Micelio
25342(04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 196 de 1971Decreto 2279 de 1989Ley 617 de 2000Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No.25342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE ANULACIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación Nro.25342 Acta Nro.91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de anulación interpuesto por el MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS, ANTIOQUIA, contra el laudo arbitral del 14 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Teniendo en cuenta la ausencia de un acuerdo parcial durante la etapa de arreglo directo sobre las reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones que el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, presentó al MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS, el Ministerio de la Protección Social mediante la resolución número 0002779 de septiembre 22 de 2003 (fls. 42 a 44), ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado.

Una vez se le dio cumplimiento al trámite arbitral correspondiente, el Tribunal de arbitramento que se constituyó con la finalidad que ya se ha mencionado, profirió el día 14 de septiembre de 2004, el laudo arbitral cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 72 a 77 del cuaderno principal. Así mismo, se dispuso notificar a las partes.

El laudo arbitral fue notificado personalmente a los representantes de las partes, el día 30 de septiembre de 2004, conforme se desprende de las constancias visibles a folios 78 y 79 del cuaderno principal. Mediante escrito del 5 de octubre de 2004, visible a folio 80 a 81 del cuaderno principal, el alcalde del municipio de Cañasgordas, interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral ya referido, argumentando para ello, frente a los incrementos salariales ordenados por el Tribunal de Arbitramento del IPC más 5.6, con retrospectividad al 1 de enero de 2003;

IPC más 3.1 para 2004; e IPC más 1.5 para el año 2005, que el municipio no puede asumir otras cargas que no se encuentran presupuestadas y que contrarían la ley, porque fueron incrementos que se efectuaron de común acuerdo entre el Gobierno y Centrales Obreras, además que incidiría en la liquidación general y prestacional, de algunos que llevan laborando más de 15 años y otro que sobrepasa los 20; situación que no la permite la ley 617 de 2000, siendo acreedores a ser castigados y no recibir recursos por falta de gestión en el campo laboral; que, en cuanto al parágrafo que ordena el pago del incremento salarial en un mes contado a partir de la ejecutoria del laudo, se objeta porque la ejecución presupuestal está agotada y se debe obtener autorización del Concejo Municipal para lograr un crédito, lo cual no daría tiempo para tramitarlo por cuanto las ordinarias empiezan el primero de noviembre.

El Tribunal de arbitramento, mediante decisión tomada el 7 de octubre del presente año, dispuso conceder el recurso de anulación impetrado y en consecuencia, ordenó enviar el expediente con sus anexos a ésta Corporación, quien procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que para determinar la viabilidad del recurso de anulación previsto en la nueva normativa de la Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es necesario verificar su procedencia, oportunidad, capacidad en quien lo interpone, así como que sea debidamente sustentado.

Ello, por cuanto si el fallo arbitral se encuentra amparado por la presunción de acierto y legalidad, es obligación del recurrente concretar los puntos o temas del laudo que no comparta y cuya anulación pretende. Al efecto, es pertinente transcribir lo expuesto en la providencia de esta Corporación, de fecha agosto 6 de 2003, radicación 22049, reiterada en la de 14 de julio del año en curso, radicación 24503, donde se dijo lo siguiente: “Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. “En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: ‘Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).

Como la expresión “homologar”significaconfirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. ‘Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende’. ‘Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’. ‘Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por […], quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: ‘El artículo 229 de la Constitución Nacional establece Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." ‘El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ‘Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación’. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). En providencia del 31 de marzo de 2004, radicación 23556, esta Corporación al referirse al mismo tema, sostuvo al respecto: “… importa a la Corte precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001, la naturaleza jurídica del que antaño se denominara’“recurso especial de homologación’, se impone entender que la actuación ante ella surtida, en defensa de los intereses del sindicato, o de cualquiera de las partes en el conflicto, se debe adelantar por quien representándolos cuenta con la calidad de abogado, de no ostentar esa calidad quien lleva su mera representación legal.

Tal situación se explica por las reglas de orden general que para el ejercicio del “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que actualmente desarrollan e imponen de manera particular los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971, 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

Las anteriores reflexiones se avienen al presente asunto, por cuanto quien actúa como impugnante, no acreditó la calidad de abogado, indispensable para poder sustentar el recurso de anulación que interpuso contra el citado laudo arbitral. Por ello, la Corte se encuentra impedida para asumir el estudio del laudo impugnado. En consecuencia, se rechazará el recurso de anulación interpuesto y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,

RESUELVE

RECHAZAR el recurso de ANULACION interpuesto por el representante legal del MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS contra el Laudo arbitral del 14 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la entidad recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE EL EXPEDIENTE ORIGINAL AL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Recurso de Anulación No. 25342 Con el debido respeto, me separo de la decisión de la mayoría que rechazó el recurso de anulación interpuesto por el MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS - ANTIOQUIA.

Como razón para rechazar el recurso, se argumenta por la mayoría que no fue sustentado por intermedio de abogado titulado, exigencia que considero no existe en tratándose del trámite del arbitramento obligatorio, por lo siguiente: Como medio de solución del conflicto colectivo de trabajo el arbitramento obligatorio se caracteriza por la ausencia de ritualidades procesales en su trámite, pues ha sido concebido por el legislador como un método ágil e informal en el que, ante la falta de acuerdo de los involucrados, se resuelve un conflicto colectivo de intereses sobre la creación de una nueva normatividad o la modificación de la ya establecida para regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo en la empresa, como fruto de la negociación colectiva.

Así las cosas, se diferencia del conflicto en derecho en el que los árbitros dirimen una controversia de índole jurídica sobre la aplicación o interpretación de una norma de derecho. Lo que es materia de la decisión de los árbitros en un conflicto económico laboral no puede considerarse como una cuestión litigiosa, de ahí que el laudo que ellos profieran deba estar fundado en la equidad y no se asimile a una sentencia judicial, por cuanto, en los precisos términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.

Por ese motivo el arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en derecho, de modo que no es una de las actuaciones que según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, lo que significa que las partes enfrentadas en el conflicto colectivo de trabajo están habilitadas para intervenir directamente en todo el proceso arbitral y adelantar las gestiones y actuaciones que en desarrollo del mismo estimen necesarias, sin la necesidad de estar representadas por un abogado debidamente inscrito.

No me cabe duda, entonces, de que para que la solicitud de anulación de laudos de tribunales especiales se entienda correctamente sustentada, cuando esta actuación se surte ante el Tribunal de Arbitramento, no se requiere que ello se haga por abogado, con más veras si se toma en cuenta que tal representación no es exigida por el antes aludido artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, “cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley”. Independientemente de tener que determinar si el anterior precepto puede ser aplicado analógicamente al arbitramento laboral, lo allí establecido no puede pasarse por alto, pues si para el arbitraje en equidad previsto en otras materias las partes no necesitan comparecer a través de abogado, me parece francamente un formalismo excesivo que la mayoría de la Sala exija a los empleadores y a los trabajadores una carga adicional a la solución de su diferendo laboral, que como dije gira en torno a las condiciones laborales de la empresa y debe ser dirimido también en equidad, y les imponga un requisito que el legislador no ha encontrado necesario en otros tipos de arbitramento.

Por lo expuesto, no podía la Sala exigir que el municipio compareciera por medio de abogado para sustentar el recurso y rechazarlo a pesar de haber sido oportunamente solicitado. Considero conveniente precisar que el criterio de la Sala del cual me separo se fundamenta en la exigencia de sustentación del recurso de anulación, raciocinio que no comparto porque, a mi juicio, en los puntuales términos del ya citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación. No consagra esa disposición legal un rigorismo especial para la procedencia de esa solicitud, de suerte que, en mi opinión, tal petición no tiene que ser fundamentada o sustentada.

No encuentro que la simple modificación del término recurso de homologación por el de recurso de anulación, dispuesta por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, tenga la trascendencia que se le otorga por la mayoría, que estima que con esa mera variación terminológica se transformaron totalmente la naturaleza y los objetivos del recurso, de tal manera que a partir de ese cambio en su denominación ya no esté orientado a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, pero sí a la invalidación de lo por ellos resuelto.

Y me aparto de ese discernimiento, porque es verdad averiguada que, a pesar de la denominación dada al recurso, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias siempre entendieron que el real significado de la palabra homologación dentro del contexto del Código Procesal del Trabajo no era el que literalmente y en estricto rigor le correspondía, esto es, el de un medio para otorgarle firmeza al laudo a través de su confirmación por la jurisdicción, sino el de un instrumento de impugnación dirigido a la verificación de la regularidad del fallo arbitral para que, en el evento de encontrarse que el tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por normas convencionales, se dispusiera la anulación del laudo, y de igual modo, para que en caso de no haber decidido los arbitradores alguno de los asuntos indicados en el decreto de su convocatoria, se les devolviera la actuación para que se pronunciaran sobre esos temas.

Por manera que aún antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, el entonces llamado recurso de homologación tenía por objeto primordial la anulación del laudo. Cabe reiterar, por otro lado, que, salvo el comentado cambio en el nombre que se le otorga al recurso, en lo demás la normatividad que lo gobierna se mantiene exacta y en ella, insisto, no existe ninguna expresión de la que razonablemente surja la obligación de la sustentación que por vía de su jurisprudencia pretende establecer ahora la Sala; sustentación que a todas luces es impertinente, con mayor razón si se tiene en cuenta que en la escueta reglamentación del trámite del recurso no se consagró una oportunidad para la expresión de los motivos de inconformidad del recurrente, ni un término de traslado a la otra parte para ejercitar su derecho de defensa, como tampoco la posibilidad de la declaratoria de deserción. Y aunque no discuto que la solicitud de anulación contra laudos arbitrales puede tenerse como un recurso judicial, considero que de esa sola circunstancia no surge la necesidad de su sustentación, como quiera que no es cuestión extraña a nuestro sistema procesal la existencia de recursos que para su estudio y decisión por la autoridad judicial correspondiente no precisan de una argumentación por quien los interpone.

Tampoco desconozco que para la mejor decisión del recurso de anulación es sin duda deseable que quien pretende la abrogación del laudo precise los aspectos sobre los que ella debe recaer, pero ello no significa que, ante la ausencia de una expresión de las razones de discrepancia del impugnante con lo decidido por los arbitradores, carezca la Corte de elementos de juicio suficientes para decidirlo.

En efecto, la actuación de esta Corporación está claramente precisada por el antes citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece que “verificará la regularidad del laudo”. Y esa comprobación perfectamente la puede realizar sin necesidad de una argumentación por el recurrente, tal como durante mucho tiempo lo entendió antes de la modificación de su acertado razonamiento.

Por lo expuesto, es mi opinión que habiendo sido oportunamente solicitado el recurso, así no se haya sustentado por abogado, no podía la Sala abstenerse de verificar la regularidad del laudo proferido para resolver el conflicto colectivo de trabajo. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicado 25342 Con el acostumbrado respeto me permito expresar el motivo por el cual salvo voto así: En mi criterio importa precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001 la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación” a lo que hoy se llama “recurso de anulación”, se impone entender que la actuación surtida ante la Corte en defensa de los intereses del recurrente se debe adelantar por quien lo represente pero cuente con la calidad de abogado, de no ostentarla quien lleva su mera representación legal, ello siguiendo las reglas que para el derecho de postulación o “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que en su momento reglamentaran los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971; 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pero tal situación no es predicable en la etapa de arreglo directo, ni en la de arbitramento, en las cuales la ley no exige que la vocería de las partes en conflicto la lleve un abogado. De donde resulta que para dichas etapas no es dable exigir lo que la ley no establece y, por ello, bien puede el representante legal del Sindicato interponer el recurso de anulación y si es del caso allí sustentarlo, ó, en su defecto, sustentarlo ante la Corte pero, como ya se anotó, ahora sí, a través de abogado.

Por tanto, la interposición y sustentación del recurso de anulación interpuesto por el Alcalde del Municipio de Cañasgordas, ante los miembros del Tribunal de Arbitramento, en mi criterio es idónea y exige pronunciamiento de fondo, por cuanto la personería adjetiva constituye exigencia para legitimar la actuación pero ante la Corte Suprema de Justicia, como órgano de la Jurisdicción Ordinaria.

Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 18