CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación No. 25348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ISAAC NADER Acta 92 Radicación No. 25348 Bogotá D.C., 19 de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor GUSTAVO VICENTE REALPE CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad TELEDUCTOS S.A. hoy FIRSTCOM COLOMBIA S.A. y JOSÉ HERNANDO MATEUS PÉREZ.
ANTECEDENTES El actor inició el proceso para que los demandados fueran condenados a pagarle la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) o la que resulte del dictamen pericial, de manera indexada a partir del 30 de julio de 1996, por concepto de las reclamaciones que éste presentó a nombre de los accionados ante el Banco Superior y a la Asociación Bancaria, por la inclusión ilegal del nombre del señor José Hernando Mateus Pérez en la lista de morosos.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que a mediados del año de 1994 el actor comenzó a prestar sus servicios profesionales tanto a la sociedad Teleductos S.A. representada por el señor José Hernando Mateus Pérez, como a sus socios, siendo así como en el desarrollo del mencionado vínculo fue consultado por el señor Mateus para que le atendiera un asunto personal referente a una deuda adquirida por el uso de la tarjeta de crédito Diners, deuda que a pesar de haber sido cancelada desde el año 1993, continuaba figurando en la base de datos de la Asobancaria CIFIN, situación que lo perjudicaba para las transacciones que debía realizar como representante legal de la sociedad Teleductos S.A., como aconteció con el crédito solicitado al Banco del Estado y la compañía de Financiamiento Comercial Crecer.
Relatan que a principios del año de 1996 el demandante fue citado por el señor Mateus a la sede de la compañía para que iniciara inmediatamente ante el Banco Superior la reclamación para obtener la exclusión de la lista de morosos de la CIFIN y para solicitar la indemnización por daños y perjuicios causados no sólo a él como persona natural sino a la sociedad por el representada.
Que pactaron como honorarios en caso de tener que iniciarse proceso judicial el 50% del valor que se pagara por los perjuicios los cuales se estimaron en $700.000.000.00. Agregan que el doctor Gustavo Realpe Castillo inició las reclamaciones pertinentes, una vez recibió el poder, el 23 de febrero de 1996 y solicitó la información a Diners Club sobre los motivos que tuvo para mantener al señor Mateus en la lista de morosos; que debido a sus múltiples intervenciones consiguió que el Banco Superior enviara, el 28 de febrero de 1996, al Banco del Estado una comunicación en la que certificó que el demandado señor José Hernando Mateus canceló voluntariamente la obligación de la tarjeta de crédito desde el 3 de marzo de 1993 “ con lo cual se allanó el camino para el préstamo millonario a Teleductos S.A.” Refieren que Asobancaria le informó el 9 de abril de 1996 que el Banco Superior les había hecho llegar el paz y salvo relacionado con el crédito de la tarjeta del señor Mateus, por lo que solicitó a Bansuperior a nombre del hoy demandado el pago de los perjuicios ocasionados en la suma de $700.000.000.00 recibiendo como respuesta una comunicación del Banco en la que reconocía que por error de ellos se había hecho el reporte a Asobancaria e informaban que la inconsistencia había quedado subsanada desde el 5 de marzo de 1996 y que la suma solicitada por los perjuicios era exorbitante.
Igualmente informan que luego de reunirse en varias oportunidades el actor con el demandado José Hernando Mateus Pérez para recopilar pruebas sobre los perjuicios referidos, éste le manifestó que no sabía si demandar o no a Bansuperior, por lo que el primero le manifestó que no había ningún problema que llegaran a un acuerdo sobre los honorarios y que posteriormente no fue posible comunicarse más con el demandado pues no contestaba sus llamadas, debido a lo cual le envió una cuenta de cobro por la suma de $350.000.000.00 y $150.000.00 por concepto de la contestación de la demanda realizada al ex socio de la empresa Eduardo Orozco, que tampoco le había sido cancelada.
Exponen que el señor Mateus le comunicó al demandante mediante escrito del 27 de noviembre de 1996 que nada le debía pues él no le había otorgado poder para representarlo ante el Banco, razón por la que el doctor Realpe le envió, el 28 de noviembre, una comunicación remitiéndole las copias de todas las gestiones realizadas y habló con el vicepresidente de la compañía pero nada logró en concreto.
Que posteriormente, el 12 de diciembre, el actor recibió una nueva comunicación del demandado donde era enterado respecto a que la labor por él realizada ya había sido cancelada con la suma de $100.000.00 que le fue entregada para gastos; el 22 de enero de 1997 volvió a insistir en su reclamación pasando una cuenta de tan sólo $15.000.000.00 y que adicionalmente les propuso conciliar ante la cámara de comercio, pero que tampoco se le pagó. Que TELEDUCTOS S.A. se transformó en FIRSCOM COLOMBIA S.A. de manera que legalmente ésta sociedad debe responder por sus honorarios de manera solidaria con el demandado José Hernando Mateus Pérez.
La demandada FIRSCOM COLOMBIA S.A., al dar respuesta a través de su apoderado judicial, negó la existencia de cualquier vínculo contractual con el actor y, manifestó que en caso de probarse cualquier vínculo lo fue con el señor Hernando Mateus como persona natural y no como Gerente de la Sociedad. Propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades de la demandada, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y las demás que resulten probadas en el juicio.
Por su parte el demandado, dio contestación a la demanda por intermedio de apoderado judicial y aceptó que el actor realizó gestiones a su nombre para buscar recaudar pruebas para una futura demanda por perjuicios, por la inclusión de su nombre en la lista de morosos de Asobancaria, es decir, el poder que le otorgó no fue para obtener la exclusión de la base de datos sino para obtener una indemnización por perjuicios; que la reclamación que se hace en este proceso corresponde a unos honorarios pactados por cuota litis de una reclamación futura que no se inició, por lo que no le adeuda ningunos honorarios al actor.
Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de julio de 2001, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados FIRSTCOM COLOMBIA S.A. y JOSÉ HERNANDO MATEUS PÉREZ de todas las pretensiones incoadas en su contra. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito, y en lo que interesa al Recuso de Casación el Ad quem consideró que no existe duda para la Sala respecto de que el demandante “única y exclusivamente busca en el presente proceso el reconocimiento de honorarios profesionales, en razón a las reclamaciones realizadas ante el Banco Superior y Asobancaria, por la inclusión ilegal del Sr. José Hernando Mateus Pérez en la lista de morosos”, por tanto, las diferentes pruebas allegadas por el actor al proceso y que no se relacionan con la gestión materia del mismo son inocuas.
En lo concerniente a la absolución de la sociedad demandada concluyó en síntesis que entre el actor y el señor José Hernando Mateus Pérez se buscó iniciar un proceso a futuro por los perjuicios que éste sufrió, como persona natural, al ser incluido en la lista de morosos de la Asobancaria, al ser reportado por el Banco Superior, el cual sería retribuido a cuota litis; pero estimó que esta inferencia no puede ser extensiva a la sociedad demandada, por cuanto no existe prueba idónea en los autos que acredite que dicha compañía pretendía ser parte en el proceso que nunca se inició. En cuanto al cobro de honorarios a la persona natural accionada en la decisión acusada se determinó que se encuentra demostrada la prestación de servicios profesionales del doctor Realpe a favor de la persona natural demandada, pero que el señor Mateus Pérez incumplió el compromiso de otorgar poder para demandar, mediante el proceso respectivo el monto de los perjuicios sufridos por la inclusión en lista de morosos, al Banco Superior – Diners Club de Colombia; de modo que no puede pretenderse válidamente que el demandado Mateus Pérez no pudiera desistir de su deseo inicial de demandar judicialmente por perjuicios, que solamente eran una expectativa, más aún que no se había otorgado poder, decisión que observa el Tribunal se encuentra dentro del ámbito del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
En la decisión recurrida en casación también se anotó que el hecho de haberse roto implícitamente el contrato celebrado con la intención futura de demandar judicialmente por perjuicios, no genera por sí misma honorarios; pero que la prestación que si los genera son las diligencias adelantadas por el actor ante el Banco Superior y Asobancaria, pero como no se pactaron debe entenderse que los $100.000.00 que recibió remuneraron efectivamente su labor realizada ante Banco Superior y Asobancaria.
Finalmente, apunta el Tribunal, que aún en el evento de llegarse a una conclusión distinta a las expuestas no sería viable acceder a la petición del actor en relación con la fijación de honorarios por esta gestión, por cuanto se carece de elementos de juicio para su valoración, toda vez que no puede acogerse el dictamen rendido por el perito (folio 255 y 256 cuaderno principal), pues éste equivocó la tarifa de honorarios al remitirse a la Resolución N° 001 de julio 25 de 2000, desconociendo que los hechos controvertidos se sucedieron en el año de 1996 y, por cuanto, además el demandante en su oportunidad guardó silencio sobre esta actuación irregular del perito.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar atienda las súplicas de la demanda inicial. Con este propósito presentó cuatro cargos que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 24 modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1999 y 27 del C. de S. T y la S.S., en consonancia con los artículos 25 y 29 de la Constitución Política; quebrantamiento que originó también la aplicación indebida de los artículos 2142 y 2143, así como a la falta de aplicación de los artículos 2144 Y 2184 del Código Civil y 61 del C. de P. T. y de la S. S. El recurrente para demostrar el cargo transcribe apartes de la sentencia del tribunal y manifiesta que éste al igual que el Juzgado de primera instancia, consideraron que para la prosperidad de las pretensiones, es decir, para el pago de los honorarios adeudados, debía existir necesariamente un contrato escrito de prestación de servicios que sirviera de título para cobrarlos, de manera que por no existir negó las pretensiones de la demanda.
Agrega que el ad quem ignoró totalmente las disposiciones sustanciales que regulan el trabajo independiente y su remuneración, específicamente los artículos 24 y 27 del código sustantivo del trabajo, así como las normas que se refieren al contrato de mandato (2142, 2143 y 2144 del C.C.), como también la que obliga al mandatario a pagar el trabajo realizado, concretamente el artículo 2185 del Código Civil.
Resalta que el legislador no tiene establecido, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, la obligatoriedad de pactar los honorarios surgidos de un mandato, por cuanto que el artículo 2143 del Código Civil establece que puede ser gratuito o remunerado, así como su retribución; de modo que ante la renuencia del demandado a pagar los honorarios por la labor realizada el juez es el competente para establecerla.
Más adelante el recurrente hace un listado de las normas sustanciales que manifiesta fueron directamente vulneradas, en los siguientes términos: “Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerará por vía directa a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos del C.S.T.: el art. 1 que determina, cómo la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones empleados - empleadores; el Art. 5 al definir cuál es el trabajo regulado en el estatuto laboral; el art.9, norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad de la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14, consagratorio del carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21 consagratorio de principio de Favorabilidad de la parte desfavorecida en la relación obrero-patronal; el 24 sobre la presunción del contrato de trabajo; el Art. 27 en cuanto todo trabajo dependiente debe ser remunerado; el 55 tipificante del principio de la buena fe que debe mediar en los contratos de trabajo.” Posteriormente plantea que el hecho de haber pactado con el demandando que la retribución de sus honorarios profesionales sería a cuota litis, del pago que se obtuviera del Banco Superior y la Asociación Bancaria como indemnización por los perjuicios que le fueran ocasionados tanto a él como a la Empresa que representaba, no lo libera en ningún caso de cumplir con la obligación legal de pagarle su gestión como lo establece el citado Articulo 2184 del C.C. LA RÉPLICA Corrido el término legal, se presentó la replica por los apoderados judiciales tanto de la sociedad demandada, como de la persona Natural, quienes en síntesis sostienen que el cargo es desatinado al invocar como disposiciones violadas el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y otras normas del mismo estatuto, cuando estos regulan la presunción de contrato de trabajo subordinado y sus prestaciones, y no el trabajo independiente como es el que se discute en este proceso.
TERCER CARGO Sostiene que la decisión recurrida quebrantó por la vía indirecta los artículos 87 del C. S. del T.; 24 y 27 del C. P. del T. y S.S., en relación con los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, originando la aplicación indebida de los artículos 2142, 2144 y 2184 del Código Civil y 61 del C. P. T y de la S.S. Como preámbulo al desarrollo del cargo la censura sostiene que el sentenciador de segundo grado estimó que por no existir contrato escrito de honorarios por la gestión realizada por el actor, dirigida a reclamar la indemnización de daños y perjuicios, como tampoco para al evento en que no se otorgara poder por la persona natural demandada para iniciar el proceso, no ere viable condenar a pagar los honorarios conforme a lo pactado.
Conclusión del Tribunal que estima la censura constituye un error juris in judicando, porque a pesar de encontrar que la labor efectivamente se realizó (fls. 281,282,283)), dada la carencia de contrato de prestación de servicios pactada por escrito, debido a la negativa del demandado JOSE HERNANDO MATEUS PEREZ a firmar el contrato por los honorarios y el correspondiente poder para iniciar la acción judicial para el pago de la indemnización de los daños y perjuicios por su indebida inclusión en el listado de morosos, ignoró que el contrato de mandato obliga al mandatario a pagar el trabajo realizado, conforme lo establece el articulo 2184 del Código Civil, en su numeral 3°.
Acota sobre la supuesta consideración de la decisión recurrida que el legislador no exige que los honorarios profesionales se pacten por escrito, puesto que incluso el Articulo 2143 expresa que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración puede ser acordada por las partes, antes, o después del contrato, por la ley o por el juez; de manera que ante la renuencia de su mandante de pagarle los honorarios es al juez a quien competente establecerlos.
Señala además que el pacto del pago a cuota litis de lo que se consiguiera que pagara el Banco Superior y la Asociación Bancaria como indemnización de perjuicios, tanto a favor del señor Mateus como de la empresa representada por éste, no lo libera en caso alguno de cumplir con la obligación legal de pagar por la gestión encomendada por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 2184 del Código Civil, y el hecho de que posteriormente no se haya continuado con la demanda, no lo exime del pago.
Así mismo, sostiene que el ad quem yerra al sostener que en virtud del ejercicio de la autonomía de la voluntad, al negarse el accionado a proseguir con el mandato se extinguían los efectos pecuniarios del mismo; por cuanto tal posición es contraria a la ley, la teoría general de las obligaciones, del contrato y del negocio jurídico y seria entronizar el enriquecimiento ilícito o injusto.
LA RÉPLICA El apoderado de la empresa FIRSTCOM S.A. manifiesta que se opone a la prosperidad del cargo, fundamentalmente por la forma escueta en que se encuentra orientado, dado que se enfoca en la eventual relación contractual que supuestamente existió entre el actor y el demandado HERNANDO MATEUS PEREZ, sin involucrar a la mencionada sociedad.
Igualmente apunta que la impugnación se equivoca en la indicación de las normas sustanciales presuntamente violadas. En tanto que el apoderado del señor JOSE HERNANDO MATEUS PEREZ aduce que la censura incurre nuevamente en el error de indicar como violadas normas sustanciales laborales que no son aplicables en este caso en que se ventilan aspectos relacionados con el mandato.
SE CONSIDERA Corresponde anotar, en primer término, que la acusación se equivoca al denunciar la infracción directa de los artículos 24 y 27 del C. S. del T., bajo el entendido que dichas normas regulan el trabajo independiente y su remuneración, habida consideración que su concepción sobre el contenido de tales disposiciones es desacertada, pues el primero de los preceptos citados contempla una de las principales instituciones del derecho individual del trabajo, aquella según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; en tanto que la segunda instaura el principio referente a que todo trabajo dependiente debe ser remunerado.
Es claro entonces que las normas referidas no guardan ninguna relación con el trabajo independiente como erradamente lo entiende la acusación. Así mismo, en el desarrollo del cargo se desfigura la conclusión fáctica de la sentencia impugnada alusiva a que el actor no pactó honorarios por las diligencias que adelantó ante el Banco Superior –Diners- Club de Colombia y Asobancaria o para el evento en que no le fuera otorgado poder para iniciar el proceso judicial que proyectaron promover con el señor JOSÉ HERNANDO MATEUS PÉREZ; para afirmar que es consideración jurídica del juzgador de segundo grado la atinente a “ que para la prosperidad de las pretensiones o sea el pago de los honorarios adeudados debía existir necesariamente un contrato escrito de prestación de servicios, que sirviera de título para cobrarlos, y al no existir negó las pretensiones de la demanda,...” de manera que el ataque atribuye al juzgador de segundo grado una consideración jurídica inexistente, para atribuirle un supuesto yerro jurídico, que obviamente por sustracción de materia no tuvo lugar.
Tampoco es exacto que en la decisión recurrida se desconocieran las normas que regulan el trabajo independiente, más concretamente el contrato de mandato y su remuneración; por el contrario, en esa providencia se encontraron demostradas las gestiones que el actor adelantó en nombre del señor JOSÉ HERNANDO MATEUS PÉREZ, sólo que se advirtió por parte del sentenciador ad quem que el demandante no pactó ninguna suma como porcentaje inicial para empezar su gestión distinta de los $100.000.00, a que se refirió el demandando a folio 31, de manera que ante la ausencia de prueba en contrario se debía concluir que la cantidad mencionada remuneró la actuación efectivamente realizada por el actor ante el Banco Superior –Diners Club de Colombia y Asobancaria.
Incluso el Tribunal en realidad concluyó fue que ante la falta de estipulación escrita del contrato de honorarios profesionales, y concretamente el haberse omitido tasar unos emolumentos parciales por las diligencias realizadas previas a la iniciación del proceso que se había proyectado adelantar o, en su defecto, la facultad para que los mismos se avaluaran en forma proporcional impedían acceder a las súplicas del actor.
Se repite entonces que el Tribunal no desconoció las disposiciones que regulan el trabajo independiente y su remuneración, sino que simplemente no encontró acreditado el valor de los honorarios causados por la gestión del accionante, lo que entraña una cosa completamente distinta. A los planteamientos desfasados del cargo advertidos se suma que la acusación dejó de atacar las conclusiones del sentenciador de segundo grado a que se ha hecho mención, así como otras más que fueron la columna vertebral de la decisión absolutoria recurrida, entre ellas la referente a que no obra en el proceso ninguna prueba que acredite que la sociedad codemandada en el proceso pretendía hacerse parte en el proceso que perseguían iniciar los señores GUSTAVO VICENTE REALPE CASTILLO y JOSÉ HERNANDO MATEUZ PÉREZ, para reclamar los perjuicios supuestamente causados al primero con su inclusión en la lista de morosos de Asobancaria, razón en la que se apoyó para concluir que se debía confirmar la absolución dispuesta en la decisión de primer grado.
Siendo pertinente apuntar que tampoco se controvirtió por la censura la inferencia del Tribunal relativa a que el fin de las diligencias realizadas por el actor ante Asobancaria y Banco Superior, tenían como propósito implícito el preconstituir una actuación que se tuviera como prueba para demandar posteriormente por perjuicios, habiéndose pactado por el proceso a iniciar, honorarios del 50% a cuota litis, de modo que los honorarios dependían de los resultados del proceso.
Conviene decir una vez más entorno a la falta de ataque por parte de la acusación de varías de las principales conclusiones de la sentencia recurrida que constituyeron el eje de la decisión absolutoria controvertida, que su trascendencia conduce inexorablemente, a la desestimación del cargo, aún con independencia de las primeras irregularidades señaladas, toda vez que las consideraciones que omitió discutir continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Las consideraciones expuestas en el primer cargo son de recibo en el tercero, no obstante que en éste se aduce que el quebranto normativo tuvo ocurrencia por la vía indirecta, pues en el desarrollo de su demostración se denuncia el mismo error jurídico señalado en el primero, sustentado en razonamientos que en su esencia son los mismos y con la presencia de las mismas irregularidades observadas en tal ataque.
Es conveniente agregar al tercer cargo que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre al existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Conforme a lo expuesto, se desestiman los cargos primero y tercero. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 42 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política de 1991, que a su vez llevó a la aplicación también indebida de los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, 51 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
La censura aclara expresamente que el único aspecto que esta discutiendo es la negativa del Tribunal a tener como prueba un dictamen pericial que fue tramitado y rendido legalmente, aduciendo que el perito se equivocó al utilizar una tarifa posterior en cuatro años a la fecha de los hechos, ya que tuvo en cuenta la Resolución No. 001 de Julio 25 de 2000, sin reparar que la relación laboral contractual mediante mandato se llevó a cabo en 1996.
Refiere que si el Tribunal “ hubiera examinado en debida forma el dictamen, o lo hubiera ordenado nuevamente, o le señala los honorarios, porque tiene el conocimiento para ello, ya que en el proceso estaba suficientemente demostrada la labor y hubiera cumplido lo ordenado por el Articulo 2143 del Código Civil, o tiene en cuenta el dictamen rendido pero adecuándolo al año de los hechos, porque las circunstancias objetivas en caso alguno variaron en cuatro años.”.
Agrega que “ Desde la adición de la demanda en la primera audiencia de trámite o de conciliación la parte actora solicitó se decretara el dictamen pericial para el avalúo de la labor cuyo pago se pretende (fl 84), y el Juzgado decidió que "En relación a la prueba pericial solicitada, si el Despacho la considera necesaria la decretará en el transcurso del debate probatorio" (FL.89), pero no la decretó Y sin embargo negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, violando el derecho de defensa y el debido proceso y el Articulo 51 del C. P. Del T. LA RÉPLICA Dicen los opositores que nunca se violaron las normas invocadas por el recurrente como fue el debido proceso, puesto que el Tribunal por el contrario aceptó la interposición del recurso de apelación sin la debida argumentación, además decretó la prueba pericial, solo que luego para su apreciación se ciñó a la reglas de la libre formación del convencimiento.
SE CONSIDERA El ataque conforme lo anota el propio recurrente está dirigido única y exclusivamente a discutir la negativa del Tribunal a tener como prueba un dictamen pericial que obra válidamente en el proceso, pero ocurre que esa consideración del Tribunal fue supletoria o mejor al margen de las verdaderas razones en que el sentenciador de segundo grado fundó su decisión absolutoria (fl. 283 del C. de I.), que no son discutidas en este caso por la censura, pese a que constituyen el genuino soporte de dicha providencia. Conforme se anotó al resolver los cargos primero y tercero las consideraciones que realmente estructuraron el sustento absolutorio de la sentencia recurrida fueron las atinentes a que el actor no pactó honorarios por las diligencias que adelantó ante el Banco Superior –Diners- Club de Colombia y Asobancaria o para el evento en que no le fuera otorgado poder para iniciar el proceso judicial que proyectaron promover con el señor JOSÉ HERNANDO MATEUS PÉREZ; la relativa a que el demandante no pactó ninguna suma como porcentaje inicial para empezar su gestión, distinta de los $100.000.00 a que se refirió el demandando a folio 31, de manera que ante la ausencia de prueba en contrario se debía concluir que la cantidad mencionada remuneró la actuación efectivamente realizada por el actor ante el Banco Superior –Diners Club de Colombia y Asobancaria; como también la concerniente a que frente a la falta de estipulación escrita del contrato de honorarios profesionales, concretamente el haberse omitido tasar unos emolumentos parciales por las diligencias realizadas previas a la iniciación del proceso que se había proyectado adelantar o, en su defecto, la facultad para que los mismos se avaluaran en forma proporcional impedían acceder a las súplicas del actor y; la atinente a que no obra en el proceso ninguna prueba que acredite que la sociedad codemandada en el proceso pretendía hacerse parte en el proceso que perseguían iniciar los señores GUSTAVO VICENTE REALPE CASTILLO y JOSÉ HERNANDO MATEUZ PÉREZ, para reclamar los perjuicios supuestamente causados al primero con su inclusión en la lista de morosos de Asobancaria; que el fin de las diligencias realizadas por el actor ante Asobancaria y Banco Superior, a nombre de su apoderado Mateus Pérez, tenían como propósito implícito el preconstituir una actuación que se tuviera como prueba para demandar posteriormente por perjuicios, habiéndose pactado por el proceso a iniciar honorarios del 50% a cuota litis, de modo que los honorarios dependían de los resultados del proceso.
Se repite entonces que la omisión de la censura consistente en no controvertir varías de las principales conclusiones de la sentencia recurrida, que constituyeron el eje de la decisión absolutoria controvertida, por su trascendencia obliga a la desestimación del cargo, pues las apreciaciones que omitió discutir continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
El cargo, en consecuencia, se desestima. CUARTO CARGO La censura aduce que fundada en la causal primera de casación laboral acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, por aplicación indebida, pero no cita ninguna disposición legal. Supuesto quebrantamiento legal que anota se originó en los siguientes yerros fácticos: “1.
Uno de los yerros más protuberantes Y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no tener en cuenta la confesión del demandado JOSE HERNANDO MATEUS PEREZ, quien no obstante tratar de negar durante todo el tiempo que si otorgó poder para adelantar la reclamación, finalmente tuvo que aceptar que efectivamente si pactamos adelantar la gestión tendiente a obtener la exclusión de la lista y la fase de preconstitución de pruebas para demandar a quienes injustamente perjudicaron tanto a él como a la empresa en forma gravísima porque los tenían sin posibilidad de acceder al crédito bancario y de cualquier clase.
“2. Invertir las carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el Articulo 65 del C. S. del T. Favor del empleado. “3. No dar por demostrado estándolo que los demandados tanto JOSE HERNANDO MATEUS PEREZ como persona natural como en su momento la empresa representada por él TELEDUCTOS S.A., ahora FIRTSCOM, se beneficiaron en grado sumo con la habilitación de el citado para poder hacerle los préstamos, de los cuales existe prueba en el proceso.
“4. Dar por demostrado que una suma irrisoria de $100.000, ha sido invocada como contraprestación para la labor desarrollada, cuando la indemnización millonaria era por la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000) porque los daños eran graves y serios a los demandados en este proceso. Con el propósito de sustentar los errores de hecho señala como pruebas no apreciadas las siguientes: “1.
El capital suscrito de la empresa demandada TELEDUCTOS LTDA, de CUATRO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($4 '600.000.000) en el año 1999 y de FlRSTOCOM de DIEClSEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES ($16'535.979.000), en el año 2.000, lo que nos demuestra que estamos ante unas Empresas MILLONARIAS Y que su representante legal era un ejecutivo de altísimo nivel, por eso es que mis honorarios no pueden ser desconocidos porque son cuantiosos como los pedidos en la demanda.
“2. Los prestamos hechos a la demandada inicial TELEDUCTOS LTDA, después Sociedad Anónima, en cuantía de $240.000.000, que se pudieron probar ya que obviamente no nos facilitarían los valores de los préstamos reales, que fueron realizados una vez su Presidente y representante legal fue borrado de la lista de los morosos. “3. Que por la gravedad de los daños que estaban sufriendo los demandados citados, la exclusión de la lista de morosos de la CIFIN, requirió dedicación casi exclusiva por petición del demandado JOSE HERNANDO MATEUS PEREZ, con la promesa de que la indemnización millonaria a exigir de LAS ENTIDADES BANCARIAS Y DE LA ASOCIACION BANCARIA compensaría ese esfuerzo.” LA RÉPLICA Manifiestan los opositores que el recurrente no invoca cuales fueron las disposiciones de carácter sustancial que fueron aplicadas indebidamente, por tanto no puede prosperar el cargo.
SE CONSIDERA El cargo en la forma como está propuesto presenta varias deficiencias, la primera que se advierte es la relativa a que no se cita como violada ninguna norma sustantiva del orden nacional relacionadas con el contrato de mandato y su remuneración, que son aspectos sobre los cuales se fincan las pretensiones del actor. Deficiencia que se reitera una vez más es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados.
Imprecisión que no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido. Así mismo se advierte que la censura cita varios hechos como medios de pruebas dejadas de apreciar, con el propósito de acreditar los yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado lo cual es completamente equivocado habida consideración que los primeros son los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez que sirven de soporte al operador judicial para obtener la certeza sobre los sucesos debatidos que son las conductas humanas, los acontecimientos o circunstancias que se presentan en la vida cotidiana, con trascendencia en el proceso para su decisión. En consecuencia el cargo se desestima; por tanto las costas son de cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el juicio promovido por GUSTAVO VICENTE REALPE CASTILLO contra la sociedad TELEDUCTO S.A. hoy FIRSTCOM COLOMBIA S.A. y JOSÉ HERNANDO MATEUS PÉREZ.
Costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 4 33