Micelio
25341(05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN No. 2 5. 3 4 1 JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ EXTRADICIÓN. RADICACIÓN No. 2 5. 3 4 1 JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ Proceso No 25341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 092 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de septiembre del año dos mil seis.

Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0737 del 24 de marzo de 2006. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0092 fechada el 13 de enero de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, contra quien el día 3 de enero de 2006, se dictó la resolución de acusación No. 06-20001-CR-LENARD/KLEIN, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes; tres cargos, por el delito de tráfico de migrantes (consistentes en “traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro por ello”) y; tres cargos más por el de tráfico de migrantes (consistentes en “promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos”).

Informó igualmente, que por estos cargos el 3 de enero de 2006, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó finalmente, que JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de junio de 1960 en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 7.276.300 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 24 de enero de 2006, decretó la captura con fines de extradición del señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.276.300” (fls. 14-18 anexo), la cual se hizo efectiva el día 26 siguiente en la ciudad de Bogotá (fls. 20-26 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 0737 del 24 de marzo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de migrantes.

Asimismo, que “entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No. 0092, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor BAUTISTA MARTÍNEZ para propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la acusación No. 06-20001-CR-LENARD/KLEIN fue sustituida. La acusación sustitutiva fue dictada para (1) corregir un error de mecanografía en el párrafo 86, (2) corregir la errónea ortografía de ‘Saadat’ y ‘Edizon’ por ‘Sadat’ y ‘Edison’, y (3) para incluir alias adicionales para Julio César López (‘Hernán Alberto Medina-Ochoa’) y para Luis Alfredo Daza Morales (‘Fernando’).

El señor Bautista Martínez está acusado de los mismos delitos contenidos en la acusación original en este caso. De conformidad, el señor BAUTISTA MARTÍNEZ es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD (s), dictada el 7 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Siete: Concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes (‘alien smuggling’), lo cual es en contra del título 8, Secciones 1324 (a) (2) (B) (ii), 1324 (a) (1) (A) (iv) y 1324 (a) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 371 del Código de los Estados Unidos;

“--Cargos Diez, Once y Doce: Tráfico de Migrantes (‘alien smuggling’) – traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro por ello, en violación del Título 8, Sección 1324 (a) (2) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos; y “--Cargos Trece, Catorce, y Quince: Tráfico de migrantes (‘alien smuggling’) –promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos, en violación del Título 8, Sección 1324 (a) (1) (A) (iv) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos”.

Señala que la Corte Distrital no dictó un nuevo auto de detención contra el señor Bautista Martínez con base en la acusación sustitutiva, por lo tanto, el auto de detención original dictado el 3 de enero de 2006, permanece válido y ejecutable. Manifiesta que “los hechos del caso indican que Víctor Daniel Salamanca, Julio César López, Jalal Sadat Moheisen, Bernardo Valdés Londoño, Carmen María Pontón Caro, José Tito Libio Ulloa Melo, y Luis Alfredo Daza Morales hicieron parte de una red que se concertó para asistir a personas que ellos creen son miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (‘FARC’).

La red, con la asistencia de Jorge de los Reyes Bautista Martínez, Nicolás Ricardo Tapasco Romero, y Edison Ramírez Gamboa, facilitaba el viaje ilegal de individuos desde Colombia hasta los Estados Unidos. La red suministraba asistencia para el lavado de dinero e igualmente ofrecía presentar a estos individuos con compradores de drogas a granel, con distribuidores de armas, y con distribuidores de equipos paramilitares.

De hecho, Salamanca y López lavaron US $30.000 dólares con el convencimiento de que dichos fondos iban a ser utilizados en Colombia para comprar mercancía y armas para las FARC. Los acusados cometieron estos delitos para hacer dinero”. En relación con el “apoyo material que se le suministró a ‘Carlos’ ”, precisa que “a comienzos de mayo de 2005 y continuando hasta octubre de 2005, Salamanca y Valdés Londoño acordaron facilitar el viaje ilegal a los Estados Unidos desde Colombia para un testigo que coopera en el caso (‘Carlos’) sobre quien ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un jefe de las FARC.

Salamanca le entregó a Carlos un pasaporte colombiano y una cédula colombiana genuinos pero obtenidos fraudulentamente, así como un pasaporte, cédula y licencia de conducir españoles fraudulentos. Salamanca compró el tiquete de avión comercial para que Carlos viajara desde Bogotá a Ciudad de Panamá. El 18 de septiembre de 2005, Carlos viajó vía aerolínea comercial desde Bogotá a Ciudad de Panamá utilizando el tiquete que Salamanca compró y los documentos de identidad colombianos obtenidos de manera fraudulenta que Salamanca le suministró”.

Agrega que “en concierto con Salamanca, Valdés Londoño se reunió con Carlos en Ciudad de Panamá, e hizo los arreglos para que se le colocaran sellos de entrada a Panamá –fraudulentamente obtenidos—en el pasaporte español fraudulento de Carlos. Valdés Londoño hizo los arreglos para que Carlos pasara sin ser detectado a través del Aeropuerto Internacional de Ciudad de Panamá y tomara un vuelo comercial a los Estados Unidos.

Carlos llegó a los Estados Unidos el 23 de septiembre de 2005, y le presentó a las autoridades de Inmigración de los Estados Unidos el pasaporte español fraudulento que Salamanca le había suministrado. Por estos servicios Salamanca y Valdés Londoño aceptaron más de $24 millones de pesos colombianos. “Además de suministrar documentos falsos y servicios para que viajara en forma clandestina a un individuo que ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un jefe de las FARC, Salamanca y Valdés Londoño le ofrecieron a Carlos apoyo para el lavado de dinero, la compra de drogas, y la obtención de armas”.

En relación con el “apoyo material suministrado a ‘Henri’, ‘John Jairo’, ‘Luis Carlos’, y ‘José Manuel’, indica que “comenzando en mayo de 2005 y continuando hasta diciembre de 2005, Salamanca, Sadat Moheisen, Pontón Caro, Ulloa Melo, y Daza Morales trabajaron con un testigo que coopera en el caso sobre quien ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un líder de las FARC (‘Henri’) para facilitar el viaje ilegal a los Estados Unidos desde Colombia de otros tres testigos que cooperan en el caso, sobre quienes ellos tenían el convencimiento de que se trataba de miembros de las FARC (‘John Jairo’, ‘Luis Carlos’, y José Manuel’).

Sadat Moheisen hizo los arreglos con Salamanca, quien suministró pasaportes, cédulas y licencias de conducir españoles obtenidos fraudulentamente a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel con el propósito de que salieran de Colombia y entraran a los Estados Unidos Ilegalmente. Salamanca explicó que los portadores de pasaportes españoles no necesitan de visas de los Estados Unidos para entrar a los Estados Unidos”.

Indica que “Ulloa Melo y Daza Morales se reunieron con Henri y acordaron suministrar, e intentaron suministrar a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel el paso a través del Aeropuerto Internacional de Bogotá sin ser detectados. Finalmente, Sadat Moheisen contrató a Pontón Caro, Bautista Martínez, Tapasco Romero, y Ramírez Gamboa, quienes acordaron suministrar el paso a través de los puntos de chequeo de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá. Pontón Caro, Bautista Martínez, y Tapasco Romero, arreglaron con Ramírez Gamboa, un inspector de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá, para que ayudara a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel a evitar a los inspectores de inmigración”.

Señala que “Sadat Moheisen hizo las reservaciones de vuelo para John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel en Copa Airlines para viajar Bogotá-Miami. El 21 de noviembre de 2005, el 24 de noviembre de 2005 y el 27 de noviembre de 2005, John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel, respectivamente, fueron escoltados alrededor de los controles de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá y partieron para los Estados Unidos utilizando los tiquetes aéreos que Sadat Moheisen les había comprado y los pasaportes españoles obtenidos fraudulentamente y que Salamanca les había suministrado.

En las fechas mencionadas anteriormente, John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel llegaron a los Estados Unidos. Por estos servicos, Salamanca, Sadat Moheisen, Pontón Caro, Ulloa Melo, Daza Morales, Bautista Martínez, Tapasco Romero, y Ramírez Gamboa, aceptaron más de $35 millones de pesos colombianos”. Sostiene que “Salamanca, Sadat Moheisen, Pontón Caro, Ulloa Melo, y Daza Morales, suministraron estos servicios con el entendimiento de que John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel eran miembros de las FARC que iban a los Estados Unidos con el propósito de traer de contrabando entre cuatro y cinco millones de dólares desde los Estados Unidos a Colombia en nombre de las FARC.

Además de proporcionar documentos falsos y servicios para el viaje clandestino a individuos sobre quienes ellos tenían el convencimiento de que se trataba de miembros de las FARC, Salamanca, Sadat Moheisen, Pontón Caro, Ulloa Melo, y Daza Morales, ofrecieron presentarles a John jairo, Luis Carlos, y a José Manuel a lavadores de dinero, compradores de droga a granel, y distribuidores de armas.

De hecho, Salamanca le presentó a Henri y a John Jairo a López, quien entendió que Henri y John Jairo representaban a las FARC y quien ofreció actuar como su asesor financiero. Finalmente, el 29 de noviembre de 2005, Salamanca y López se ingeniaron la transferencia ilegal de US $ 30.000 dólares desde Miami a Colombia en nombre de Henri y John Jairo, con el convencimiento de que el dinero iba a ser utilizado en Colombia para la compra de mercancías y armas para las FARC”.

Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, finalmente, que JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de junio de 1960 en Chiquinquirá, Boyacá, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 7.276.300 (fls. 238-243 anexo).

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Florida, por Brian D. Skaret, Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos de América, asignado a la Sección de Seguridad Interior de la División Criminal, y la Sección de Contraterrorismo, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ y otros, la cual “surgió de una investigación sobre una conspiración de contrabando de extranjeros”.

Precisa que “las porciones de las leyes que son pertinentes en este caso se adjuntan a esta Declaración como Prueba Documental A. Cada una de estas leyes fue debidamente adoptada y se hallaba en vigor al tiempo de cometerse los delitos y al tiempo de emitirse el auto. Siguen en pleno vigor y efecto. Una violación de estas leyes constituye un delito grave bajo las leyes de los Estados Unidos”.

Indica que “Los Estados Unidos probará su caso contra SALAMANCA, LÓPEZ, SADAT, VALDÉS, PONTÓN, ULLOA, DAZA, BAUTISTA, TAPASCO, y RAMÍREZ mediante varios tipos de prueba, incluyendo la vigilancia consensual legal de audio y video, la escucha legal de comunicaciones telefónicas y la prueba documental tal como documentos de identidad falsificados suministrados por los acusados, y documentos de viaje.

Toda la conducta criminal de los acusados alegada en el auto de acusación tuvo lugar después del 17 de diciembre de 1997”. Anota que “como se detalla en la declaración de la Agente Especial Katerina Gikas, SALAMANCA, LÓPEZ, SADAT, VALDÉS, PONTÓN, ULLOA Y DAZA formaban parte de una red que conspiraba para ayudar a individuos a los que se creía ser miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (la ‘FARC’).

La red, con la ayuda de BAUTISTA, TAPASCO y RAMÍREZ, facilitaba los viajes ilegales de individuos desde Colombia a los Estados Unidos. La red también ofrecía presentar a estos individuos a compradores de droga a granel, traficantes de armas, vendedores paramilitares, y blanqueadores de dinero. De hecho, SALAMANCA y LÓPEZ blanquearon $30.000 USD creyendo que los fondos serían usados en Colombia para comprar mercancía y armas para la FARC.

Los acusados llevaron a cabo estos actos para ganar dinero”. Manifiesta, entre otras cosas, que JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ es un ciudadano colombiano nacido el 6 de junio de 1960 en Chiquinquirá, Boyacá, Colombia. Su número de cédula colombiana es 7.276.300 y se le describe como un hombre de aproximadamente 1, 65 metros de estatura (fls. 113-132 anexo). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ y otros, presentada el 7 de febrero de 2006 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 06-20001-CR-LENARD (s) (fls. 74-101 anexo). 1.3.3.- “Orden de Detención”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, por los cargos referidos en la acusación (fls. 64 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores), 2339B (proporcionar apoyo material o recursos a organizaciones extranjeras designadas terroristas), 371 (conspiración para cometer un delito), 1956 (h) (conspiración para cometer blanqueo de dinero), 1956 (a) (3) (A) (blanqueo de dinero) y 3282 (ley de prescripción de acciones –ofensas no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; 1324 (a) (2) (B) (ii) (contrabando de personas extranjeras –traer a los EE.UU con afán de lucro) y 1324 (a) (1) (A) (iv) (contrabando de personas extranjeras –apoyar o alentar que extranjeros vengan a EE.UU), del Título 8 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 103-110 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas (‘ICE’) del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos de América, quien refiere pormenores de la investigación seguida contra JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.

Indica que las pruebas en contra de BAUTISTA MARTÍNEZ y demás coacusados, “incluyen, pero sin limitación, registros audiovisuales de reuniones con testigos cooperadores del gobierno llevados a cabo legal y consensualmente durante la vigilancia, documentos falsificados que se suministraron, comprobantes de dinero pagado, y el testimonio de testigos cooperadores del gobierno”.

Agrega que JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, es ciudadano de Colombia nacido el 6 de junio de 1960, en Chiquinquirá, Boyacá. “Se le describe como un hombre de aproximadamente 1,65 metros de estatura. BAUTISTA tiene una cédula colombiana número 7.276.300. Fue emitida el 11 de julio de 1978”. Precisa asimismo que “unos agentes policiales en Colombia han confirmado que la foto adjuntada en la prueba documental E es una foto de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ.

Al revisar los videos de vigilancia y mediante observación personal, los agentes policiales en Colombia también confirman que la foto de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, adjuntada en la prueba documental E es una foto del hombre al que se refiere que estaba cometiendo los actos narrados arriba. Además, los agentes policiales de Colombia confirman que la foto de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, adjuntada en la Prueba Documental E es una foto del individuo detenido el 26 de enero de 2006, mediante una orden provisional de detención por la conducta descrita arriba” (fls. 43-61 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 251 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 001358 fechado el 30 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de veinticuatro de mayo del año 2006, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 17 cno. Corte), durante el cual el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas (fls. 22 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras considerarlas improcedentes.

En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 37 y ss. cno. Corte). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición. 3.1.- Del Ministerio Público.

Manifiesta que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América en relación con la solicitud de extradición de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ cumple con el requisito de la validez formal ya que además se satisface la exigencia de adjuntar copia de las disposiciones sustanciales aplicables al caso. Considera, que con la documentación presentada por la vía diplomática, el requerido BAUTISTA MARTÍNEZ fue acusado por el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con el indictment No. 06-20001-CR- Lenard (s) dictado el 7 de febrero de 2006.

Este acto, dice, invocado por el Gobierno de los Estados Unidos de América como fundamento de la solicitud de extradición, se equipara a una resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues aunque carezca de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, señala los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas de su comisión; la forma como el requerido concurrió al hecho punible, así como las disposiciones violadas con la conducta materia de la acusación, elementos propios de una acusación que respetan las garantías constitucionales del ordenamiento jurídico colombiano. En relación con el principio de la doble incriminación de la conducta imputada al acusado, manifiesta que si bien el concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes de que trata el cargo siete de la acusación, en Colombia está contemplado en el artículo 340 del Código Penal, éste señala pena de prisión de 3 a 6 años, con lo cual no se cumple la condición legal consistente en que el hecho que motiva la extradición debe estar reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

“En consecuencia –dice-, no podría emitirse concepto favorable en relación con el delito de concierto para delinquir”. No obstante, en relación con los cargos diez, once, doce, trece, catorce y quince, encuentra que ellos tienen correspondencia con lo descrito en el artículo 188 del Código Penal que define el delito de tráfico de personas y lo sanciona con pena de prisión de seis a ocho años, con lo cual se cumple el principio de la doble incriminación. Considera, además, que de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se tiene que se satisface el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición. Con fundamento en lo anterior considera que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, pero sólo en relación con los cargos referidos al delito de tráfico de migrantes, no así el del concierto para delinquir o conspiración (fls. 64 y ss. cno Corte). 3.2.- De la defensa.

El defensor de confianza del requerido en extradición, señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, comienza por manifestar que la conducta atribuida a su representado nunca tuvo realización, por lo cual no es típica ni antijurídica “pero sí existen causales de ausencia de responsabilidad porque la mínima participación de los encartados, fue por exigencia bajo amenazas de los investigadores y de los encubiertos, nada se hizo con voluntad propia de los imputados, pero en el caso particular de mi defendido, nunca y en ningún momento participó en actuación alguna”.

Asegura que los hechos sucedieron en Colombia y no en los Estados Unidos de América, pues a dicho país viajaron solamente los encubiertos e instigadores, nunca su asistido ni ninguno de los procesados, y fueron aquellos quienes hicieron uso de los pasaportes que han afirmado son falsos, y los utilizaron de ida y regreso a Colombia sin que fueran obstaculizados o detenidos en los aeropuertos, como tampoco los pasaportes fueron incautados o tachados de falsos por la autoridad competente.

Considera entonces que como no se cumplen las exigencias de que los delitos por los cuales se reclama la extradición hayan sido cometidos en el exterior, y que dichas conductas sean consideradas como tales en la legislación colombiana, la Corte debe denegar la extradición en relación con su asistido y las demás personas solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Agrega que su asistido es ciudadano colombiano por nacimiento, reitera que nunca ha viajado a los Estados Unidos de América y los hechos fueron cometidos en Colombia y no en el exterior. Sostiene que el delito de tráfico de migrantes, conforme lo contempla el Código de los Estados Unidos de América, rige solamente para ese país, y la acción no se desarrolló total ni parcialmente en Colombia, ni en ninguna otra parte.

Añade que la falsedad de los pasaportes no fue comprobada, pues no obra un dictamen que así lo indique, y tampoco existe prueba de la que se establezca que los pasaportes hayan sido entregados por los requeridos en extradición a quienes se identifican como JOHN JAIRO, LUIS CARLOS y JOSÉ MANUEL, para que éstos pudieran salir del país. Considera mentirosa la afirmación según la cual el requerido en extradición y demás coacusados, fueron contactados para que ayudaran a John Jairo, Luis Carlos y José Manuel a salir del país puesto que ellos solos y sin la ayuda de nadie, efectuaron los trámites y salieron de Colombia sin novedad, como igualmente sucedió a su ingreso a los Estados Unidos de América y su posterior retorno a Colombia.

Considera que la decisión de la Corte de negar las pruebas pedidas por la defensa, constituye una vía de hecho porque viola las garantías procesales y el derecho de defensa, ya que la figura del defensor sería decorativa e inoperante. A continuación, solicita a la Corte no tomar en cuenta como prueba en contra de los imputados, los testimonios que obran en la actuación, toda vez que fueron rendidos por agentes encubiertos que se hicieron pasar por guerrilleros, y han querido por todos los medios inducir al delito a los imputados, lo cual a términos del artículo 348 el Código Penal constituye delito en Colombia, y por ello deben compulsarse copias para que se adelante la respectiva investigación por la justicia colombiana.

Sostiene además que en el presente caso no fueron observadas las formas propias del juicio, “por cuanto se escogió un sistema diferente al acusatorio” en el cual la investigación corresponde realizarla a la Fiscalía pero con la vigilancia del Juez de control de garantías, siendo a éste al que corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, lo que no se cumplió en este caso, toda vez que la medida de aseguramiento fue dictada por un fiscal y no por el juez de garantías.

Además, las diligencias de allanamiento fueron realizadas por la Fiscalía sin permitir que el Juez de Garantías ejerciera el control así fuera extemporáneamente, y los elementos incautados a cada uno de los detenidos no permanecen en cadena de custodia, y con ello se pierde la garantía de que no desaparezcan ni se adulteren. Esto obliga, dice “a que las medidas de aseguramiento sean revocadas y que el conocimiento del expediente y la tramitación del proceso pase al señor juez de garantías que es el competente”.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la medida de aseguramiento, se ordene la libertad “de todos los incriminados y hoy recluidos en la Cárcel de Cómbita-Boyacá”, y que el expediente pase a órdenes del Juez de Garantías “para que éste sea quien adelante la investigación”. (fls. 55 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.

El defensor, en el alegato previo al concepto, manifiesta que la extradición resulta improcedente porque, en su criterio, tal como lo pretendió acreditar con el recaudo de las pruebas que fueron denegadas, su asistido “nunca participó en ninguno de los hechos denunciados”, de modo que la decisión tomada por la Corte, en su opinión constituye una vía de hecho porque al rechazar las pretensiones probatorias se violó el derecho de defensa.

A este respecto debe decirse por la Sala que en dicha manifestación no se advierte propósito diverso del de revivir el debate en torno a los presupuestos de conducencia y pertinencia al caso de las pruebas solicitadas, sobre lo cual ya existió pronunciamiento definitivo al ser resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó su recaudo.

En este sentido es de resaltarse que, al contrario de la opinión que la defensa al parecer tiene sobre dicho particular, con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.

Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Es de resaltarse, además, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la Corte dispuso el rechazo de las pruebas pedidas por la defensa, no con la finalidad de lesionar garantías fundamentales, como es sugerido por el defensor, sino por incumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que con cargo al peticionario le imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal.

Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.

Es de reiterarse, además, tal cual se indicó en la providencia a través de la cual se resolvieron las pretensiones probatorias de la defensa, dentro de las facultades con las que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.

Por razón de ello, no se consideró útil a los fines del concepto, conocer si el requerido en extradición ha sido vinculado o no en Colombia por los hechos de que se ocupa la investigación a que alude la defensa. De todos modos, a este respecto no puede perderse de vista que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso.

Asimismo, en apoyo de sus planteamientos, la defensa parte del supuesto errado de que en el presente caso resultan aplicables los institutos incorporados en el sistema de procesamiento penal denominado acusatorio, pues no toma en cuenta que precisamente porque la Corte en asuntos de extradición no realiza juzgamiento alguno, las disposiciones que gobiernan el juicio resultan inaplicables.

Tampoco se percata, que de conformidad con la Carta Política el trámite de extradición en aquellos asuntos en los cuales no hay instrumento internacional aplicable al caso, la normativa que la rige es la señalada en la ley. De acuerdo con ésta, la Corte no tiene facultades para ordenar la captura de la persona requerida en extradición, ni el señor BAUTISTA MARTÍNEZ se encuentra a su disposición, pues por mandato legal corresponde privativamente al Fiscal General de la Nación, sin intervención del Juez de Control de Garantías, decretar la aprehensión tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el estado requirente, quedando la persona capturada por su cuenta hasta que se resuelva el trámite de extradición. De otro lado, es claro que la normatividad que rige el caso, no establece causales de libertad distintas de las señaladas en los artículos 506 y 511 del Código de Procedimiento Penal, para cuyo eventual reconocimiento el único funcionario autorizado es el Fiscal General de la Nación, lo que indica que a ese Despacho los intervinientes en el trámite deben dirigir las solicitudes de libertad.

Dada entonces la sin razón en los planteamientos del libelista, y como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para comter el delito de tráfico de migrantes, y el tráfico de migrantes no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto. Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes y el tráfico de migrantes, fueron llevados a cabo en la República de Panamá y el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, entre los meses de mayo de 2005 y febrero de 2006.

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que los acusados formaban parte de una red que conspiraba para ayudar a individuos a quienes les facilitaban los viajes ilegales desde Colombia a los Estados Unidos de América, y les ofrecían presentarlos a compradores de droga, traficantes de armas, vendedores de equipos paramilitares y blanqueadores de dinero (fl. 119 anexo).

Tanto que algunos de los personajes “fueron pasados sin ser detectados por los controles de inmigración del Aeropuerto Internacional de Bogotá y salieron para los Estados Unidos, usando los billetes de avión que SADAT había adquirido y los pasaportes españoles obtenidos fraudulentamente”. Agrega que “por estos servicios, SALAMANCA, SADAT, PONTÓN, ULLOA, DAZA, BAUTISTA, TAPASCO y RAMÍREZ, aceptaron más de $35.000.000 de pesos colombianos” (fl. 116 anexo).

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la copia de la primera resolución acusatoria sustitutiva No. 06-20001-CR- LENARD (s), dictada el 7 de febrero de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte (fl. 176 anexo), sino que a ella hace alusión el Fiscal cuando indicó que “es la práctica del Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida de retener el original del Auto de Acusación, del Auto de Acusación sustitutivo y de las órdenes de detención, y archivarlos con el Actuario del Tribunal.

Por ello he obtenido una copia certificada verdadera y exacta del Auto de Acusación Sustitutivo del Actuario del Tribunal y la he adjuntado a esta Declaración como Prueba Documental B. He adjuntado una copia verdadera y exacta de las órdenes de detención como Prueba Documental C” (fls. 126-127-anexo). Además, las declaraciones juradas rendidas por Brian D. Skaret, Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos de América, y de la Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interna de los Estados Unidos de América (‘ICE’) Katerina Gikas, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América del Distrito de Columbia; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Primera Acusación Sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD (s) dictada el 7 de febrero de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianos. Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 6 de junio de 196º en Chiquinquirá, Boyacá; se le describe como un varón de aproximadamente 1.65 mts. de estatura, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 7.276.300, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, además, que con la mencionada cédula de ciudadanía se identificó al momento de ser aprehendido con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación (fl. 22 anexo) y en el poder conferido a un profesional del derecho para que lo represente en el curso del presente trámite (fl. 15 cno. Corte), sin que por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, comprobándose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la primera resolución enjuiciatoria sustitutiva proferida el 7 de febrero de 2006 contra JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO SIETE de haber acordado con otros individuos la violación de la ley de los Estados Unidos de América que prohíbe el contrabando de personas extranjeras a ese país, por cuya conducta la legislación del estado requirente establece pena de prisión máxima de cinco años; en los CARGOS DIEZ, ONCE y DOCE, de introducir ilegalmente una persona extranjera en los Estados Unidos de América, sin que ésta hubiere recibido autorización oficial previa para ir, entrar o residir en dicho país, todo ello con el fin de obtener ventaja comercial o ganancia financiera privada, por cuya conducta la legislación del Estado requirente establece pena máxima de prisión de quince años y; en los CARGOS TRECE, CATORCE y QUINCE, de que a sabiendas alentó o indujo a una persona extranjera para ingresar ilegalmente a los Estados Unidos de América, por cuyas conductas la legislación del Estado requirente prevé pena máxima de diez años de prisión. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes, de tráfico de migrantes en la modalidad de “traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro por ello”, y de tráfico de migrantes en la modalidad de “promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos”, por cuyas conductas se establecen penas de prisión máximas entre cinco y quince años. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de “concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes” de que trata el CARGO SIETE de la acusación, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de cuatro (4) a nueve (9) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de migrantes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para ingresar personas extranjeras a los Estados Unidos de América sin haber recibido autorización oficial para ello, es de concluirse que en relación con el CARGO SIETE de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. En este punto resulta conveniente aclarar, que la Sala discrepa de la consideración expresada por el Procurador Delegado en su alegato previo al concepto, toda vez que no toma en cuenta que los actos en que se funda el pedido de extradición, fueron llevados a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, por lo que el incremento punitivo previsto en el artículo 14 del citado estatuto, resulta aplicable al caso.

Cabe destacar, de otra parte, que la conducta imputada en dicho cargo contenido en la resolución de acusación, dice relación con delitos de concierto para tráfico de migrantes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y la Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el ingreso de personas a los Estados Unidos de América sin el previo cumplimiento de los requisitos legales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir. 4.2.2.- Esta misma situación se presenta en relación con los cargos DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE y QUINCE, pues en la legislación colombiana, el delito de asistir, alentar, llevar personas a los Estados Unidos de América, sin que éstas cumplan los requisitos legales, con el fin de obtener una ventaja comercial, corresponde al denominado jurídicamente “tráfico de migrantes”, previsto por el artículo 188 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 747 de 2004, y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años para quien “promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí o otra persona”, por manera que sin lugar a dudas respecto de estos cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.

Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso no queda ninguna duda de que la primera acusación formal sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD (s), dictada 7 de febrero de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ por razón de los CARGOS SIETE, DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE y QUINCE de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los relativos a los delitos de “concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes”, “tráfico de migrantes” en la modalidad de –“traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro por el”; y “tráfico de migrantes” en la modalidad de “promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos”.

Dichos cargos aparecen contenidos en la primera resolución acusatoria sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD (s), dictada 7 de febrero de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS SIETE, DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE y QUINCE a que se contrae la solicitud, contenidos en la primera resolución acusatoria sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD (s), dictada 7 de febrero de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JORGE DE LOS REYES BAUTISTA MARTÍNEZ, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000.

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