CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25347 Darío Cardona Jiménez vrs. Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 25347 Acta No. 22 Bogotá D.C. cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DARIO CARDONA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2004, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso de casación, cabe decir que JOSÉ DARIO CARDONA JIMÉNEZ, instauró demanda contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, para que se condenaran al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional en forma compartida, en un monto del 70% de su último salario promedio de liquidación devengado en el primer ente mencionado, con efectividad a partir del 1º de enero de 1995, sin perjuicio de los reajustes de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, parágrafo del Decreto 1651 de 1991, debidamente indexada entre el 16 de noviembre de 1991 y la fecha antes citada, así como las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la Nación Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, durante 10 años, 9 meses y 29 días, hasta el 7 de julio de 1980; que posteriormente trabajó para Ferrocarriles Nacionales de Colombia 11 años, 3 meses y 9 días, es decir, que totalizó sus servicios en el sector oficial, por 22 años, 1 mes y 8 días; que fue despedido por la última empresa citada, por supresión del cargo, es decir, en forma ilegal e injusta, el 16 de noviembre de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de Celador de Vías; que devengó como último salario promedio la suma de $238.313.32, y le corresponde como base salarial, para efectos pensionales, el 70% de dicho salario; que nació el 1º de enero de 1950, esto es, que el 1º de enero de 1995, completó 45 años de edad; que el Decreto 1651 de 1991, en su artículo 3, que modificó el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, estableció el derecho a la pensión de jubilación proporcional para los empleados oficiales, que reúnan 15 años de servicio en el sector oficial, de los cuales 10 han debido prestarse a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y proyectados hasta la fecha en que inicialmente se programó terminar la existencia jurídica de la citada empresa, el 17 de julio de 1992; que por virtud del Decreto 1194 de 15 de julio de 1992, dicho lapso se extendió más allá de aquella fecha; que reúne a cabalidad los requisitos señalados anteriormente, pues, como empleado oficial, laboró por más de 15 años, de los cuales, once y fracción, lo fueron para la citada empresa, y dicha prestación de servicios se dio por finalizada después de la entrada en vigencia de los decretos 895 y 1651 de 1991 y antes del 17 de julio de 1992.
Agrega que, al haberse causado el derecho pensional en comento, después de la entrada en vigor de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se impone la indexación de dicha prestación, desde el 15 de julio de 1980 al 1º de enero de 1995, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de agosto de 2000, radicación No. 13,.426; que el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, en un documento inserto en su hoja de vida, expresó que responderá por la cuota pensional en proporción a los servicios prestados allí por el actor, en lo concerniente a la pensión por aportes que los Ferrocarriles le vaya a reconocer; que agotó la vía gubernativa sin resultado positivo alguno. La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al responder la demanda, manifestó, respecto de algunos hechos, que eran ciertos, y en relación con los otros, que no le constaban o que no eran ciertos, tales como, que su retiro no obedeció a un despido ilegal e injusto, sino a una razón de carácter legal, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 895 de 1991 y Decreto 1651 de 1991; que la entidad no le adeuda obligación laboral alguna, pues le canceló todas las acreencias laborales a que tenía derecho al momento del retiro, y que no se hace acreedor a la pensión que reclama, toda vez que el actor, al momento de expedirse el Decreto 895 de 1991, no tenía la edad de 50 años, requisito “sine qua non”, para optar el reconocimiento de la pensión especial de jubilación que solicita.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido y cosa juzgada. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2003, absolvió al demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de las pretensiones que en su contra instauró el señor José Darío Cardona Jiménez y condenó a éste último al pago de las costas del proceso.
Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, el Tribunal confirmó dicho proveído y no impuso costas en la instancia. Para confirmar la decisión del Juzgado, el ad quem sostuvo que, para determinar el derecho reclamado por el demandante, a obtener la pensión de jubilación consagrada en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, se debía referir a las facultades conferidas por la Ley 21 de 1988 y el Decreto 1586 de 1989, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para lo cual, también transcribió el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, para señalar de ese recuento normativo, que las pensiones especiales creadas por los Decretos 895 y 1651 de 1991 tuvieron como único fin facilitar el proceso de liquidación de la citada entidad, mediante la terminación de los contratos de trabajo y las relaciones legales de los empleados oficiales a su servicio.
Explicó, que dichos decretos no podían tener un fin distinto al mencionado, por cuanto la ley limitó el ejercicio de las facultades al Presidente de la República, para ese objeto; que, por esa razón, no pueden entenderse de una forma diferente a que, para la causación de la pensión, era forzoso que el empleado oficial tuviera cumplidos los requisitos consagrados en dicha norma, antes de la finalización del proceso de liquidación, de tal manera, que, por haber cumplido los requisitos de la pensión, se pudiera terminar la relación laboral.
Estableció, que en el caso en estudio, el actor prestó sus servicios a la empresa demandada, entre el 14 de julio de 1980 y el 16 de diciembre de 1991; que, antes de ingresar a dicha empresa, prestó sus labores como agente de Policía Nacional, entre el 21 de agosto de 1972 y el 7 de julio de 1980; que Ferrocarriles Nacionales, terminó el contrato de trabajo al actor, a partir del 16 de noviembre de 1991, por supresión del cargo, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 895 de 1991 y el Decreto 1651 del mismo año; que, para tal efecto, la empresa le pagó la suma de $4´609.813.59 por concepto de indemnización; que el actor, para la fecha de terminación del contrato, tenía 41 años de edad, es decir, que no tenía los requisitos de la pensión especial consagrada en el Decreto 1651 de 1991.
Concluyó que, en las anteriores condiciones, el actor no adquirió el derecho a la pensión de jubilación especial consagrada por los Decretos 895 y 1651 de 1991, por cuanto, para la terminación del contrato, tenía el tiempo de servicios, pero no la edad que lo hacía acreedor a dicha pensión. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda con que se sustenta y su réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende, que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el Juzgado de primer grado y, en su lugar, se dispongan las condenas solicitadas por la parte actora, y, además, se resuelva sobre las costas de acuerdo con el resultado del proceso. Para tal efecto formula un cargo, así: CARGO ÚNICO “Se acusa a la sentencia materia del recurso extraordinario, de ser violatoria por vía directa y por interpretación errónea de los artículos 7º del decreto 895 de 1991 y 3º del decreto 1651 de 1991, en concordancia con los artículos 2º, 3º y 7º de la ley 21 de 1988 y el artículo 112 de la ley 50 de 1990.” DEMOSTRACIÓN DE CARGO El censor expone que, como es propio del cargo por la vía directa, se aceptan todos los hechos a los cuales arribó el sentenciador de segundo grado, dado que no fueron materia de debate; que, en consecuencia, la discrepancia es jurídica, y se centra en el entendimiento que el Tribunal dio a los preceptos normativos que se señalan en la proposición jurídica.
Afirma que el motivo que adujo el Tribunal para negar la pensión, fue el de considerar que, para adquirir el derecho a ella, el demandante debía haber cumplido la edad exigida por las normas invocadas, estando en vigencia el contrato de trabajo que tuvo con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, exigencia que no se encuentra en tales disposiciones, por lo que, al imponerla, incurrió el Ad quem, en un claro error hermenéutico al hacerle decir, particularmente al parágrafo del artículo 3º del decreto 1651 de 1991, lo que éste no señala.
Asevera que hay contradicción en los razonamientos del Tribunal, cuando sostiene que condiciona la pensión al cumplimiento de los requisitos antes de la finalización del proceso de liquidación, y cuando lo hace, respecto de la vigencia de la relación laboral; que, aunque la decisión final del ad-quem, la fundó en este último aspecto, son ambos entendimientos equivocados, porque los asocia a la estructuración de una justa causa, o de un modo de terminación del contrato.
Expresa, que contribuye a la configuración del error interpretativo que se denuncia, el entendimiento que expuso el Tribunal, sobre las disposiciones que regularon la liquidación de la citada empresa y sobre el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, pues de ellas deriva su afirmación, según la cual, dichos decretos tenían por finalidad facilitar el proceso de liquidación; que, sin embargo, la circunstancia de estar dirigidos esos decretos a facilitar la liquidación de la empresa, no significa que los afectados por la supresión de empleos, consecuentes con esa liquidación, no pudieran acceder a la pensión prevista en los decretos 895 y 1651 de 1991, si para el momento de cumplir la edad señalada en ellos, ya se encontraban laboralmente retirados de ese empleador, ya que no se trataba de configurar una justa causa de terminación del contrato, sino de compensar a los afectados con el retiro impuesto por las circunstancias, con un derecho proporcional, no pleno. Expone, que hay un error de interpretación en la conclusión del Tribunal, particularmente sobre el contenido del parágrafo del artículo 3º del decreto 1651 de 1991, cuando exige que para la causación de la pensión, la edad se cumpla en vigencia del contrato, porque en ninguna parte se observa que se contemple ese requisito; que, en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, se señaló como causación de la pensión, el tiempo de servicios y no la edad, para los empleados oficiales hacia quienes se dirigió el beneficio; que en el inciso anterior al parágrafo del artículo 7º del decreto 895 de 1991, se introduce por primera vez el elemento de la edad para efectos de la causación de la pensión, al cumplir 50 años de edad los hombres y las mujeres, sea que ello se produzca, o no, en vigencia de la relación laboral; que en el artículo 3º del decreto 1651 de 1991, se produce un cambio en lo tocante con la pensión que reclama el demandante, contemplado en el parágrafo de dicho artículo, y es que se reduce la edad, para lo cual se coloca la causación del derecho, cuando tengan una edad superior a los 45 años.
Concluye que, si como lo concibe el Tribunal, lo que pretendió el legislador fue crear un mecanismo de retiro, mediante la configuración de una justa causa de terminación de la relación laboral, resultaría lógico, que tanto el tiempo de servicios, como la edad, se impusieran dentro de la vigencia de la relación laboral; que, no obstante, la pensión reclamada por el actor no se contempló con ese efecto, ya que para ello se había previsto la figura de la supresión de empleos; que por eso, el entendimiento normal es que se crearon unos mecanismos de configuración de pensiones restringidas y especiales, con el propósito de resarcir a los trabajadores oficiales, que vieran truncado su desarrollo laboral por las medidas liquidatorias, los perjuicios que de allí habrían de derivar.
LA RÉPLICA Arguye el opositor, que el Tribunal concluyó que la parte actora no tiene el derecho perseguido, por cuanto que para la fecha en que terminó la relación laboral, éste no tenía los 45 años de edad a que se refiere el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991; que el ad-quem interpretó correctamente el citado precepto, al abstenerse de conceder la pensión, a la cual el demandante no tiene derecho por no acreditar el cumplimiento de la edad a que se refieren los artículos 112 de la Ley 50 de 1990, 7º del Decreto 895 de 1991 y el 3º del Decreto 1651 de 1991, disposiciones que, dice, eran aplicables sólo a quienes tuviesen vigente su contrato de trabajo, pues dichas normas crearon el régimen de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados en esa época a la entidad demandada, con el objeto de facilitar el proceso de liquidación de dicha empresa; que, entonces, es evidente que no existen los yerros de interpretación que se le endilgan al cargo.
Por último, sostiene, que ya la Corte en varios pronunciamientos, entre otros, el proferido en sentencia del 22 de febrero de 2001, radicación No. 15281, ha fijado su criterio en torno al alcance del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, en los que concluyó que el entendimiento hermenéutico de las normas, es que, para obtener el derecho al beneficio, el trabajador debió cumplir los dos requisitos simultáneos, ellos son 15 años de servicios y 45 años de edad, estando al servicio de la empresa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal con base en los supuestos de que JOSÉ DARÍO CARDONA JIMÉNEZ laboró para el ente demandado del 14 de julio de 1980 al 16 de diciembre de 1991; que en esta data se le dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 895 de 1991 y el Decreto 1651 del mismo año; que nació el 5 de marzo de 1954; y que, para la fecha de finalización del contrato, contaba 41 años de edad, concluyó, que aquél no tenía los requisitos para tener derecho a la pensión especial de jubilación pretendida con fundamento en los Decretos antes citados, porque el Decreto 1651 establece para ello una edad de 45 años cumplidos en vigencia de la relación contractual.
La argumentación del juzgador ad quem es controvertida por el recurrente, con el cargo orientado por la vía directa, en el que denuncia como concepto de vulneración, la interpretación errónea de las normas que enlista en la proposición jurídica de la acusación, para sostener “( ) que en la conclusión del Tribunal hay un error de interpretación, particularmente sobre el contenido del parágrafo del artículo 3º del decreto 1651 de 1991, cuando exige que para la causación de la pensión la edad se cumpla en vigencia de contrato ( (fl. 12 cuad.
Cas.)), porque, en su sentir, relacionando esa norma con el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, en cuanto expresa “ sin consideración a la edad”, el único supuesto que legalmente se exige, para tener derecho a la pensión, es el tiempo de servicio, ya que para él, por las razones que expone en la demostración del cargo, la referencia a la edad que contienen esos decretos, es para efecto de su causación, sin que sea necesario que ello se produzca, o no, en vigencia de la relación laboral.
Como ya esta Sala de la Corte, en procesos contra la aquí demandada, ha tenido oportunidad de analizar y decidir el punto materia de controversia en este asunto, para no darle prosperidad al cargo, es suficiente con recordar y reiterar lo que al respecto ha puntualizado, en su más reciente pronunciamiento, del 31 de enero del año en curso, radicación 26459, a saber: “ ( ) Importa advertir, en primer término, que el Tribunal, luego de concluir que los demandantes, en las fechas de terminación de sus contratos de trabajo, no contaban con la edad mínima de 45 años, requerida para el reconocimiento de la pensión de que tratan los artículos 7º parágrafo del Decreto 895 de 1991 y 3º parágrafo del Decreto 1651 de 1991, concluyó que se estaba en presencia de una pensión especial de jubilación, a la que “no tendrían derecho quienes se desvincularon con anterioridad a la vigencia de tales Decretos toda vez que no ostentaban la condición de vinculados a la empresa en liquidación de igual manera ha de decirse que no es dable el beneficio para quienes a ese momento no tuviesen la edad allí prevista, contrario a lo alegado por la recurrente ” “Para los impugnantes esa conclusión es equivocada porque, en síntesis, según el artículo 3º del Decreto 1651 la edad para acceder a la pensión a que allí se alude no debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo; los requisitos de edad y tiempo de servicios no deben cumplirse simultáneamente estando en vigor la relación laboral, pues es posible que la edad se cumpla posteriormente; y según el parágrafo de dicho artículo, bastaba el tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad de 45 años, sin ningún otro requisito para que el derecho se causara.”.
“El artículo 3º del artículo 1651 de 1991, norma que para aquellos les confiere el derecho a la pensión que demandan y que estiman equivocadamente entendida establece: Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.
“Aún cuando del texto trascrito, literalmente interpretado como lo hizo el Tribunal, es razonable entender que para acceder a la pensión que allí se consagra era necesario para los empleados oficiales destinatarios de la norma tener la edad de 45 años al momento en que entró a regir el Decreto 1651 de 1991, por hacerse referencia a la expresión “tengan”, que por hallarse conjugada en tiempo presente indicaría que para ese momento debía contarse con dicha edad, otro ha sido el entendimiento que se le ha dado por la Sala, que atendiendo a que el tiempo de servicios en el sector oficial exigido por la disposición se proyecta por dicha norma hasta el 17 de julio de 1992, ha concluido que, en sana lógica, la edad debe ser cumplida antes de esa fecha y no necesariamente para cuando entró a regir la disposición, pues no tendría ningún sentido exigir que ese requisito se completara antes del referido al tiempo de servicios.” “En efecto, al fijar el alcance de los artículos 7º parágrafo del Decreto 895 de 1991 y 3º parágrafo del Decreto 1651 de 1991, y resolver controversias contra el mismo demandado, de lo que es ejemplo la sentencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2002, radicación 17559, se ha asentado: La pensión que se reclama tiene su fundamento en los parágrafos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, acorde a como se expresó en el hecho 17 de la demanda inicial y se alegó en los cargos que se analizan.” “La primera de las normas enunciadas, en su parágrafo dice: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años.”.
“A su vez, el parágrafo de la disposición restante arriba anotada repitió casi íntegramente la anterior, pues sólo la modificó en cuando a la edad al consagrar el beneficio a “ una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.” “Claramente se deduce del contenido de las normas precedentes que el cumplimiento de la edad, bien fuera de los 50 o 45 años, debía producirse antes del 17 de julio de 1992, supuesto éste indispensable para poderse reconocer la pensión allí descrita, siempre y cuando se llenaran a satisfacción los otros supuestos consagrados.
De tal manera que traída la anterior reflexión al caso bajo estudio, resulta innegable predicar que el actor no podía tener derecho a dicho beneficio prestacional, en la medida en que cumplió los 45 años de edad el 28 de noviembre de 1993, como se aseguró en la demanda introductoria del juicio (hecho 11 fol.7 C.1), es decir, después del 17 de julio de 1992 y, además, con posterioridad a haberse desvinculado de la entidad, el 29 de noviembre de 1991, hecho no discutido y establecido por el Tribunal.” “Precisamente este punto ya ha sido objeto de consideración por esta Sala de la Corte.
En sentencia del 22 de febrero de 2001, radicación 15281, después de transcribirse los parágrafos de los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, atrás comentados, se sostuvo los siguiente: “II) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues al tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993.
Sin embargo, conforme quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del periodo contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1989 y el 18 de julio de 1992.” “III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.
En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo”. “A pesar de que la interpretación del Tribunal resulta equivocada, ello no es trascendente de cara a la decisión impugnada y por ello no puede conducir al quebranto esa providencia, porque la conclusión que obtuvo sobre el derecho pensional deprecado sería la misma a la que llegaría la Corte en sede de instancia por cuanto, contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, la edad de 45 años exigida por la norma en comento no puede ser cumplida en cualquier tiempo sino, como quedó dicho y se explicó por la Sala en las providencias transcritas, debe serlo necesariamente antes del 17 de julio de 1992.
Y ese requisito no lo cumplieron los señores Claudino y Eliseo Bautista Varela, pues el primero llegó a tal edad el 25 de julio de 1995 y el segundo el 13 de abril de 1997, según lo informan los documentos de folios 7 de los anexos 1 y 4 y lo tuvo por probado el Tribunal ( )”. En consecuencia, el cargo no prospera, porque, se reitera, aplicando el criterio contenido en la providencia antes transcrita a este asunto, si el demandante nació el 5 de marzo de 1954, para el 17 de julio de 1992, no contaba 45 años de edad.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2004, dentro del proceso instaurado por JOSÉ DARIO CARDONA JIMÉNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28