CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25339. EXTRADICIÓN PRUEBAS EDISON RAMÍREZ GAMBOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 25339. EXTRADICIÓN PRUEBAS EDISON RAMÍREZ GAMBOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 009 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano EDISON RAMÍREZ GAMBOA. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0739 del 24 de marzo de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Edison Ramírez Gamboa. 2.
Mediante oficio número OFI06-7217-DIJ-0100 del 29 de marzo de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0530 del 27 de marzo de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
SOLICITUD DE LA DEFENSORA Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, la defensora del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita que se tengan como pruebas los siguientes documentos, los cuales allega: 1. Fotocopia de la Resolución que el 8 de mayo de 2006 profirió la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que se sigue, entre otros, contra su defendido.
Con este documento pretende demostrar que el proceso penal que en Colombia se adelanta contra su poderdante se funda en los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición. 2. “ Seis declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, por personas igualmente requeridas en extradición por hechos, entre otros, conspiración y/o concierto para delinquir que se le endilgan a mi defendido, manifestando bajo la gravedad del juramento que con anterioridad a los hechos materia de investigación no conocían y/o conocieron al señor RAMÍREZ GAMBOA ” 3.
Cuatro declaraciones extrajuicio rendidas por personas que certifican la conducta familiar, social y laboral de su representado, y 4. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido a nombre de su defendido por la Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas documentales que aportó la defensora del ciudadano Edison Ramírez Gamboa y que pide sean tenidas como tal, por las siguientes razones: En cuanto al punto 1°, esto es, que se tenga como medio de convicción la fotocopia de la Resolución que el 8 de mayo de 2006 profirió la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, documento que está encaminado a demostrar que a su representado se le está investigando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición, no resulta procedente, toda vez que la eventual transgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable.
Sobre este puntual tema la jurisprudencia de la Corte ha indicado: “ si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición ”.
Por consiguiente, la prueba documental solicitada será negada. En lo relativo a los documentos relacionados en los puntos 2°, 3° y 4°, con los cuales pretende la defensa demostrar que su procurado no conocía a otros coprocesados que también son solicitados en extradición, la buena conducta familiar, social y laboral y la ausencia de antecedentes disciplinarios de Ramírez Gamboa, no son aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, pues la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la conducta familiar, social y laboral del solicitado en extradición y si registra o no antecedentes disciplinarios.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización (en principio), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido ”.
En esas condiciones, es claro observar que los documentos que la defensora solicita sean tenidos como pruebas, para de esa manera negar la autoría y responsabilidad penal de los cargos imputados que dieron origen a la solicitud de extradición, no guardan relación con el concepto que la Corte debe emitir, sino que pretende que la Sala suplante los tribunales extranjeros en lo relativo a que juzgue la responsabilidad del solicitado en extradición por los cargos formulados en su contra, lo que, como quedó expuesto, resulta improcedente, razón por la cual, se reitera, las mismas serán negadas.
En consecuencia, como quiera que las citadas pruebas se negarán en su integridad, se ordenará que por Secretaría de la Sala se le devuelvan a la memorialista los documentos que anexó a su escrito, visibles entre los folios 21 y 53. Finalmente, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez se allegue la documentación a que se hace referencia en el numeral anterior, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del ciudadano EDISON RAMÍREZ GAMBOA, solicitado en extradición. 2. Por Secretaría de la Sala, devuélvansele a la memorialista todos los documentos que incorporó a su escrito petitorio, visibles entre los folios 21 y 53 del cuaderno de la Corte. 3.
Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el último inciso del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; rad. 21989, auto del 9 de junio de 2004; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004. � Concepto del 8 de agosto de 2000, entre otros.
PAGE 9