no fueron solicitadas como pruebas por ninguna de las partes por una razón lógica y es que esas dos actuaciones administrativas fueron posteriores a la demanda original presentada por el actor, que tiene fecha 24 de julio de 2001..” y que la condena impuesta se fundó, en consecuencia, en pretendidas pruebas, no allegadas regular ni legalmente.

Reitera, que para la decisión de instancia, debe procederse en la forma señalada en el alcance de la impugnación. RÉPLICA Rebate el cargo con el argumento referido a la legalidad de la aportación de las pruebas, puesto que se allegaron en cumplimiento al oficio 0524 del Juzgado, que no individualizó las documentales que el ISS debía anexar, ni remitió las copias, cuyo cotejo se pedía y que por ello para “.. evitar un mal entendido y colaborar al máximo con la administración de justicia remite la totalidad del expediente del demandante..”, pero que de no resultar ello suficiente, debe procederse como lo solicita la censura, a solicitar, en instancia, la misma información. SE CONSIDERA Tiene razón el censor, en tanto, el Tribunal incurrió en la violación de las normas procesales denunciadas en el cargo, toda vez que no tuvo en cuenta que las documentales que contienen los cuadernos anexos no fueron solicitadas ni decretadas como pruebas del proceso.

En efecto, el 21 de septiembre de 2003, después de proferida la sentencia de primer grado (del 25 de septiembre de 2002), el ISS remitió al Juzgado, con escrito visto a folio 1 del anexo 2, copia del “ expediente correspondiente al asegurado ”, y el Tribunal lo recibió, de ese despacho judicial, el 14 de octubre del mismo año (folio 200 cuaderno principal), con lo cual, dijo el ISS, se responde el oficio número 0524 del juzgado del conocimiento (folio 1, anexo 2).

Sin embargo, en éste último sólo se solicitó la remisión de “ los documentos originales que aportó el señor demandante (..) en el momento de su solicitud, es decir el día 7 de julio de 1998, cuyas copias obran dentro del expediente, con el fin de efectuar el correspondiente cotejo ” (folio 154 cuaderno principal). En esas condiciones, el ad quem no observó las reglas procesales que le imponen estimar las pruebas legal y oportunamente aportadas o practicadas (artículo 174 del C. de P. C.), y, en consecuencia el cargo es fundado.

Adicionalmente, corresponde anotar que de conformidad con el artículo 306 de la misma codificación citada, el Tribunal debió tener en cuenta los hechos que modificaran o extinguieran el derecho pretendido, tal como ocurriría con el reconocimiento de la pensión de vejez, después de instaurado el proceso. No obstante, así no lo hizo, porque de actuar de acuerdo con dicho precepto legal, lo habría expuesto en su fallo, aún cuando finalmente no pudiera infirmar la condena impuesta por el a quo, en aplicación del principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del único apelante.

Y si como lo destaca el propio recurrente, existe una resolución proferida en marzo de 2004, esto es, también expedida con posterioridad a la presentación de la demanda, e incluso a la sentencia de primera instancia, resulta imperativo dictar auto para mejor proveer la decisión de instancia, ordenando su aportación, lo mismo que las constancias de todos los pagos efectuados al accionante; además, se dispondrá tener como pruebas las contenidas en los tres cuadernos anexos.

En vista de que los cargos segundo a cuarto se formularon para el evento de no prosperar el primero, y se refieren al modo de liquidar el derecho pensional, no hay lugar a examinarlos. QUINTO CARGO Dice así: “La sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 13, 21, 33, 34 y 288 de la misma Ley y 1 de la Ley 33 de 1985 y 7 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 25 del Decreto 1160 de 1989.

“Demostración del Cargo. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indicó que a partir del 1 de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

“El demandante en el libelo inicial solicitó se condenara al Instituto demandado a pagar a su favor los intereses moratorios de los dineros dejados de cancelarle desde el 7 de agosto de 1998 y hasta su pago efectivo. “En la sentencia de primer grado el Juzgado estimó que no había lugar a la imposición de esa condena toda vez que el derecho se definía en esa providencia. “El Tribunal confirmó lo resuelto por el a-quo al deducir que esa pretensión no era un derecho cierto e indiscutible y que solo una vez en firme la sentencia aludida se puede predicar la existencia de un derecho pensional a favor del demandante.

“Es importante precisar que se está frente a un derecho cierto a favor del demandante por reunir los requisitos legales para que se le otorgue la pensión de vejez a cargo de la Institución demandada, lo que generaría la obligación correspondiente para la última, lo que conduce a que se le dio un entendimiento equivocado en que incurrió ostensiblemente el fallador de segunda instancia”.

(Folios 27 a 28 C. de la Corte). SE CONSIDERA La mayoría de la Sala tiene establecido que respecto a las pensiones del régimen de transición, que no correspondan al sistema de seguridad social integral de la ley 100 de 1993, resulta improcedente la condena por concepto de tales intereses. Así figura por ejemplo en la sentencia 24554 del 7 de julio de 2005, en la cual se explicó que: “..

Tal como se dejó sentado en los cargos anteriores, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, es del caso aplicarle el ordenamiento que regía a la vigencia del nuevo sistema de seguridad social, valga decir la Ley 33 de 1985 con la salvedad de la base salarial, por motivo de que este puntual aspecto quedó regulado por el inciso 3° de la Ley 100 de 1993, en cuya vigencia arribó a la edad y adquirió la titularidad del derecho, erigiéndose aquel como el sustento legal que le permite al accionante reclamar su pensión actualizada ante el último empleador.

“Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.

“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: “( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: ‘( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )’.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: ” “De suerte que, el Tribunal cometió los yerros jurídicos que se aducen en el ataque y por ende prosperan los dos últimos cargos y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en lo atinente a los intereses moratorios.

“Como consideraciones de instancia sirven las acabadas de emitir en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otras, pues su quebrantamiento se limita únicamente a esta condena por intereses que había sido impuesta por el ad quem..”. En este caso, son aplicables tales consideraciones de la mayoría de la Sala, puesto que se trata de una pensión por aportes, de la Ley 71 de 1988.

Luego, esta acusación no prospera. Sin costas, puesto que prosperó el primer cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 9 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JULIO ROBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto fijó la pensión de vejez en la suma inicial de $799.358.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en casación. Para la decisión de instancia y mejor proveer, se dispone tener como pruebas del proceso las allegadas en los tres cuadernos anexos; además, el ISS deberá allegar copia de la resolución por medio de la cual reconoció el derecho pensional al demandante y las constancias de todos los pagos efectuados.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.25350 Ref: JULIO ROBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

M.P.: CAMILO TARQUINO GALLEGO Y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. En vista de que nos apartamos de la decisión mayoritaria respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimamos de recibo el criterio que antes se admitía, como quedó plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.

Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 23