Micelio
25347(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 25347 WILLIAM ZAPATA ARDILA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 25347 WILLIAM ZAPATA ARDILA Corte Suprema de Justicia Proceso No 25347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2.006) VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.005, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ZAPATA ARDILA, elevada por el Gobierno de Italia.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 5117 del 17 de agosto de 2.004, el Gobierno de Italia a través de su Embajada en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la búsqueda y detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ZAPATA ARDILA, por haber sido llamado a juicio por el Juez para las Investigaciones preliminares ante el Tribunal de El Aquila (Italia), el 21 de octubre de 2.000.

Nota Verbal que acompañó de los siguientes documentos: 1.1. Decreto que dispone el juicio del requerido expedido por el Despacho del Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de El Aquila, en el que le imputa los delitos de asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes e introducción en Italia de estupefacientes.

El ciudadano colombiano pedido fue condenado por el Tribunal de Pescara a la pena de 9 años de prisión con sentencia del 7 de octubre de 2002, en los siguientes términos: “a) del delito p. y p. por los arts. 74, apartados 1 y 2, y 80 del D.P.R. 309/90 porque, junto con Pereira Hugo (acusado en diferente procedimiento), Cardona Restrepo Héctor Javier, Arroyave Tabon Bresman, Torres Zapata Mauricio José, Montero Machado Haraldo Di Yesus, Escobar Rodríguez James Darío, Palacios Gutiérrez Carlos y Rouse Walters Luis Alberto, contra los últimos siete se ha procedido separadamente, se asociaban entre ellos y con otros sujetos, en el momento no podidos identificar, con el fin de dar curso a plurales conductas incluidas en el ámbito aplicativo del art. 73 D.P.R. cit.

Y, particularmente, con el fin de importar, detener ilícitamente y vender en el territorio nacional, y específicamente en la zona de Pescara, considerables cuantitativos de cocaína provenientes de Colombia; asumiendo al interno de la asociación: 3) TORRES ZAPATA, ESCOBAR RODRÍGUEZ, ZAPATA ARDILA William, MONTERO MACHADO, PALACIOS GUTIERREZ Carlo, ROUSE WALTERS, asumiendo un papel de asociados, los primeros tres siguiendo sobre el territorio nacional las directivas a ellos dadas y PALACIOS, MONTERO MACHADO y GUTIERREZ obrando como transportistas del estupefaciente.

ZAPATA ARDILA William G) acusado por el delito p. y p. de los arts. 81, 110, 112 apartado2, D.P.R. 309/90, porque, junto con Pereira Hugo, Cardona Restrepo Hector Javier, Arroyave Tabon Bresman, Palacios Gutierrez Carlos y Rouse Walters Luis Alberto, contra de ellos se ha procedido separadamente, con más de un acción ejecutiva de un mismo diseño criminoso, en el ámbito de la actividad asociativa sub A), daban lugar a dos introducciones en el territorio nacional de cocaína (substancia estupefaciente reportada en la lista I del art. 14 del D.P.R. mencionado) por cuantitativos equivalentes a aproximadamente 1.200 Kg.

Y 0.500 Kg. destinados a CLEMENTE Mauricio, PAQTANE Lanfranco, SPINELLI Guido, BARTOLINI Alba y DOGNINI Antonio, bajo las directivas desde Colombia por parte de PEREIRA y, en Italia, por parte de CARDONA RESTREPO y ARROYAVE TOBON, los mencionados cuantitativos se trajeran a la ciudad de Pescara por los transportistas PALACIOS GUTIERREZ y ROUSE WALTERS con el auxilio operativo de ZAPATA Ardila y para que, en lo que se refiere a los 0.500 Kg., la misma se entregara a DOGNINI.

En Pescara, cerciorado el 9 de Junio 2000.” 1.2. Ordenanza de detención preventiva en la cárcel expedida por el Juez para la Indagación Preliminar de Competencia Distrital, en contra de ZAPATA ARDILA William, nacido en Buga Valle, el 03.09.75 residenciado en Pescara Plaza Pierangeli n. 40. 1.3. Informe sobre los hechos, en donde determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas las conductas punibles endilgadas, puntualizando el papel en ellas desempeñado por el requerido en extradición. Relaciona en detalle los elementos de juicio con que cuenta la investigación. 2.4.

Trascripción de las normas sustantivas supuestamente transgredidas por el solicitado en extradición. 3. Con resolución del 18 de julio de 2.005, el Despacho del Fiscal General de la Nación se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición de ZAPATA ARDILA, hasta que el gobierno italiano aclarase la plena identidad del solicitado. 4.

Con Nota Verbal No. 0362 del 3 de febrero de 2.006, la Embajada de Italia en Colombia, reitera al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ZAPATA ARDILA, adjuntando copia del pasaporte, del permiso de residencia de la hermana y foto emitida Questura de Pescara. 5. Con Resolución del 23 de febrero de 2.006, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de WILLIAM ZAPATA ARDILA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 14.899.090. 6.

Mediante Nota Verbal No. 0985 del 21 de marzo de 2.006, la Embajada Italiana informa que se entiende formalizada la solicitud de extradición con la Nota Verbal inicial, por haber sido enviada con ella la documentación pertinente. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia, al considerar perfeccionado el expediente lo remitió a la Corte Suprema, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 8.

Con Nota Verbal No. 003672 del 3 de julio de 2.006 la Embajada de Italia remitió el original de la documentación relativa a la formalización de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ZAPATA ARDILA, anexando el expediente debidamente apostillado. 9. Dentro del término legal el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal presentó sus alegatos y el defensor de oficio del requerido en extradición guardó silencio. 9.1 El agente del Ministerio Público, solicita a la Corte rinda concepto favorable a la extradición, por considerar reunidos los requisitos exigidos en las normas de procedimiento penal.

La validez formal de la documentación la encuentra satisfecha teniendo en cuenta que el Gobierno de Italia elevó la solicitud de extradición por vía diplomática, anexando para el efecto, entre otros documentos, copia del informe de los hechos delictivos; de la sentencia de primer grado; de las normas incriminantes y normas en materia de prescripción del delito; de la orden de encarcelamiento emitida el 18 de enero de 2.006 por el Tribunal de Apelación de L' Aquila.

Además, que los anexos fueron autenticados y certificados por Nadia Plastina, Magistrado Director de la Oficina de extradiciones del Ministerio de Justicia de la República de Italia, al igual que la firma de la señora María Eugenia Zelaya, encargada de la traducción de la documentación relativa a la extradición de WILLIAM ZAPATA ARDILA, certificada por Vittorio Misita, Director del Despacho de Extradiciones del Ministerio de Justicia. En relación con la plena identidad del requerido, teniendo en cuenta que al materializar la captura, el solicitado se identificó con la cédula de ciudadanía No.14.899.090 y pasaporte No.AF.919375, sin objetar en ningún momento responder al nombre indicado o que ese fuera su documento de identidad, llevándose a cabo la confrontación dactiloscópica con resultados positivos quedando plenamente individualizado.

El principio de la doble incriminación lo valora cumplido, aduciendo que la asociación finalizada a la importación a Italia de cantidades notorias de cocaína, en Colombia constituye el delito de concierto para delinquir contemplado en el artículo 340 del Código Penal; la importación ilícita de cocaína por tipificar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 ibídem, por constituir en el grado de tentativa el mismo delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; todos ellos sancionados con prisión no inferior a cuatro años.

A su juicio, el auto de citación a juicio del requerido proferido por el Juez encargado de las Investigaciones Preliminares, equivale a la resolución de acusación Colombiana, por contener una relación de los hechos, describir las conductas imputadas al requerido, las disposiciones violadas, y ser presupuesto para que se abra el juicio oral. 6.3.

El Ministerio del Interior y de Justicia remitió oficio de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, junto con sus anexos, a través del cual informa que el ciudadano colombiano WILLIAM ZAPATA ARDILA fue capturado con fines de extradición el 12 de marzo del corriente año por miembros de la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Atendiendo al concepto en ese sentido rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición entre Italia y Colombia, serán las normas de la ley 600 de 2.000 las que disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite, dado que los hechos a que se contrae la sentencia en contra del requerido proferida, datan del año 2.000. 2.

Al tenor de lo normado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que cabalmente observó el Estado requirente, tal como con acierto lo pone de relieve el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.

2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA. Al tenor de lo normado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los hechos que determinaron la solicitud y, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y; de la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario. Exigencias cumplidas cabalmente por el país requirente. En efecto, la petición fue presentada por la Embajada de Italia en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática, acompañada por los siguientes documentos: orden de custodia precautelar en prisión; informe de los hechos delictivos; sentencia de primer grado; normas incriminantes y normas en materia de prescripción del delito; copia de la orden de encarcelamiento emitida el 18 de enero de 2.006 por el Tribunal de Apelación de L’Aquila; copia de la sentencia de condena emitida el 11 de mayo de 2.005 por el Tribunal de Apelación L’Aquila; copia del pasaporte del solicitado; copia del permiso de residencia de la hermana de WILLIAM ZAPATA ARDILA y foto del mismo emitida por la Policía Científica de Italia.

Anexos que comportan un relato detallado de los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al pedido en extradición, determinando las fechas, los lugares y la actividad por él ejecutada; además, registran la información necesaria para identificar a la persona reclamada. Y, que fueron expedidos con arreglo a la legislación interna del país reclamante.

Ciertamente, cada uno de ellos fue autenticado por Nadia Plastina, Magistrado Director de la Oficina de extradiciones del Ministerio de Justicia de la República de Italia y de la firma de la señora María Eugenia Zelaya, encargada de la traducción de la documentación relativa a la extradición de WILLIAM ZAPATA ARDILA, los cuales se encuentran certificados en su autenticidad para que legalmente sean utilizados como prueba por Vittorio Misita, Director del Despacho de Extradiciones del Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo normado por la Convención de la Haya, del 5 de octubre de 1.961.

En suma, la validez formal de la documentación presentada fue cumplida.

2.2. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De acuerdo a las previsiones hechas por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es menester que el hecho endilgado esté previsto en Colombia como delito y castigado con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. Exigencia que sin lugar a equívocos se reúne en este evento. 2.2.1.

La conducta relativa a la asociación finalizada a la importación a Italia de cantidades de cocaína, se encuentra descrita como delito en la legislación penal italiana de la siguiente manera: El numeral 1º del artículo 73 de la ley 26 de junio de 1.990 n. 162, art. 14.1., reza: “ Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

“1.- Cualquiera que sin la autorización del art. 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda o reciba por cualquier motivo, distribuya, comercie, compre, transporte, exporte, importe, proporcione a otros, envíe, pase o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo o, en cualquier caso, detenga ilícitamente fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 76, las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III previstos en el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a veinte años y con la multa de cincuenta a quinientos millones de liras (8/b)”.

“Artículo 74 “Ley del 26 de junio de 1.990 n. 162, artículos 14.1 y 38.2 “Asociación finalizada al tráfico ilícito de substancias estupefacientes o psicotrópicas. “1. Cuando tres o más personas se asocien con la finalidad de cometer varios delitos entre los previstos por el artículo 73, los que promuevan, constituya, organicen o financien la asociación son castigados, solamente por ello, con la reclusión no inferior a veinte años.

“2. Quien participe en la asociación es castigado con la pena de la reclusión no inferior a diez años………” Y, encuentra su correspondencia en nuestro ordenamiento jurídico penal sustantivo en el artículo 340 (Modificado por la Ley 733 de enero 29 de 2.002), que describe el delito de concierto para delinquir, sancionando a las personas que se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, castigo que en este caso se incrementa de 6 a 12 años de prisión, por estar dirigido el acuerdo al tráfico de estupefacientes. 2.2.2.

El cargo referido a la importación ilícita a Italia de “unos dos kilos de cocaína”, es un comportamiento también punible en Colombia dado que se encasilla en el artículo 376 de la ley 599 de 2.000, que describe el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionando al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia; con prisión de 6 a 8 años, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína señalada en la acusación. Comoquiera que las conductas endilgadas a ZAPATA ARDILA y por las que es requerido en extradición son consideradas delictivas en Colombia y además sancionadas con prisión no inferior a 4 años, es evidente que el principio de la doble incriminación se satisface.

2.3. DE LA PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. La solicitud de extradición y los anexos que la acompañan ponen de presente que la persona requerida por el Gobierno de Italia es la misma que fue capturada y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite. En la Nota Verbal con la cual la Embajada de Italia solicitó la captura con fines de extradición, proporcionó la fecha y el lugar en donde nació WILLIAM ZAPATA ARDILA, nacido en Buga (Valle) el 3 de septiembre de 1.975, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.890.090 y pasaporte No. AF.919375, datos que fueron consignados en la resolución a través de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura, y que por su puesto fueron verificados por los miembros de la Policía Nacional que la hicieron efectiva.

Pero para despejar cualquier duda sobre la presencia de este elemento, la Policía Nacional realizó cotejo técnico entre las huellas tomadas al instante de la captura y las que reposan en la fotodecadactilar, concluyendo que se trata de la misma persona. Así entonces, es inconcuso que la persona requerida es la misma que fue capturada y que permanece a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, por razón de este trámite.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Acorde con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además, que se haya dictado en el exterior por lo menos resolución de acusación o su equivalente, presupuesto también cumplido por el Estado requirente ya que anexó copia de la sentencia de segunda instancia mediante la cual se condenó a solicitado WILLIAM ZAPATA ARDILA, dictada por el Tribunal de Apelación de L’Aquila emitida el 11 de mayo de 2.005, por los delitos atrás indicados.

Decisión que excede en su equivalencia la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por contener un relato sucinto de las conductas investigadas, particularizando las circunstancias en que fueron ejecutadas. En conclusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Por último, es importante recordar que de acceder el Gobierno Nacional a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y a no someterlo, en caso de condena, a penas, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILLIAM ZAPATA ARDILA de condiciones conocidas en el curso del proceso, por los delitos de asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, introducción en Italia de estupefacientes, a él imputados en el decreto que dispone la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de mayo de 2.005 por el Tribunal de Apelación de L’Aquila.

La Secretaría de esta Sala comunicará este concepto al solicitado, WILLIAM ZAPATA ARDILA, a su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 21