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25345(30-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN No. 25345 LEYNER VALENCIA ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 EXTRADICIÓN No. 25345 LEYNER VALENCIA ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 139 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

VISTOS Decide la Sala sobre el recurso de reposición presentado por la apoderada de LEYNER VALENCIA ESPINOSA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto a través del cual se prorrogó el término para alegación final.

ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano LEYNER VALENCIA ESPINOSA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Antes de que la Sala de Casación Penal avocara el conocimiento del asunto, el requerido confirió poder a su abogado de confianza, Armando Chaux Hernández, para que asumiera su defensa.

(Folio 4 cdno. 1) 3. Por auto del 24 de abril de 2006, se reconoció personería al mencionado profesional y se dispuso comunicar la iniciación del trámite de extradición. Para comunicar aquella decisión al abogado, la Secretaría de la Sala envió el oficio No. 7136 del 25 de abril de 2006. Se tiene reporte de trasmisión exitosa vía fax; y el mismo oficio se anotó que le fue dejada una razón en el contestador.

(Folio 7 cdno. 1) 4. Cumplido lo anterior, con auto del 16 de mayo de 2006, se corrió traslado de la actuación al requerido, a su defensor y al agente del Ministerio Público, por el término de 10 días, par solicitar las pruebas que estimaran necesarias. El abogado Armando Chaux Hernández compareció a la Sala de Casación Penal y se notificó personalmente.

En constancia de ello, suscribió una “ Acta de Enteramiento ” el 26 de mayo de 2006. (Folio 13 cdno. 1) LEYNER VALENCIA ESPINOSA también fue notificado en forma personal, el 22 de mayo de 2006, según acta que lleva su firma, remitida por la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad con sede en Cómbita (Boyacá).

(Folio 14 cdno. 1) 5. Verificado el trámite anterior, de acuerdo con constancia secretarial, el término de diez días para solicitar pruebas empezó a correr el 2 de junio de 2006 y culminó el 15 de junio del mismo año. (Folio 15 cdno. 1). Ni el requerido ni su defensor ni el Delegado del Ministerio Público solicitaron la práctica de pruebas.

La Corte tampoco encontró la necesidad de decretarlas de oficio. 6. Por medio de auto del 19 de julio de 2006, en acatamiento de lo indicado por el articulo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días a las mismas partes, con el fin de que si lo estimaban pertinente presentaran alegaciones previas al concepto.

Para notificar al abogado Armando Chaux Hernández, la Secretaría de la Sala le envió el Oficio No. 13132 a la dirección correcta suministrada por él mismo; y además se le dejó “razón en el contestador”. (Folio 18 cdno. 1) LEYNER VALENCIA ESPINOSA también fue notificado en forma personal, el 21 de julio de 2006, según acta que lleva su firma, remitida por la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad con sede en Cómbita (Boyacá).

(Folio 21 cdno. 1) Como lo hizo constar la Secretaría de la Sala, el término para alegar empezó a correr el 24 de julio de 2006 y vencía el 28 de julio del mismo año. (Folio 22 cdno. 1) 7. Mientras estaba corriendo el término para alegar, el requerido, LEYNER VALENCIA ESPINOSA, solicitó la anulación del trámite y la reapertura de “ el término de pruebas ”, porque ni él ni su abogado fueron notificados del traslado para solicitarlas, siendo ello necesario para demostrar su inocencia. (Folio 23 cdno. 1) Al día siguiente, el mismo ciudadano confirió poder a la abogada Alicia Arévalo Bohórquez, para que asumiera su defensa; y ella, en el mismo memorial, solicitó “ prorroga del término para alegar ”. 8.

Atendiendo la solicitud planteada por el requerido y su nueva defensora, con auto del 31 de octubre de 2006, se le reconoció personería dicha profesional y se accedió a prorrogar el término para alegar, del siguiente modo: “Por tratarse de una solicitud razonable, en aras a garantizar el derecho a la defensa del ciudadano requerido, de conformidad con el inciso segundo del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se prorroga en otro tanto el término ordinario de cinco (5) días señalado en el artículo 518 ibídem.” La notificación del auto que concedió la prórroga se efectuó de manera personal.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada del ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicita a la Sala reponer el auto del 31 de octubre de 2006, que concedió la prórroga para presentar alegatos finales, con el fin de que se deje sin validez el trámite, y se restaure el término de diez días para solicitar pruebas.

Diserta ampliamente sobre el debido proceso y su connotación constitucional, que lo extiende a todas las actuaciones judiciales y administrativas; que incluye el derecho a la defensa; la asistencia y representación de un abogado; y la solicitud y controversia de pruebas. Afirma que en el presente trámite de extradición, el ciudadano requerido, LEYNER VALENCIA ESPINOSA, “ ha estado absolutamente huérfano del derecho de defensa ”, puesto que el primer abogado a quien él otorgó poder no hizo solicitud alguna en materia probatoria, ni manifestó si pretendía renunciar a dicha facultad para que las diligencias se surtieran de manera expedita.

De otra parte, dice, cuando menos no aparece claro si al defensor anterior se le notificó el auto por medio del cual se dispone correr el traslado de los diez (10) días para solicitar la práctica de pruebas, y ello también es causal de nulidad, máxime que según expresó el requerido, “ su defensor le manifestó que a él jamás lo habían notificado de ese traslado ”.

Sostiene que el término para solicitar y practicar pruebas no es una mera formalidad, y menos en el presente asunto, donde era necesario esclarecer, por ejemplo, por qué en el pedido de extradición se incluye lo relativo a la extinción del dominio, sin que fuera remitida la disposición en ingles ni su traducción al idioma español; y determinar si en realidad el idicment puede equipararse a una providencia acusatoria colombiana.

Solicita a la Corte: “ reponer el auto impugnado, del 31 de octubre de 2006, decidiendo así mismo con base en lo expuesto, ANULAR a partir del interregno de la notificación del auto que disponía el traslado para solicitud del copio de pruebas, decisión que en justicia subsanaría la falencia grave anotada, como ejemplo de plenitud de garantías para así poder ejercer el derecho a la defensa que le corresponde a nuestro connacional Leyner Espinosa Valencia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensora de LEYNER VALENCIA ESPINOSA centra su argumentación en un supuesto que no compagina con la realidad; esto es, en que ni al primer abogado ni al ciudadano requerido les fue notificado el auto por medio del cual se dispuso correr el término de 10 días, previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para solicitar las pruebas que estimaran pertinentes.

En el acápite de los antecedentes se destacó que la notificación del auto del 16 de mayo de 2006, por el cual se ordenó surtir dicho traslado, fueron efectuadas en forma personal: El abogado Armando Chaux Hernández compareció a la Sala de Casación Penal y se notificó personalmente. En constancia de ello, suscribió una “Acta de Enteramiento” el 26 de mayo de 2006.

(Folio 13 cdno. 1) LEYNER VALENCIA ESPINOSA también fue notificado en forma personal, el 22 de mayo de 2006, según acta que lleva su firma, remitida por la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad con sede en Cómbita (Boyacá). (Folio 14 cdno. 1) Es claro, entonces, que el requerido y su defensor conocieron en debida forma el auto que dispuso el traslado para solicitar pruebas, término que transcurrió en silencio por voluntad de los mismos; y sobre la manera como se realizó la notificación personal –suscribiendo las respectivas actas- no cabe asomo de duda, como lo sugiere la apoderada impugnante, siendo, por tanto, inexistente el motivo que erige en causal de invalidez de lo actuado.

Ahora bien, si en criterio de la nueva abogada se requería la práctica de algunas pruebas, su visión personal del asunto a lo sumo podría revelar que entiende esta temática de un modo distinto y quizá hubiese ideado una estrategia defensiva diferente. Sin embargo, como la solicitud de pruebas no es obligatoria, sino opcional o discrecional para la parte interesada, la ausencia de solicitud no vicia la actuación. Y el pensamiento alternativo de la profesional que tomó la defensa cuando ya el trámite estaba en curso, tampoco tiene la entidad de un motivo de nulidad; de lo contrario, cada vez que el abogado sea sustituido, si el sucesor piensa que el anterior se equivocó, sería necesario declarar la nulidad del rito procesal, llevando las cosas a un extremo que la lógica jurídica no admite.

Por lo demás, la impugnante no menciona algún medio de prueba que mereciere una consideración especial, demostrada su relevancia. Apenas insinúa que la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos está incompleta y que no se sabe si el indicment equivale a una resolución acusatoria colombiana, tópicos que se relacionan con los elementos del concepto que debe emitir la Sala de Casación Penal y que no guardan relación con cuestiones probatorias.

No debe perderse de vista que una vez la nueva defensora asumió el cargo, solicitó prórroga del término para presentar alegatos finales; y la Sala accedió por encontrarla razonable y para garantizar el derecho a la defensa. Sin embargo, cuando era de esperarse un discernimiento coherente con aquella petición, en lugar de ello, allegó el escrito de reposición, que, como viene de verse, carece de fundamento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No reponer el auto materia de impugnación. En consecuencia, continuar el trámite de la extradición como lo indica el auto del 31 de octubre de 2006, a través del cual se concedió la prórroga del término para alegar. 2. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. _1097410063.doc _1097410065.doc