CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. 25.346 República de Colombia BERNARDOVALDÉS LONDOÑO Corte Suprema de Justicia PAGE 15 EXTRADICIÓN. 25.346 República de Colombia BERNARDO VALDÉS LONDOÑO Corte Suprema de Justicia Proceso No 25346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.119 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Vencido el traslado para la solicitud de pruebas, la Sala se pronuncia sobre las elevadas oportunamente por el apoderado de BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 088 del 13 de enero de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, quien es requerido en ese país por delitos federales de tráfico de migrantes, terrorismo y lavado de dinero. 2.
De la anterior solicitud se corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, autoridad esta última que mediante resolución del 24 de enero de 2006 ordenó la captura de BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, con fines de extradición, la cual se cumplió el siguiente 26 en la ciudad de Pereira por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 3.
Con Nota Verbal No. 0733 del 24 de marzo de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, y acompañó la documentación correspondiente. 4. Con oficio OAJ.E. 0518, del 27 de marzo del año en curso, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del ordenamiento procesal colombiano. 5.
La documentación, entonces, fue remitida a la Corte por el Ministerio del Interior y de Justicia, con oficio No. 7370 DIJ-0100 del 30 de marzo, con el fin de que se emita concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 6. Iniciado el trámite que en estos casos le compete a la Corte, se dispuso requerir al solicitado para que designara abogado, pero como no lo hizo se le nombró uno de oficio que dentro del término de traslado presentó escrito haciendo las siguientes peticiones: 6.1.1.
Que se individualice plenamente a la persona solicitada en extradición “allegando alguna documentación en donde se consignen los cargos y motivos de la solicitud”. Considera procedente dicha prueba porque aunque el solicitado no ha pisado suelo de los Estados Unidos, el requerimiento se apoya en declaraciones de testigos encubiertos, es decir se trata de una “conducta inducida por las centrales de inteligencia norteamericana, que raya en la coparticipación criminal en delitos que deben ser juzgados por la Justicia Colombiana”.
Por ello, dice, se debe clarificar también si “Don Benny” es el mismo VALDÉS LONDOÑO, “o si VALDÉS LONDOÑO es distinto a ‘Valdés Londoño’, y si los citados son o corresponden al requerido BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, a quienes agentes encubiertos engañaron haciéndole creer que eran de las FARC, para hacer actuar contra derecho dentro de nuestro territorio nacional ”.
Lo anterior, por cuanto no se puede aceptar únicamente como identificación lo expuesto sobre dactiloscopia y otras técnicas de identificación citadas en la doctrina, que si bien son serias, también debe contarse con otros datos que le otorgan a la persona un sitio jurídico en la organización social, como su entorno familiar, sociocultural y su actividad laboral y económica como lo ha sostenido la jurisprudencia. 6.1.2.
Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique sobre la existencia de proceso en Colombia, en contra de BERNARDO VALDÉS-LONDOÑO o BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, indicando por qué delito, fecha de inicio y autoridad que lo tramita. 6.1.3. Que se allegue copia del compromiso adquirido por el Gobierno de los Estados Unidos con el de Colombia, de respetar los condicionamientos, en particular, los relacionados con que no se investigue ni condene al extraditado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni cometidos antes del 16 de diciembre de 1997. 6.2.
Asimismo, durante este mismo traslado, BERNARDO VALDÉS LONDOÑO designó defensor de confianza que también presentó solicitud de pruebas en tiempo, así: 6.2.1. Que se designe un perito en legalización y autenticación de documentos públicos destinados a servir de prueba entre naciones diversas, firmantes de la Convención de la Haya “CON EL OBJETO DE QUE CONCEPTÚE SI LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS DE NORTEAMÉRICA EN BOGOTÁ COMO SOPORTE DE LA EXTRADICIÓN DEL NACIONAL COLOMBANO BERNARDO VALDÉS LONDOÑO (INDICTMEN, DECLARACIÓN JURADA DEL FISCAL Y AGENTE DE LA DEA EN APOYO DEL PEDIDO DE EXTRADICIÓN), REUNE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ FORMAL LEGALMENTE EXIGIBLES”. 6.2.2.
Que se le pida al Cónsul de Colombia en Florida o Washington que certifique si en febrero de 2006 el Estado colombiano recibió los valores correspondientes por concepto de la autenticación de la documentación legal presentada como soporte de la solicitud de extradición del colombiano BERNARDO VALDÉS LONDOÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 632-1 del Estatuto Tributario. 6.2.3.
Que se solicite a la Embajada de los Estados Unidos, que “OBTENGA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS REQUIRENTE (SIC), SE SIRVAN EXPLICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA FÁCTICO Y CON EL APORTE DE COPIA DE LAS RESPECTIVAS DISPOSICIONES DE SU DERECHO POSITIVO INTERNO, CUÁL LA JUSTIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA DE ESE PAÍS PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR A LOS INDIVIDUOS ACUSADOS QUE SUPUESTAMENTE COLABORAN DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CON LA ORGANIZACIÓN SUBVERSIVA FUERZAS ARMADAS REVOLUCINARIAS DE COLOMBIA ‘FARC’, Y CUÁL EL FUNDAMENTO OBJETIVO Y SUSTENTO PROBATORIO Y LEGAL DEL CARGO POR TERRORISMO DE QUE TRATAN LOS DOCUMENTOS DE EXTRADICIÓN DEL SEÑOR BERNARDO VALDÉS LONDOÑO”.
Explica la procedencia de sus pretensiones porque apuntan a demostrar que los documentos aportados por los Estados Unidos como soporte de la solicitud de extradición no reúnen los requisitos de validez formal exigidos por los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, nI la Convención de la Haya, porque ante las autoridades consulares de Colombia no se llevó a cabo ningún trámite de legalización. Lo único que aparece es la autenticación de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, quien no es el autor de los documentos presentados.
Se refiere al fundamento fáctico del cargo uno de la acusación relacionado con el delito de conspiración para asistir a personas que creían miembros de las FARC, para que viajaran a los Estados Unidos y les ayudaran a blanquear dinero, comprando y vendiendo drogas y comprando armas. Se trata de cargos genéricos, en blanco, que carecen de una relación fáctica, y que por el contrario, demuestran que no se estructuran “la propia afirmación de que las personas supuestamente ayudadas (testigos colaboradores Carlos N.), realmente no pertenecen a las líneas de mando, y ni siquiera a las filas de la precitada organización subversiva colombiana, pues era falsa la conciencia en tal sentido de los hoy acusados por el Gran jurado Estadounidense”.
En ese sentido, dice, también son los cargos por terrorismo y lavado de dinero. Además, si las FARC son una organización subversiva, que comete el delito de rebelión, cuya naturaleza es política, no es procedente la extradición, puesto que habría que concluir que “el apoyo de la organización para la ejecución de actividades que se subsumen, con connaturales, conexas o consecuentes al delito político, como la adquisición de armas, no podría ser objeto de una petición de extradición”.
Concluye, así, que los Estados Unidos no pueden, con el beneplácito de las autoridades colombianas, otorgarse el derecho de juzgar a los “delincuentes político-sociales” que hay en Colombia, a pretexto de combatir el tráfico de drogas, ni una aventurada conjetura de un Fiscal de ese país puede servir de soporte a una extradición. CONSIDERACIONES: Fijado el marco normativo en este asunto por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la normatividad procesal interna sobre la materia, la valoración sobre la procedencia, conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas deprecadas en esta clase de trámites, deben necesariamente estar orientadas a acreditar aspectos relevantes frente a los temas sobre cuales habrá de fundamentarse el concepto de la Corte, esto es, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, así: Las del defensor oficioso Ninguna de las pruebas solicitadas por este abogado resulta procedente frente a los temas de los que debe ocuparse el concepto.
En primer lugar, la relacionada con la identidad del requerido, no solo apunta de manera confusa a insinuar que los hechos no ocurrieron en el exterior, sino que no explica, ni de su contenido puede entenderse cuáles son los aspectos atinentes a la identificación de VALDÉS LONDOÑO que en la documentación aportada arrojan dudas en el sentido de ser el capturado la misma persona mencionada en la acusación y en las declaraciones de apoyo como la solicitada en extradición. En este sentido, no está de más precisar que en las Notas Verbales de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de BERNARDO VALDÉZ LONDOÑO, se especificó que dicha persona es también conocida como “don Beny”, y se suministró otro tipo de información relacionada con su identificación, tal como su lugar y fecha de nacimiento y número de cédula de ciudadanía colombiana, a la postre confirmada con los registros que sobre dicho documento y su titular reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a los cuales no ha expresado desconocimiento o rechazo el capturado.
De igual manera son improcedentes aquellas pruebas relativas con la certificación que se requiere de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de proceso en Colombia, y la del compromiso suscrito entre el Gobierno de Colombia y el de Estados Unidos sobre el cumplimiento de los condicionamientos. Lo primero porque evidentemente ninguna incidencia tiene frente a los temas de los que habrá de ocuparse la Corte al momento de emitir concepto; y si eventualmente el requerido llegare a tener cuentas pendientes ante la justicia Colombiana, es ante el Gobierno Nacional que corresponde hacerse ese tipo de comprobaciones, porque es la autoridad que toma la decisión definitiva sobre si accede o no al pedido extranjero, de acuerdo a las conveniencias nacionales.
Lo segundo, porque siendo el Presidente de la República el director de las relaciones internacionales, es a él a quien le corresponde, como ya lo viene insistiendo la Sala, el seguimiento sobre su cumplimiento. El defensor contractual Impertinentes desde todo punto de vista son las pretensiones probatorias elevadas por el defensor contractual del requerido en extradición. Pretender que un “perito en legalización y autenticación” estudie los documentos en que se apoya en este caso la solicitud de extradición, para establecer si reúne los requisitos formalmente exigidos, no es nada menos que pretender suplir la labor que le corresponde a la Corte en el concepto, con la opinión de un tercero. Asimismo, impertinente e inútil es pretender acreditar si en Washington las autoridades consulares colombianas recibieron los valores correspondientes por concepto de autenticación de la documentación presentada, pues eso no es asunto que afecte la validez de la documentación presentada, cuya expedición se surte de acuerdo a las leyes del país requirente y así se presume una vez presentado para su autenticación al respectivo cónsul y posteriormente al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuya oficina de legalizaciones se impuso el visto bueno. Así lo ha entendido la Sala, pues “La validez formal de la documentación presentada, en el caso de la extradición, atañe a los procedimientos de autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de todos los documentos (C. P. C., arts. 259 y 260).
De igual manera ningún sentido tiene pedirle a las autoridades judiciales de los Estados Unidos las explicaciones a que se refiere el defensor en la prueba relacionada en el numeral 6.2.3 de este proveído, pues con ello lo que pretende es expresar su voz de censura por el hecho de que dicho país haya solicitado en extradición a una persona por delitos que la defensa considera son conexos con uno de naturaleza política (rebelión) y que además, ocurrieron en Colombia, cuando esa clase de planteamientos y elucubraciones jurídicas corresponden dilucidarse en el concepto y con base en la información contenida en la documentación aportada.
Por lo expuesto, entonces, se impone negar todas las pruebas pedidas en este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Negar las pruebas solicitadas por la defensora de oficio y las elevadas por el defensor de confianza de BERNARDO VALDÉS LONDOÑO. 2. En firme esta decisión, córrase traslado al solicitado en extradición, a su defensor y al Ministerio Público para que presenten las alegaciones finales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de extradición del 15 de agosto de 2000 (rad. 16.708). 1 _1135577348.doc