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25344(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

WEWE EXTRADICIÓN 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO PAGE 47 EXTRADICIÓN 25344 JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO Proceso No 25344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 114. Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil seis (2006). VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio por los cargos de concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera, concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes y tráfico de migrantes, cometidos entre el 25 de mayo de 2005 y el 7 de febrero de 2006, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, dado que, con fecha 7 de febrero de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD, por cuyo medio le formula los siguientes cargos: “ Cargo Uno: Concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, lo cual es en contra del Título 18, Sección 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos;

“ Cargos Tres, Cuatro y Cinco: Suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera, en violación del Título 18, Sección 2339B (a) (1) y 2 (a) del Código de los Estados Unidos; “ Cargo Siete: Concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes, lo cual es en contra del Título 8, Secciones 1324 (a) (2) (B) (ii), 1324 (a) (1) (A) (iv) y 1324 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos;

“ Cargos Diez, Once y Doce: Tráfico de migrantes – traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro por ello, en violación del Título 8, Sección 1324 (a) (2) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos; “ Cargos Trece, Catorce y Quince: Tráfico de migrantes – promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estaods Unidos, en violación del Título 8, Sección 1324 (a) (1) (A) (iv) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos ”. 1.

Documentos allegados con la solicitud de extradición. Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las notas verbales números 0090 y 0735 del 13 de enero y 24 de marzo de 2006, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y formaliza la solicitud de extradición. En ellas precisa que se trata de un “ ciudadano colombiano, nacido el 1º de mayo de 1962 en La Vega, Cundinamarca, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 80.275.718 ”. Copia de la resolución de acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, el 7 de febrero de 2006. Copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de Florida suscrita por el Juez Clarence Maddox, el 10 de febrero de 2006, contra JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, para que de respuesta a unas acusaciones.

Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación. Declaraciones juradas de Brian D. Skaret, Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, quien actuó como investigadora en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. 2.

Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, mediante la Nota Verbal No. 0090 del 13 de enero de 2006, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución del día 24 de los mismos mes y año ordenó la captura con tal propósito, la cual se materializó dos días más tarde en Bogotá. En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).

Mediante Nota Verbal No. 0735 del 24 de marzo de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO. 3. Actuación surtida en esta Corporación La señora Viceministra de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 419 de la Ley 906 de 2004, así como el oficio OAJ.E. 0522 del 27 de marzo de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

Después de haber requerido al solicitado en extradición para que designara defensor que lo representara dentro de este diligenciamiento y de haberle nombrado un letrado de oficio, aquél designó abogado de confianza y se dio curso al trámite previsto en el estatuto procesal penal colombiano. Dado que el defensor de oficio solicitó el decreto y práctica de pruebas, la Sala decidió mediante proveído del pasado 27 de junio rechazarlas por carecer el peticionario de legitimidad y además, como se advirtió que no era necesario ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que debe abordar en el concepto, se dispuso en la referida decisión correr el respectivo traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. El defensor de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y la representante del Ministerio Público allegaron las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de los cargos 1º, 3º, 4º, 5º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, no así por el 7º.

Señala que los documentos que acompañan la solicitud de extradición fueron avalados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y fueron autenticados por la Secretaria de Estado del país requirente, razón por la cual la exigencia de autenticidad de la documentación se cumple cabalmente de conformidad con lo establecido en el estatuto procesal civil colombiano. Acerca de la identidad plena del solicitado en extradición estima que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por cuyo medio se solicitó su detención y extradición, tales como nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento y número de cédula de ciudadanía, coinciden con los suministrados por JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO al momento de su captura.

En punto de la doble incriminación expone que los cargos formulados al solicitado en extradición por los delitos de: (i) Concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, se encuentra reprimido en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. (ii) Concierto para determinar la realización de actividades de terrorismo está sancionado en los artículos 343 y 30 inciso segundo del referido ordenamiento y (iii) Tráfico de migrantes, es castigado de acuerdo con los artículos 188 y 30 ejusdem, todos con penas que superan los cuatro (4) años de prisión, motivo por el cual la exigencia legal se satisface.

Resalta que lo mismo no ocurre respecto de la conducta contenida en el cargo séptimo, esto es, “ contrabando de personas ”, el cual encuentra su equivalente en la legislación colombiana en los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal) y tráfico de personas (artículo 188 ejusdem ), pero dado que de conformidad con el numeral 1º del primer precepto dicha conducta tiene una punibilidad de tres (3) a seis (6) años de prisión, sin que pueda efectuarse el incremento dispuesto en el numeral 2º de la misma norma, es evidente que el mínimo de la pena no satisface la exigencia dispuesta por el legislador para que proceda la extradición solicitada, por cuanto resulta inferior a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad.

Agrega que los delitos objeto de acusación por parte del Gran Jurado fueron cometidos en el Condado de Miami – Dade con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, circunstancias que permiten la extradición del ciudadano colombiano requerido. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero indica que por tratarse de un pliego de cargos cuya actuación subsiguiente es el juicio oral que culmina con el fallo y por indicar los hechos con especificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación de la conducta junto con las normas aplicables al asunto, evidente resulta que tal proveído equivale a la resolución de acusación establecida en la Ley 600 de 2000.

Finalmente afirma que es viable conceder la petición del Gobierno de Estados Unidos, motivo por el cual solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, recordando que corresponde al Gobierno Nacional exigir al Estado requirente que no sea juzgado por actos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición que aquí se tramita, ni que se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.

Con base en lo anterior la Delegada encuentra que resulta jurídicamente viable que la Sala rinda concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal colombiano. El defensor Considera que respecto del primer cargo de “ conspiración para proporcionar apoyo a una organización extranjera designada terrorista ” no obra una prueba que determine de manera clara, expresa e inequívoca la vinculación entre JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y las Farc, pues en la acusación las autoridades del país requirente “ extienden en una redacción muy bella una serie de delitos sin determinar con exactitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se consumieron (sic) los mismos y en que instante se consumieron (sic) los delitos ”.

Concluye entonces textualmente que “ la prueba para determinar el cargo es ausente por lo anterior el cargo es temerario, determinar con argumentos sensatos que por que una persona se presentó en nombre de las FARC para que lo enviaran a Estados Unidos rayan lo que en dogmática penal se llama tentativa inidónea es como decir que yo intente matar con una pistola de agua, por lo anterior, este cargo debe ser desechado pues no reúne los requisitos exigidos por la ley nacional para que se consume el mencionado tipo penal ”.

Respecto del cargo de proporcionar apoyo material a una organización extranjera designada terrorista, el defensor afirma que no se ha probado que su asistido pertenecía a las Farc y que más bien se trata de un “ típico entrampamiento a través de la figura que se conoce como el agente encubierto ”, comportamiento sobre el cual no hay claridad en la imputación y por ello, el concepto que corresponde emitir a la Sala debe ser negativo.

Con relación al cargo de conspiración para cometer contrabando de extranjeros, la defensa aduce que el artículo 340 del Código Penal no establece el tráfico de migrantes como agravación del delito de concierto para delinquir y por tanto “ no se podría emitir el concepto positivo porque se vulneraría y violaría directamente el artículo 35 de la Constitución y el artículo 490 del C.P.P. ”.

En cuanto atañe a los cargos diez a quince, los cuales se refieren al “ contrabando de personas ”, el defensor manifiesta que no existe en Colombia un tipo penal equivalente al concierto para el tráfico de migrantes, lo cual impone que el concepto de la Sala sea negativo, en especial, porque su asistido no ha participado en actividad delictiva alguna fuera del territorio colombiano y no ha viajado a Estados Unidos, amén de que no existe dentro del expediente prueba para determinar el grado de su participación o autoría. Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita a la Sala emitir concepto negativo a la solicitud de extradición de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 204), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.

Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004, en atención a que los hechos ocurrieron con posterioridad al 1º de enero de 2005), siendo del resorte de la Sala.

Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “ el hecho que motiva ” la solicitud también debe estar “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”; y acreditación de la “ equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ” con la acusación propia del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: 1.

Validez formal de la documentación. Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal.

Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, el 7 de febrero de 2006, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Meridional de Florida suscrita por el Juez Clarence Maddox, el 10 de febrero de 2006, contra JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, para que de respuesta a unas acusaciones.

Fueron aportadas las declaraciones juradas de Brian D. Skaret, Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, quien actuó como investigadora en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.

Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.

Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. A partir, entonces, de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado. 2.

Demostración plena de la identidad del solicitado. La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.

Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte acusa a JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y tanto en la Nota Verbal número 0090 del 13 de enero de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, como en la número 0735 del 24 de marzo de la misma anualidad, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican el referido nombre y apellidos del reclamado y se precisa que corresponde a un “ ciudadano colombiano, nacido el 1º de mayo de 1962 en La Vega, Cundinamarca, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 80.275.718 ”. La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición se identificó como JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, nacido el 1º de mayo de 1962 en La Vega, con cédula de ciudadanía número 80.275.718 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas dentro del marco de este trámite.

De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, quien sobre el particular tampoco ha elevado cuestionamiento alguno dentro de esta actuación. De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición. 3.

Principio de la doble incriminación. En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.

JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD, dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida el 7 de febrero de 2006, por los cargos de concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera, concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes y tráfico de migrantes, en la cual se puntualiza: “ CARGO UNO. CONSPIRACIÓN PARA PROPORCIONAR APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN EXTRANJERA DESIGNADA TERRORISTA, FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA.

(…) Comenzando por los alrededores del 25 de mayo de 2005 y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en el condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y (…) a sabiendas, voluntaria e ilegítimamente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a proporcionar, con conocimiento, apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 (B) (a) (1) ”.

“ Era el propósito y el objeto de la conspiración de los acusados y de sus conspiradores el de asistir a personas a las que creían ser miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia para que viajaran y entraran a los Estados Unidos y el de ayudarles a blanquear dinero, comprando y vendiendo drogas y adquiriendo armas ”. “ CARGOS TRES, CUATRO Y CINCO.

APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN EXTRANJERA DESIGNADA TERRORISTA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA). (…) Comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005 y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en Bogotá, Colombia, en el condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y (…) respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron proporcionar apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en cuanto ejecutaron actos afirmativos para conseguir la entrada ilegal dentro de los Estados Unidos de viajeros, a los que creían ser miembros de las FARC y que se hallaban bajo la dirección de otra persona a la que creían ser un líder de las FARC, y ofrecieron asistirles a blanquear dinero y comprar drogas y armas, CARGO 3 A ‘JOHN JAIRO’, CARGO CUATRO A ‘LUIS CARLOS’ Y CARGO 5 A ‘JOSÉ MANUEL’ (…).

Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 B (a) (1) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2 (a) ”. “ CARGO SIETE. CONSPIRACIÓN PARA COMETER CONTRABANDO DE EXTRANJEROS. (…) Comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005 y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en el condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y (…) con conocimiento, voluntariamente e ilegalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado en cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber: “ a. A traer e intentar traer personas extranjeras a los Estados Unidos, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, sabiendo (sic) pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación a dichas personas extranjeras, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324 (a) (2) (B) (ii); y “ b. Con conocimiento apoyar e inducir a personas extranjeras a que vinieran, entraran y residieran en los Estados Unidos, sabiendo (sic) pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha llegada, entrada y residencia constituía y sería una violación de la ley, con el objeto de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324 (a) (1) (A) (iv).

Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 371 ”. “ CARGOS DIEZ A DOCE. CONTRABANDO DE PERSONAS. TRAER EXTRANJEROS A LOS EEUU CON AFÁN DE LUCRO. (…) Hacia las fechas indicadas debajo, en el condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y (…) respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron traer y trajeron personas extranjeras a los Estados Unidos, tal como se establece debajo en los cargos 9 a 11, con el fin de obtener una ventaja comercial y ganancia financiera privada, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización previa oficial para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que pudiera haber sido tomada posteriormente en relación a dichas personas extranjeras CARGO 10 A ‘JOHN JAIRO’ el 21 de noviembre de 2005, CARGO 11 A ‘LUIS CARLOS’ el 24 de noviembre de 2005 Y CARGO 12 A ‘JOSÉ MANUEL’ el 27 de noviembre de 2005.

Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324 (a) (2) (B) (ii) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2 (a) ”. “ CARGOS TRECE A QUINCE. CONTRABANDO DE PERSONAS. APOYAR E INDUCIR A QUE EXTRANJEROS VENGAN A LOS EEUU. (…) Hacia las fechas indicadas debajo, en el condado de Miami – Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y (…) respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron apoyaron e indujeron a personas extranjeras, como se establece en los cargos 13 a 15, para que vinieran, entraran y residieran en los Estados Unidos, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dicha llegada, entrada y residencia eran y constituían una violación de la ley, con el fin de conseguir una ventaja comercial y ganancias financieras privadas: CARGO 13 A ‘JOHN JAIRO’ el 21 de noviembre de 2005, CARGO 14 A ‘LUIS CARLOS’ el 24 de noviembre de 2005 Y CARGO 15 A ‘JOSÉ MANUEL’ el 27 de noviembre de 2005.

Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324 (a) (1) (A) (vi) y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2 (a) ”. Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son las Secciones 2 (a), 371, 2339 (B) (a) (1) del Título 18 y 1324 (a) (1) (A) (iv) y (a) (2) (B) (ii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos.

Título 18, Sección 2 (a): “ Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que asista, aliente, aconseje, dirija, induzca o procure su comisión, es punible como principal ”. Título 18, Sección 371: “ Conspiración para cometer un delito. Si dos o más personas conspiran bien sea para cometer un delito contra los Estados Unidos (…) y una o más de dichas personas lleva a cabo cualquier acto para realizar el objeto de la conspiración, cada una será multada bajo este título o encarcelada por no más de cinco años, o ambos ”.

Título 18, Sección 2339 (B) (a) (1): “ Conducta ilegal – Toda persona que a sabiendas proporcione apoyo o recursos materiales a una organización terrorista extranjera, o intente o conspire para hacerlo, será penada bajo este título o encarcelada por menos de 15 años o ambos (…). Para quebrantar este párrafo, una persona debe tener conocimiento de que la organización es una organización designada terrorista [como se define en la subsección (g) (6)], que la organización se ha involucrado o se involucra en terrorismo (como se define en la sección 212 (a) (3) (B) de la Ley de Inmigración y Ciudadanía), o que la organización se ha involucrado o se involucra en terrorismo (como se define en la sección 140 (d) (2) de la Ley de Autorización de Relaciones Extranjeras, Años Fiscales 1988 y 1989) ”.

Título 8, Sección 1324 (a) (1) (A) (iv): “ Toda persona que apoye o aliente a una persona extranjera a que venga, entre o resida en los Estados Unidos, con conocimiento y temerariamente ignorando el hecho de que dicha llegada, entrada o residencia es o lo será en violación de la ley (…) será castigada como lo establece el subpárrafo (B) ”, según el cual, “ Una persona que quebranta el subpárrafo (A) será, (sic) por cada persona extranjera en relación a la cual dicha violación tiene lugar (…) en el caso de una violación del subpárrafo (A) (iv) en la que el delito se cometió con afán de ventaja comercial o ganancia financiera particular, multada bajo el Título 18, encarcelada por no más de 10 años, o ambos ”.

Título 8, Sección 1324 (a) (2) (B) (ii): “ Contrabando de personas extranjeras. Traer extranjeros a los EEUU con afán de lucro. “ Penas criminales “ Toda persona que sabiendo o tenerariamente ignorando el hecho de que una persona extranjera no ha recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, trae o intenta traer a los Estados Unidos de cualquier forma que sea.

A dicha persona extranjera, será, por cada persona extranjera en relación a la cual una violación de este párrafo tiene lugar – “ Multada de acuerdo con el Título 18 o encarcelada por no más de un año o ambos; o “ En el caso de un delito cometido con motivo de obtener ventaja comercial o ganancia financiera particular (…) multada bajo el Título 18 y será encarcelada, en el caso de una primera o segunda violación del párrafo (B) (ii), por no menos de 3 ni más de 10 años y por cualquier otra violación, no menos de 5 ni más de 15 años ”.

Las conductas por las cuales se acusó a JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004: “ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años ”.

“ Cuando el concierto sea para (…) organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ” (subrayas fuera de texto). Artículo 188, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: “ Del tráfico de migrantes.

El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años y una multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales ”.

Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera, concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes y tráfico de migrantes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

Además, los mencionados comportamientos no corresponden a delitos políticos o de opinión. En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Es oportuno señalar que como la Procuradora Delegada manifiesta que respecto del séptimo cargo, referido al comportamiento de concierto para traficar con personas, no se cumple con la exigencia punitiva dispuesta por el legislador para que resulte procedente conceder la extradición solicitada, pues el numeral 1º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 dispone para tal conducta una pena tres (3) a seis (6) años de prisión, encuentra la Sala que como dicha sanción fue incrementada “ en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo ” de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no hay duda que si se satisface el requisito punitivo, pues la pena es de cuatro (4) a nueve (9) años de prisión, esto es, resulta igual a los cuatro (4) años exigidos en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 para que sea procedente acceder a la solicitud de extradición. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.

Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la resolución de acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD, proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida contra JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, al igual que ocurre con la acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.

Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos ( Condado de Miami – Dade, Distrito Meridional de Florida y Bogotá ), su época, entre el 25 de mayo de 2005 y el 7 de febrero de 2006 y el nombre del acusado, JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO.

También se allegaron declaraciones juradas rendidas por Brian D. Skaret, Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos y Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos, las cuales apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la acusación de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Respuesta a los alegatos Como el defensor aduce que respecto del primer cargo de “ conspiración para proporcionar apoyo a una organización extranjera designada terrorista ” no obra prueba que acredite vinculación alguna entre JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), que no se establecen en la acusación las “ circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se consumieron (sic) los mismos y en que instante se consumieron (sic) los delitos ” y que se trata de una “ tentativa inidónea ”, sin dificultad encuentra la Sala tal temática es ajena a este trámite.

En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que esta actuación no corresponde a la noción de un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye una herramienta de cooperación internacional con el propósito de asegurar que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder por los cargos imputados que han determinado su acusación, captura, detención o condena, motivo por el cual, es claro que la inconformidad del defensor acerca de la prueba sobre el compromiso de responsabilidad de su representado debe ser planteada ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos, y no, en este diligenciamiento.

Como en relación al cargo de proporcionar apoyo material a una organización extranjera designada terrorista, el defensor afirma que no se ha probado que su asistido pertenecía a las Farc y que más bien se trata de un “ típico entrampamiento a través de la figura que se conoce como el agente encubierto ”, comportamiento sobre el cual no hay claridad en la imputación, encuentra la Sala que, como en precedencia se puntualizó, una tal temática no puede ser debatida en el concepto solicitado a la Sala por el ejecutivo, pues ello se encuentra dentro de la órbita de competencia de las autoridades extranjeras.

Habida cuenta que respecto del cargo de conspiración para cometer “ contrabando de extranjeros ”, la defensa aduce que el artículo 340 del Código Penal colombiano no establece el tráfico de migrantes como agravación del delito de concierto para delinquir y por tanto “ no se podría emitir el concepto positivo porque se vulneraría y violaría directamente el artículo 35 de la Constitución y el artículo 490 del C.P.P. ”, baste señalar que el defensor no indica, ni la Sala observa, de qué manera se violaría el referido precepto constitucional y además, tampoco se consigue establecer cómo resultaría conculcado el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 que se ocupa de la rehabilitación de derechos y funciones públicas, temática por completo ajena a este procedimiento.

Como en cuanto atañe a los cargos diez a quince, el defensor manifiesta que no existe en Colombia un tipo penal equivalente al concierto para el tráfico de migrantes, lo cual impone que el concepto de la Sala sea negativo, en especial, porque su asistido no ha participado en actividad delictiva alguna fuera del territorio colombiano y no ha viajado a Estados Unidos, amén de que no existe en el expediente prueba para determinar el grado de su participación o autoría, es suficiente puntualizar que el delito de concierto para delinquir puede ser predicable, en principio, de todos los demás delitos establecidos en la parte especial del Código Penal, incluido, desde luego, el de tráfico de migrantes.

Adicional a ello se tiene, que si JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO no ha viajado a los Estados Unidos, tal circunstancia no basta para descartar su eventual participación en la comisión de los delitos por los cuales lo acusa el Gran Jurado, pues en virtud del principio de ubicuidad, según el cual, el delito se entiende cometido en el lugar donde comenzó su ejecución, en el sitio en que transcurrió o allí donde finalmente se produjo el resultado pretendido por su autor, es evidente que aquí se trata de un comportamiento delictivo que comenzó en Colombia, pero que se desarrolló y se consumó en el extranjero, motivo por el cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política para que proceda la extradición del ciudadano solicitado.

Con fundamento en lo anterior, palmario resulta que es improcedente emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, como lo solicita la defensa. Cuestión final Resta señalar que como ha sido criterio reiterado de la Sala, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del reclamado, en el evento de que acceda a la extradición, a que no podrá ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni diferentes a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser impuesta la pena de cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ TITO LIBIO ULLOA MELO, su defensor, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

También es imperativo para el gobierno nacional exigir del Estado que solicita la extradición el respeto estricto a la dignidad humana de dicha persona; a que se le garantice la doble instancia en el juzgamiento con la exigencia del principio de la non reformatio in pejus; así como a la presunción de inocencia hasta no ser vencido con prueba, más allá de toda duda acerca de su culpabilidad y responsabilidad penal; de no ocurrir así, el derecho a que el Estado requirente le repare los daños ocasionados a causa del sometimiento al proceso de extradición; a que se le respete el principio del non bis in ídem; a que se le tengan en cuenta todas las pruebas que se hayan aducido desde el momento en que se le somete a un proceso donde su conducta haya sido cuestionada, incluyendo las practicadas en Colombia y respecto a los hechos por los que se le juzga en el país requirente; derecho a que el gobierno colombiano le ofrezca las garantías reales acerca de su condición de ciudadano y nacional colombiano (pues entiéndase que el juzgamiento por extradición sólo es una excepción a los derechos plenos de ciudadano colombiano que ostenta el extraditado, pero que la constitución y los tratados y convenios internacionales firmados por Colombia continúan protegiendo al colombiano extraditado).

Entre otros derechos el de acudir y ser escuchado por todas las autoridades colombianas para la protección de sus derechos fundamentales constitucionales. Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.