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25338(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

El proceso se inició para que previa declaración relativa a que entre la sociedad accionada y el actor existió un contrato de Casación 25338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 73 Radicación No. 25338 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HERNANDO ADOLFO NARVAEZ BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 8 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la sociedad CELY CORTES Y CIA LTDA. (Lácteos La Sierra).

ANTECEDENTES El proceso se inició para que previa declaración relativa a que entre la sociedad accionada y el actor existió un contrato de trabajo que se inició el primero de noviembre de 1984 y terminó el 9 de junio de 2001, se condene a esa empresa a pagar al demandante el auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

Así mismo se solicitó que se ordenara a la compañía demandada a que devolviera al trabajador la suma de $13.919.763.00, que éste entregó como abono al vehículo de placas QFA 870 y condenarla a pagarle el valor equivalente a los aportes que correspondían a la seguridad social. En sustento de estas pretensiones se afirma que el señor HERNANDO ADOLFO NARVAEZ BERNAL prestó sus servicios para la sociedad CELY CORTES & CIA LTDA. del 1º de noviembre de1984 hasta el 9 de junio de 2001, distribuyendo productos lácteos de esta empresa en la ciudad de Santa Marta, de acuerdo con las políticas generales que le eran impuestas, en particular las concernientes a la ruta que debía cumplir, el precio de distribución de los productos y la obligación de laborar de lunes a domingo, en una jornada de 4:30 a.m. a 3:00 p.m. Igualmente se aduce que para el cumplimiento de la actividad referida el demandante utilizó el vehículo de su propiedad, marca Internacional de placa PX 0703 modelo 1977, hasta el mes de abril de 1996, cuando la accionada le propuso suministrarle un vehículo más moderno, como evidentemente ocurrió al entregarle el automotor Chevrolet Cheyene, modelo 1996, de placa QFA 870, a cambio de la entrega de su vehículo y un abono semanal de $70.000.00 hasta tanto cubriera el valor del vehículo que fue de $21.176.070.00; pese a esto el vehículo permaneció a disposición de la empresa.

También se informa que el demandante recibía una remuneración diaria aproximada de $70.000.00 y que para la ejecución de su tarea requería de un ayudante, el cual llevaba un uniforme con distintivo de la empresa y que de igual manera el vehículo distribuidor llevaba la divisa de la empresa “ Lácteo La Sierra ”. En relación con lo precedente señalan que la empresa diariamente le entregaba al trabajador una factura de productos despachados y en las horas de la tarde, al terminar el recorrido el trabajador devolvía los productos sobrantes y los rechazados por los clientes por defectos, de modo que la diferencia se reconocía en dinero, que era el equivalente a la mercancía vendida al precio que daba la empresa distribuidora.

Por último, se anota que el 9 de junio de 2001 cuando el actor fue a ingresar a la empresa para cargar el vehículo, el Gerente había impartido la orden de que no podía sacarlo, ni realizar la distribución de los productos; decisión que se dice no estuvo precedida de explicación alguna. RESPUESTA A LA DEMANDA La Sociedad accionada negó le existencia de la relación laboral aducida, señalando que sólo tuvo una vinculación comercial con el señor HERNANDO NARVAEZ BERNAL, quien en forma independiente compraba en sus dependencias productos lácteos, que posteriormente vendía a un mayor precio a sus propios clientes, de modo que la actividad comercial desplegada por éste era autónoma e independiente.

En punto a la negociación del vehículo que se menciona dice que fue de naturaleza comercial y celebrada entre comerciantes, por lo que no corresponde a la jurisdicción laboral. Además propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción y cualquier otra que resulte probada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones del actor.

Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. En la sentencia recurrida se concluyó después de hacer alusión a los elementos integrantes del contrato de trabajo, a criterios jurisprudenciales sobre el tema y a la información ofrecida en declaraciones de terceros, a las versiones ofrecidas por el representante legal de la sociedad accionada y del actor, que la prestación de servicios no fue subordinada y que en consecuencia no se presentó un contrato de trabajo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Está orientado a conseguir que se case totalmente la sentencia acusada a fin de que esta Corporación en sede de instancia revoque la proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, se dicte sentencia favorable a las peticiones del actor. Con el propósito referido la acusación presentó un cargo único orientado por la vía indirecta, que fue replicado oportunamente por la opositora, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del C..del T, modificados por los artículo 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 2º, 50, 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Quebrantamiento legal que anota se debió a los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1. Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo que unió al demandante con la sociedad comercial denominada Celis Cortés & Cía. Ltda, “Lácteos La Sierra”, fue de naturaleza comercial, y no de carácter laboral como aparece plenamente demostrado.

“2. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajo que desempeñaba el demandante consistía en la distribución de forma independiente de los productos lácteos que producía la empresa demandada, compraba los productos diariamente y a su vez, los pagaba diariamente; cuando en realidad lo que se demostró fue que la empresa demandada entregaba los productos que ésta producía, por medio de una factura de entrega y el demandante, todos los días, necesariamente tenía que entregar el dinero a la empresa.

“3. Dar por demostrado que el demandante no pudo probar la subordinación, cuando lo que se probó es que si había subordinación, se probó que el patrono tenía la facultad de impartir órdenes al demandante y dicha facultad la ejercía de manera continua, sin que fuera permanente en el tiempo”. Yerros fácticos que sostiene la impugnación tienen su origen en la equivocada valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de Roberto Hernández, Jaime Luís Ortiz, Jeimi Mendoza Sierra, a quienes menciona no los ataba al momento de la declaración, ningún vínculo con el demandante o con el demandado, personas que afirma se ocuparon simplemente de contar lo ocurrido en la realidad, particularmente que el señor Hernando Adolfo Narváez Bernal, no distribuía en forma independiente los productos lácteos que produce la empresa demandada sino como trabajador de ésta.

Al respecto afirma que de las versiones de terceros recepcionadas en el proceso no se puede inferir que el actor compraba los productos en Lácteos La Sierra, pues de ellos surge es precisamente lo contrario, que los víveres eran suministrados por la empresa, para ser distribuidos a nombre de ésta, entregados mediante una factura de inventarios, debiendo responder el señor Narváez por el valor de los vendidos en las horas de la tarde del mismo día, junto con los productos sobrantes y las devoluciones de los deteriorados.

Posteriormente apunta que el demandante manifestó al responder el interrogatorio de parte que no compraba los productos sino que simplemente los distribuía, en tanto que el representante legal de la compañía accionada sostuvo que el señor Narváez compraba los productos para luego venderlo, de allí que la empresa en ese negocio de compraventa lo único que hacía era darle un plazo de 12 horas, como se le otorgaría a cualquier tendero; respuesta esta última que entiende el ataque es una argucia de defensa mantenida por la parte demandada, que contrasta con la realidad de los hechos, pues la contraparte nunca habló de comprar productos sino de recibirlos para vender, con la obligación de reportarse diariamente y de responder por lo entregado.

En síntesis aduce la impugnación que siendo el actor un vendedor de plaza, o viajante, estaba atado a una actividad subordinada, no obstante la aparente libertad con la cual actuaba, porque cuando atendía sus clientes, lo hacía atendiendo las instrucciones de la empresa, que previamente le impartía por intermedio de sus supervisores y que además al ofrecer Narváez o concretar la negociación no lo hacía a nombre propio, pues actuaba a nombre de la compañía. LA RÉPLICA La censura comienza indicando que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969 las declaraciones de terceros no son pruebas calificadas en casación, las que, dice, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala sólo es procedente estudiar cuando se hayan estructurados los errores de hecho señalados a través de las pruebas calificadas en este recurso.

Sin embargo, posteriormente se remite al estudio de las pruebas obrantes en el proceso para apuntar que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ninguno de los yerros fácticos que le señala la acusación. SE CONSIDERA En lo referente a la relación laboral que asegura la parte actora existió entre él y la compañía demandada, se observa que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de esta sociedad no se hace manifestación alguna que pueda entenderse como la aceptación de la afirmación referida, por el contrario, dicho declarante es enfático al sostener que entre las partes existió un vínculo comercial.

En tanto que las respuestas dadas por el demandante al responder el interrogatorio de parte a que fue citado en el proceso no pueden ser tomadas como prueba de la existencia de la relación laboral alegada por éste, habida consideración que las aseveraciones contenidas en ellas son una simple versión de parte interesada que como tal carece de valor probatorio, pues no es dable a las partes crear a posteriori la prueba de los hechos que se discuten en el proceso y en todo caso lo que tiene la calidad de prueba es la confesión, cuyo requisito intrínseco es que sea contraria a los intereses de quien la emite.

Como quiera entonces que la acusación no logra acreditar la existencia de los yerros fácticos señalados a la decisión recurrida con los medios probatorios examinados, toda vez que no entrañan las confesiones que se sugiere en la demostración del cargo, que serían lo únicas pruebas idóneas en casación laboral particularizadas en este caso por la impugnación, no es viable examinar las declaraciones de terceros que cita el ataque, dado que conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no tienen el carácter de prueba calificada en este recurso extraordinario, las cuales sólo son susceptibles de estudiar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia para ratificar los errores de hecho establecidos a través de los medios de convicción aceptados por la norma mencionada.

El cargo, por lo expuesto, no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por HERNANDO ADOLFO NARVAEZ BERNAL contra la sociedad CELY CORTES Y CIA LTDA. costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11