Micelio
25338(25-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 25.338 Luis Alfredo Daza Morales Corte Suprema de Justicia Proceso No 25338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 76 Bogotá, D. C., veinticinco de julio de dos mil seis VISTOS Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO DAZA MORALES, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha vencido el término de traslado para que los intervinientes presenten pruebas.

El defensor y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. El requerido presentó solicitud de nulidad. La Corte resuelve lo que haya lugar.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n.° 0091 del 13 de enero del año en curso, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano LUIS ALFREDO DAZA MORALES, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación 06-20001-CR-LENARD/KLEIN, el 3 de enero que pasó, en la cual se le formularon cargos por delitos federales de tráfico de migrantes, terrorismo y lavado de dinero. 2.

Con resolución del 24 de enero del presente año, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de DAZA MORALES para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 21 de febrero en esta ciudad. 3. Con la nota verbal n.° 0736 del 24 de marzo de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de DAZA MORALES.

Allí aclara que entre la fecha de la primera nota y la presente, la acusación n.° 06-20001-CR-LENARD/KLEIN fue sustituida para corregir un error de mecanografía en el párrafo 96, para corregir la errónea ortografía de ‘Saadat’ y ‘Edizon’ por ‘Sadat’ y ‘Edison’ y para incluir alias adicionales de otro acusado y de LUIS ALFREDO DAZA MORALES (‘Fernando’).

Ahora el reclamado es sujeto de la acusación sustitutiva n.° 06-20001-CR-LENARD (s), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 7 de febrero de 2006, acto en que se le formulan cargos, así: (i) concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera (cargo uno), (ii) suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera (cargos tres, cuatro y cinco), (iii) concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes (cargo siete), (iv) tráfico de migrantes -“ traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro por ello ” - (cargos die z, once y doce), (v) tráfico de migrantes – “promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos ” (cargos trece, catorce y quince). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. Esta última entidad a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual preweente escrito el requerido DAZA MORALES. 5.

El reclamado clama que se ampare el debido proceso, que se le violó por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad. Al efecto, alude a los cargos mencionados en la solicitud de extradición que formula Estados Unidos, en la cual se dice que los hechos que dan origen a la misma se establecieron por pruebas aportadas por los testigos Carlos, Henry, John Jairo, Luis Carlos y José Manuel, quienes, según el solicitado, al parecer son funcionarios de inteligencia del DAS y que colaboraron en el caso que tiene la Fiscalía del Distrito de Florida.

Según tal solicitud de extradición, esos delitos los cometió desde Colombia en el año 2005. Agrega que hubo un comunicado de prensa que expidió el Departamento de Justicia de los Estados Unidos el 27 de enero de 2006, en el cual se informó sobre la acusación de un Gran Jurado contra diez extranjeros por concierto para proporcionar ayuda material a una organización terrorista internacional y por tráfico de personas, y que la investigación se adelantó por fiscales colombianos y estadounidenses, lo mismo que por investigadores del ICE y del DAS.

De esa forma, se tiene que de acuerdo con la solicitud de extradición, los supuestos testigos son colombianos y aportaron pruebas a autoridades norteamericanas, no lo contrario. Para demostrar su inocencia, la violación al debido proceso y la presencia de una vía de hecho, comenta DAZA MORALES que en la solicitud de extradición se mencionan a los citados testigos con los indicados alias, los cuales son colombianos y actuaron en coordinación con la Fiscalía General de la Nación. Ahí empieza la violación al debido proceso por parte de las autoridades judiciales de Colombia.

Los supuestos hechos por los que se le acusa y solicita en extradición, ocurrieron en el año 2005, en Bogotá, donde ya regía el sistema penal acusatorio conforme a la Ley 906 de 2004. Para que los mencionados testigos infiltraran, recolectaran y aportaran pruebas a la Fiscalía norteamericana, debían contar con el conocimiento, aprobación, coordinación y orden legal de la Fiscalía General de la Nación mediante autorización de un Juez de Garantías.

La infiltración de los citados testigos a la supuesta banda de falsificadores colombianos, debió contar con orden de la Fiscalía General de la Nación y con conocimiento del Juez de Garantías. Con independencia de que tales testigos fueran funcionarios del DAS o simples ciudadanos infiltrados como agentes encubierta, se ha debido seguir los parámetros de la Ley 906.

De eso se tiene que las autoridades judiciales colombianas que conocieron la investigación que adelantaban los funcionarios colombianos, violaron el debido proceso, el derecho a la defensa, la imparcialidad judicial, la reserva judicial, porque practicaron y recolectaron ilegalmente pruebas; así, se vulneron los artículos 29, 35 y 228 de la Constitución, 239, 240, 241, 242, 243, inciso 2º del 306, 308.1, inciso 1º del 457 u 533 de la Ley 906 de 2004.

A pesar de que la Constitución garantiza esos derechos, so pena de prevaricar, en su caso, no obstante que se hizo por personal idóneo, no se cumplió con la investigación integral, es decir, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, por lo que se presentó una vía de hecho y un prevaricato por omisión, originados en violación al debido proceso porque la fiscalía prosiguió la investigación que adelantaba desde el 2002 hasta el 2005, sin ponerla en conocimiento de un juez de garantías como lo ordena la Ley 906.

Sostiene DAZA MORALES que para que Estados Unidos solicite su extradición, debe estar demostrado que desde Colombia realizó actos que atenten contra la seguridad y soberanía de ese país, lo que no se da porque no existe prueba testimonial o técnica al respecto ya que nunca ha atentado contra la seguridad del mismo. Tampoco hay prueba que sustente que tenía conocimiento acerca de que los testigos en cuestión eran miembros de la organización terrorista de las FARC, y no existe porque nunca trató con miembros de ese grupo, por lo que tal afirmación es una farsa, un montaje y constituye fraude procesal; además, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Añade que las autoridades colombianas nunca averiguaron en las diferentes bases de datos de los organismos de seguridad e inmigración si ha viajado al extranjero, aspecto necesario para establecer que no participó en las reuniones de Panamá y Miami con los referidos testigos. Por eso razón, en aras del debido proceso y para que se haga justicia, solicita como prueba anticipada que los testigos mencionados como Carlos, Henry, John Jairo, Luis Carlos y José Manuel sean plenamente identificados e individualizados a través de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, para que la defensa los pueda contrainterrogar.

Del mismo modo, pide que esos testigos infiltrados o agentes encubiertos digan bajo la gravedad del juramento o por prueba técnica, como la grabación de voz y video, si alguna vez le informaron que eran terroristas de las FARC. De otra parte, luego de enunciar como vulnerados la citada gama de derechos, además de la presunción de inocencia y la controversia de la prueba, dice que solicita la nulidad de lo actuado porque no tiene ningún otro medio de defensa judicial.

Cita pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el debido proceso y el concepto de vía de hecho y luego se ocupa del tema de la falta de defensa técnica. Sobre el particular, sostiene que tanto la Fiscalía como el DAS le vulneraron ese derecho por no comunicarle que existía una investigación en su contra, lo mismo que por recaudar pruebas de cargo e intercambiarlas con organismos judiciales y de investigación de otro país; así, por medio de un mecanismo de cooperación internacional, se le violó no sólo el debido proceso sino que quedó sin posibilidad de ejercer la controversia probatoria, por manera que así se desconoció la Ley 906 de 2004.

Comenta que como ciudadano colombiano tiene derecho a conocer las pruebas que fiscales e investigadores de Colombia aportaron y que fueron la base para que el país requirente lo solicitara en extradición. El debido proceso le garantiza ese derecho lo mismo que el de controvertir la prueba. Las que se aducen para la solicitud de extradición son prefabricadas y falsas, por tanto, nulas de pleno derecho.

Por esa razón, para que se cumpla con una investigación integral, solicita que se practique reconocimiento fotográfico o en fila de personas, para lograr la identificación e individualización de los funcionarios del DAS que acusa, para que su defensor pueda contrainterrogarlos, con el fin de demostrar su inocencia y proteger sus derechos constitucionales violados.

Luego pasa a solicitar que se tengan como pruebas la fotocopia simple del comunicado de prensa del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de la resolución del 8 de mayo de 2006 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente pide que se escuche en entrevista o testimonio a los testigos infiltrados cuyos alias ya se citaron, a los fiscales colombianos que dirigieron la investigación en el país, si lo hay, y al detective del DAS Frank Giovanni Gutiérrez.

De la misma manera solicita la práctica de las siguientes pruebas, además de las ya mencionadas: a. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación que aporte la totalidad de las pruebas recauda por los testigos o agentes encubiertos y que se aportaron a las autoridades judiciales extranjeras a raíz de un convenio de cooperación judicial internacional, que por ley debe hacerse a través de la Oficina de Asuntos internacionales de esa entidad. b. Elevar la misma solicitud al DAS. c. Pedir a los mencionados organismos que aporten el estudio de autenticidad para descartar o confirmar la autenticidad de los pasaportes colombianos y españoles suministrados supuestamente a los testigos o agentes encubiertos o investigadores infiltrados, los cuales se aportaron a las autoridades judiciales extranjeras dentro del mencionado convenio. d. Solicitar a la Oficina de Extranjería del DAS aportar constancia escrita de las posibles salidas del requerido al extranjero.

Esa prueba fue aportada por los citados testigos o agentes encubiertos en el marco del convenio de cooperación de marras. e. Solicitar a la Cifin, a la Superintendencia Bancaria, a la Dijin o al DAS que aporten constancia de las cuentas bancarias o de ahorros, giros internacionales de remesas al exterior, existentes a nombre del requerido, en Colombia o en el extranjero. f. Solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro aporte certificación sobre la existencia de bienes en el territorio nacional a su nombre.

Pasa el reclamado a hacer algunas observaciones en torno a los hechos y al contenido de la resolución del 8 de marzo de 2005 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para señalar que no tuvo nada que ver con la deportación de Panamá a Colombia de tres iraquíes, quienes tenían pasaportes falsos y pretendían llegar a Estados Unidos; la residencia donde se practicó un allanamiento donde encontraron los pasaportes originales de tales extranjeros, no es su sitio de residencia ni allí se encontró indicio alguno de su participación en la comisión de algún delito.

Cuando fueron capturados unos ciudadanos jordanos, a quienes se acusó por tráfico de migrantes, ellos no lo involucraron en ninguna actividad delictiva. En la citada resolución se dispuso compulsar copias para que se investigara la participación de otras personas en el delito de tráfico de migrantes, en especial para identificar a los alias de Mike y Saúl, lo que dio lugar a la apertura de una investigación preliminar bajo la radicación 670050 de la UNAIM.

Allí se ordenó la interceptación de comunicaciones de varias líneas telefónicas, fijas y celulares, para identificar e individualizar a otras personas vinculadas con el mencionado tráfico. Durante esa investigación se produjo la captura con fines de extradición de dos ciudadanos presuntamente comprometidos en el citado delito, Amín Omar Said Ahmad y Karen Bahige Kharfan, quienes no lo involucraron, aspecto del cual pueden dar fe los fiscales y funcionarios del DAS que participaron en la investigación. Afirma que con base en informes números 017 del 20 de enero y 018 del 24 de enero de 2005, rendidos por unos detectives del DAS, se ordenó la apertura de instrucción el 25 de enero siguiente, por concierto para delinquir, tráfico de migrantes y falsedad en documentos, ordenándose la captura de varias personas, disposición que no cobijó al reclamado.

De manera paralela, dice DAZA, se ordenó la captura con fines de extradición de otras personas, incluido él. Adiciona algunos comentarios acerca de que las entregas vigiladas debieron hacerse conforme la Ley 906 de 2004, es decir, a un juez de garantías y no a la fiscalía; reitera afirmaciones ya expuestas y señala que no existe razón jurídica para entrelazar hechos del 2002, con las entregas vigiladas que tuvieron lugar en noviembre de 2005.

Sostiene que de acuerdo con el sistema penal acusatorio, el fiscal no profiere la medida de aseguramiento; es el juez de garantías, con arreglo a la Ley 905, quien lo hace a petición del fiscal, en audiencia en presencia del defensor del indiciado. En ese sistema el papel del fiscal es el de dirigir la investigación. Esas medidas sólo pueden ser ordenadas por el juez de garantías a partir del 1º de enero de 2005 en las zonas del país donde se vaya implementado el sistema.

Durante la investigación, los funcionarios del DAS y la fiscalía cometieron prevaricato por acción, cuando endilgaron circunstancias que nunca ocurrieron. Así ocurre respecto de las afirmaciones que los detectives hicieron con respecto a las entregas vigiladas llevadas a cabo de 2005, lo mismo que cuando atribuyen conversaciones inexistentes a los acusados o inventaron llamadas.

Por tales razones solicita DAZA MORALES, a fin de proteger el debido proceso violado por la Fiscalía General de la Nación y el DAS, no conceder y anular la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General en su contra, toda vez que para la solicitud de extradición Estados Unidos se valió de pruebas practicadas, recolectadas y aportadas con violación del debido proceso en nuestro país, lo cual genera nulidad absoluta, lo que constituye irregularidad absoluta e insanable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el escrito que presentó el requerido LUIS ALFREDO DAZA MORALES, se plantea dos peticiones: la declaratoria de nulidad y la práctica de pruebas. 1. La solicitud de nulidad la presenta el requerido por supuestas irregularidades acaecidas con ocasión de las pruebas recaudadas en su contra por organismos de seguridad y de la fiscalía, en desarrollo de un convenio internacional de cooperación judicial, las cuales sirvieron de base para que el Gobierno de Estados Unidos solicitara su extradición. La naturaleza del trámite de extradición es mixta, en cuanto en su desarrollo se cumplen tres fases: la primera y la última de carácter administrativo y la intermedia, jurisdiccional, pero esta, como lo ha sostenido la Sala, es “ determinada por la naturaleza del órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia, no así por la condición del procedimiento, dado que no se trata de un proceso judicial que deba culminar con un fallo, sino de un concepto jurídico acerca de la viabilidad de conceder o negar la extradición solicitada, que no tiene carácter decisorio, y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone ejercicio de la función jurisdicente ”.

De acuerdo con esto, debe señalarse que al postularse nulidades dentro del trámite de extradición no es posible dejar de lado los principios que rigen su declaratoria, en particular el de taxatividad consagrado en el artículo 458 de la Ley 906; además, conforme al marco dentro del cual actúa la Corte, las nulidades susceptibles de plantearse son las que surjan en tal etapa.

Expresado de otra manera, la Corte no tiene injerencia para controlar la actividad de las autoridades administrativas que tienen a su cargo las restantes fases del trámite de extradición. El concepto que ha de rendir está enfocado a verificar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, lo señalado en los tratados públicos.

Esto constituye el ámbito del debido proceso en materia de extradición cuando el trámite se desenvuelve con arreglo a lo que señala el Código de Procedimiento Penal al respecto, ante la inexistencia de un instrumento internacional vigente que establezca reglas específicas entre los países requirente y requerido. Por esa razón, la Corte tampoco puede controlar la forma en que el país requirente obtuvo los elementos probatorios con los cuales sus autoridades jurisdiccionales formularon la acusación fundamento de la solicitud de extradición. Por tanto, la tacha de ilegalidad de las pruebas que el requerido postula de manera reiterada en su escrito, ha de ser planteada al interior del proceso que se le adelanta en Estados Unidos.

No sobra agregar, como ya lo tiene dicho la Corte, que las normas de la Ley 906 de 2004 atinentes a la investigación y juzgamiento de conductas punibles no tiene aplicación en este trámite, porque “ el procedimiento oral propio del sistema acusatorio fue establecido para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles, pero de manera alguna para el trámite mixto -administrativo y judicial- de la extradición ”, en tanto esta figura es un mecanismo de cooperación internacional que se rige por sus propias y particulares reglas, inherentes a su especial naturaleza, en cuyo desarrollo, como ya se explicó, no se despliegan actos de juzgamiento ni se ejerce la potestad jurisdicente.

En este caso, como quiera que el solicitado hizo referencia a sucesos que pudieron ocurrir cuando ni siquiera se había formulado la solicitud de extradición, resulta evidente que en esta actuación, específicamente en la fase jurisdiccional del trámite de extradición, no se hizo evidente irregularidad que signifique menoscabo al debido proceso o al derecho de defensa de DAZA MORALES, respecto de quien la Corte ha sido celosa en velar porque cuente con debida asistencia técnica y que se le comunique el desarrollo del trámite.

Lo anterior no es obstáculo para que el requerido, si estima que de modo alguno sus garantías y derechos fueron vulnerados por la acción o la omisión de alguna autoridad, eleve las denuncias de rigor. Por tales razones, no se decretará la nulidad solicitada por LUIS ALFREDO DAZA MORALES. 2. En cuanto a las pruebas pedidas por el reclamado, se observa, como lo sostiene con insistencia, que las mismas buscan establecer que es inocente de los cargos por los cuales el Gobierno estadounidense solicita su entrega.

Ese pregón deja de manifiesto la inconducencia de las pruebas cuya práctica demanda DAZA MORALES. El concepto que debe rendir la Corte como culminación de la fase judicial de trámite de extradición, mucho se ha dicho, no tiene por objeto examinar la suficiencia de los cargos que en el país requirente se le formulan al ciudadano requerido, como tampoco el alcance persuasivo de las posibles pruebas que se puedan aducir en su contra, sino aquellos temas que constituyen el objeto de dicho concepto, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que no son otros que la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En ese orden de cosas, resulta inconducente la pretensión de que se escuche en declaración a los que el requerido denomina como testigos, o a los investigadores y fiscales que intervinieron en las diligencias de cooperación judicial, o que se aporten elementos obtenidos por la Fiscalía y el DAS, o que se alleguen constancias sobre sus actividades financieras o propiedades, pues tales elementos están dirigidos, como lo señala el peticionario, a demostrar que no participó en las conductas que se le imputan y no llevan a esclarecer ninguno de los elementos que son objeto del concepto que debe rendir la Corte.

Por tal razón, las pruebas solicitadas se negarán. 3. Como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficios, dispondrá que se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 4. En vista de que hallándose la actuación para emitir concepto el requerido hizo llegar petición para que se le expidan copias de la misma, por ser procedente se accede a la misma.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NO decretar la nulidad solicitada por el requerido LUIS ALFREDO DAZA MORALES, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones 2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el del requerido DAZA MORALES, conforme a lo plasmado en el cuerpo de esta providencia. 3.

En firme esta decisión, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el artículo 500, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004. 4. Expídanse las copias solicitadas por LUIS ALFREDO DAZA MORALES Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Auto de extradición del 25 de marzo de 2004, radicación n.° 21.500. � Corte Suprema de Justicia, Auto de extradición del 6 de julio de 2005, radicación n.° 23.552.