Micelio
25338(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 25.338 Luis Alfredo Daza Morales Corte Suprema de Justicia Proceso No 25338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 96 Bogotá, D. C., doce de septiembre de dos mil seis. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO DAZA MORALES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha vencido el término de traslado previsto en el artículo 500-2 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presenten alegatos.

La defensora y el agente del Ministerio Público presentaron sendos escritos.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n.° 0091 del 13 de enero del año en curso, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano LUIS ALFREDO DAZA MORALES, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación 06-20001-CR-LENARD/KLEIN, el 3 de enero que pasó, en la cual se le formularon cargos por delitos federales de tráfico de migrantes, terrorismo y lavado de dinero. 2.

Con resolución del 24 de enero del presente año, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de DAZA MORALES para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 21 de febrero en esta ciudad. 3. Con la nota verbal n.° 0736 del 24 de marzo de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de DAZA MORALES.

Allí aclara que entre la fecha de la primera nota y la presente, la acusación n.° 06-20001-CR-LENARD/KLEIN fue sustituida para corregir un error de mecanografía en el párrafo 96, para corregir la errónea ortografía de ‘Saadat’ y ‘Edizon’ por ‘Sadat’ y ‘Edison’ y para incluir alias adicionales de otro acusado y de LUIS ALFREDO DAZA MORALES (‘Fernando’).

Ahora el reclamado es sujeto de la acusación sustitutiva n.° 06-20001-CR-LENARD (s), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 7 de febrero de 2006, acto en que se le formulan cargos, así: (i) concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera (cargo uno), (ii) suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera (cargos tres, cuatro y cinco), (iii) concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes (cargo siete), (iv) tráfico de migrantes -“ traer extranjeros a los Estados Unidos obteniendo lucro por ello ” - (cargos die z, once y doce), (v) tráfico de migrantes – “promover el viaje e inducir a extranjeros a que viajen a los Estados Unidos ” (cargos trece, catorce y quince). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, informando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. Esta última entidad a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual presentó escrito el requerido DAZA MORALES. 5.

Con providencia del 25 de julio que pasó, la Corte negó las pretensiones del reclamado y dispuso correr traslado para presentar alegatos. ALEGATOS DE LA DEFENSA Apunta la defensora de DAZA MORALES que no tiene objeción en cuanto a la identificación del solicitado y que encuentra que la documentación presentada en apoyo del pedido de extradición cumple con los requisitos de ley.

Sin embargo, considera que se debe emitir concepto negativo porque la conducta realizada por DAZA encuadraría en el tipo penal de falsedad y debido a que se ejecutó totalmente en Colombia. Tal conducta no guarda relación con los demás hechos por los que está siendo pedido, respecto de los cuales sostiene que no es posible realizar una adecuación típica o atribuírselos a DAZA como constitutivos de terrorismo o de lavado de dinero.

Debe privilegiarse el principio de territorialidad y el de soberanía nacional, dice la defensora, cuando los hechos se presumen iniciados y terminados en Colombia. Agrega, de otra parte, que debe revisarse el indictment para verificarse que allí no se señala con precisión ninguna las conductas punibles por las cuales es solicitado DAZA MORALES.

Respecto del cargo uno por conspirar a sabiendas para proporcionar apoyo y recursos materiales a una organización terrorista, asegura la defensora que en él no se especifica en qué consistió la actuación de DAZA, ni en qué consiste ‘apoyar’ o en qué consiste el acuerdo. Los cargos dos a seis se refieren a que el requerido proporcionó apoyo y recursos materiales a una organización terrorista, sin que se diga cuáles fueron el apoyo y los recursos aportados por DAZA.

Opina que LUIS ALFREDO DAZA MORALES no ha contribuido con apoyo a organización alguna, pero como en la acusación se habla de documentación falsa o ilegal, concluye que eso constituye un delito de falsedad y no el que se le pretende endilgar como apoyo a organización de carácter terrorista. Los cargos por introducir personas extranjeras a Estados Unidos son muy generales.

No se describe el hecho realizado por DAZA, ni se especifica cuál fue su colaboración; esos hechos, agrega, pueden constituir un delito de menor gravedad en Colombia, que ni siquiera sobrepase los cuatro años de sanción mínima, caso en el cual no se satisface el requisito señalado en el artículo 493-1, en tanto se configurarían las conductas punibles tipificadas en los artículos 287 y 288 del Código Penal.

Por esa razón, solicita que por no cumplirse el requisito establecido en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, se profiera concepto negativo. De no ser así, pide que se recomiende que DAZA MORALES no sea condenado a cadena perpetua, que no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que en caso de ser declarado culpable por las autoridades judiciales de Estados Unidos, se le descuente de la condena el tiempo que lleva detenido en Colombia.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El señor Procurador 1º Delegado para la Casación Penal apunta, en primer lugar, que como no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos, lo que procede es estudiar los requisitos formales establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. 2. Así, se ocupa de la validez formal de la documentación presentada, para lo cual hace referencia a las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS ALFREDO DAZA MORALES y demandó la extradición de éste (0376), en la que se describen los hechos que determinaron la petición, ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que empezó a regir el Acto Legislativo n.° 1 de 1997 que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento.

Además, en tales documentos se aportan datos relacionados con la plena identidad del requerido. Luego hace referencia a cada uno de los elementos aportados con la solicitud de extradición y del proceso de autenticación que se surtió en el país requirente, para concluir que son aptos para ser tenidos como prueba. 3. Respecto de la plena identidad del reclamado, observa que en la primera nota verbal, la Embajada de los Estados Unidos informó que DAZA MORALES es ciudadano colombiano, nacido el 1º de agosto de 1960 en Bogotá y portador de la cédula de ciudadanía n.° 19.402.560, datos que coinciden con los que se obtuvieron al momento de la captura de aquél, cuando se identificó con tal documento, imponiendo su huella dactilar en el acta de imposición de los derechos del capturado y en la de notificación de la resolución de la fiscalía. La Registraduría Nacional del Estado Civil envió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a LUIS ALFREDO DAZA MORALES, en el expediente aparece la fotografía de él, quien además ha intervenido en el trámite personalmente y a través de su defensor, sin que se haya cuestionado su plena identidad.

Esos aspectos le permiten concluir al Delegado que DAZA MORALES es la misma persona que en este momento se encuentra detenido con fines de extradición a Estados Unidos. 4. Al tratar del principio de la doble incriminación, el Procurador transcribe los hechos que son materia de investigación tal como fueron plasmado en la nota diplomática 0736 del 24 de marzo de 2006, y luego los cargos específicos contenidos en la acusación n.° 06-20001-Cr-Lenard(s) dictada el 7 de febrero de 2006 en la Corte del Distrito Meridional de Florida.

A continuación, sostiene que los comportamientos a que se alude en esos documentos constituyen conductas delictivas conforme nuestra legislación, que las sanciona con penas privativas de la libertad cuyos mínimos superan los 4 años. Así, refiriéndose el Delegado a los comportamientos imputados a DAZA MORALES en los cargos 1 a 3 y 5, que tratan de la conspiración para proporcionar apoyo material a una organización extranjera designada terrorista (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), así como a los cargos 7, 10, 12 a 13 y 15 por contrabando de personas extranjeras a los Estados Unidos con afán de lucro y apoyar e inducir a que extranjeros vayan a Estados Unidos, sostiene que aunque no se encuentran previstos como delitos autónomos en la legislación penal patria, según los presupuestos fácticos derivados de los cargos pueden ser adecuados en las figuras típicas de concierto para delinquir y en la de tráfico de migrantes.

Cita al efecto el artículo 340 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, para especificar que esta preceptiva, que se ocupa del concierto para delinquir, sanciona con pena de 3 a 6 años cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos. Esas penas se incrementaron en una tercera parte el mínimo y la mitad el máximo a partir del 1º de enero de 2005 en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que actualmente esa conducta está sancionada con prisión de 4 a 9 años.

Del mismo modo, cita y transcribe el artículo 188 del Código Penal, el cual tipifica el delito de tráfico de migrantes, que se sanciona hoy día con pena de prisión entre 8 y 12 años de prisión, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 14 de la Ley 890. En cuanto a los cargos 10-12 y 13-15, referidos al contrabando de personas extranjeras a los Estados Unidos con afán de lucro, apoyar e inducir a extranjeros que vayan a ese país, considera que están tipificados en el mencionado artículo 188 (tráfico de migrantes), en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, inciso 1º, modificado por el 8º de la Ley 747 de 2002, que tipifica el lavado de activos así: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes… incurrirá por esa sola conducta en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, penas incrementadas por el mencionado artículo 14.

Por eso, no hay duda que se da el presupuesto de la doble incriminación. 5. Acerca de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, afirma que hay una equivalencia sustancial entre la providencia del Gran Jurado y la acusación del sistema colombiano, pues ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, con ellas se inicia la etapa del juicio en la que la defensa puede controvertir las pruebas y las acusaciones que le ha formulado el tribunal de primera instancia. La formalidad en cuestión, dice el Delegado, también se cumple. 6.

Agrega el Procurador que es imperativo que la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición de DAZA MORALES, la condicione para que el Estado requirente no lo juzgue por hechos distintos a los que motivaron la petición, tampoco por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, y a que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, reiterándosele que le corresponde hacer el respectivo seguimiento a las condiciones que llegue a imponer y determinar las consecuencias del eventual incumplimiento. 7.

Solicita a la Corte, para terminar, que profiera concepto favorable a la petición de extradición de LUIS ALFREDO DAZA MORALES formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Repetidamente ha sostenido esta Corporación que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Teniendo en cuenta ese marco, ha de señalarse que en la acusación sustitutiva n.° 06-20001-Cr-Lenard(s) dictada el 7 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación que se le formuló a DAZA MORALES, corresponde a delitos federales relacionados con el tráfico de personas y el apoyo material a organizaciones calificadas como terroristas, llevados a cabo desde más o menos mayo de 2005 hasta aproximadamente la fecha de tal acusación. Quiere esto significar que las conductas que en esa decisión se le imputan al reclamado fueron ejecutadas con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución para restablecer la posibilidad de extraditar nacionales colombianos por nacimiento.

En la citada acusación foránea se afirma que la conducta imputada ocurrió en Colombia, Panamá y el Distrito Meridional (Sur) de Florida, de modo que también concurre el requisito señalado por el precepto constitucional en cuestión, consistente en que el delito que se le imputa al ciudadano colombiano haya ocurrido en el extranjero. Además, según esa providencia, en varias ocasiones se logró la llegada a territorio estadounidense de personas supuestamente integrantes de las FARC, las cuales pretendían movilizar dinero, drogas y armas para esa organización. Así las cosas, es evidente que el objetivo del concierto traspasaba las fronteras nacionales y que los comportamientos constitutivos del mismo tienen evidente carácter transnacional, de manera, entonces, que el núcleo de la actividad así desarrollada puede considerarse cometida en el extranjero, pues el artículo 14 del Código Penal establece que la conducta punible se considera realizada, entre otros factores, en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 2.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO DAZA MORALES, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 241, carpeta).

Es así que la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Brian D. Skaret, Procurador del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Katarina Gikas, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Administración y Aduanas de los Estados Unidos (folios 138, 139, 237 a 240, carpeta).

Fueron aportados como documentos anexos y debidamente traducidos, la acusación n.° 06-20001-Cr-Lenard(s) dictada el 7 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra DAZA MORALES y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte y las mencionadas declaraciones juradas (folios 66, 72, 106, 168, 174, 206 y 236, carpeta).

Así mismo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 108 a 115, 208 a 215, carpeta). Según ese recuento, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUIS ALFREDO DAZA MORALES es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición LUIS ALFREDO DAZA MORALES.

De acuerdo con las notas diplomáticas 0091 y 0736, DAZA MORALES es ciudadano colombiano, nacido el 1º de agosto de 1960 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.402.560. Al ser capturado, no sólo LUIS ALFREDO DAZA MORALES respondió a ese nombre y se identificó con tal documento, sino que procedió a escribir el número de la citada cédula de ciudadanía en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En torno a este aspecto, puede señalarse que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. Según señala el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte ha señalado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Una confrontación de esa naturaleza se realiza con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación n.° 06-20001-Cr-Lenard(s) emitida el 7 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ INTRODUCCIÓN En ocasiones pertinentes para este Auto: 1.

La República de Colombia es una democracia constitucional multipartidista. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (a continuación y de forma abreviada la ‘FARC’) es una organización armada y violenta en la República de Colombia. 2. La FARC está involucrada en conflicto armado contra el Gobierno de Colombia, y trata de desestabilizar a los gobiernos municipales colombianos matando a oficiales urbanos y amenazando con ejecutar a otros.

La FARC es responsable de un gran número de muertes de civiles cada año. Los bombardeos al azar de la FARC por todo el país han causado cientos de muertes y heridas a civiles. 3. Desde la aparición de las FARC en 1966, la FARC se ha involucrado en actividad terrorista con asesinatos, tomas de rehenes, y destrucción violenta de propiedades. 4.

La FARC es una organización terrorista extranjera y ha sido así designada bajo el Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1189, por el Secretario de Estados de los Estados Unidos, inicialmente en octubre de 1997, y más recientemente el 2 de octubre de 2003. A resultas de esta designación, proporcionar apoyo o recursos materiales a la FARC constituye una violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B. 5.

Los representantes y miembros de una organización terrorista no son admisibles en los Estados Unidos según el Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1182(a)(3)(B)(i)(IV)-(V). 6. Las leyes y reglamentos de los Estados Unidos requieren que los ciudadanos de Colombia obtengan una visa válida de los EE.UU. antes de venir a los Estados Unidos de visita, para trabajar o para residir. 7.

El Programa de Exención de Visas de los EE.UU. capacita a ciudadanos de ciertos países a que viajen a los Estados Unidos de turismo o por negocios para estancias de 90 días o menos sin obtener una visa de EE.UU., bajo el Título 8, Código de Estados Unidos, Sección 1187(a). 8. España es miembro del Programa de Exención de visas de los EE.UU. bajo el Título 8, Código de Estados Unidos, Sección 217 y s. Como tales, los titulares de pasaportes españoles no necesitan obtener una visa válida de los EE.UU. para entrar a los Estados Unidos. 9.

Una ‘cédula’ es un término español para una tarjeta nacional de identidad. La República de Colombia y España emiten cédulas a sus poblaciones como prueba de identificación. (…) 16. El acusado LUIS ALFREDO DAZA MORALES es residente y ciudadano de Colombia. (…) JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 20. Todos los acontecimientos alegados en este Auto de Acusación tuvieron lugar dentro de la República de Colombia, la República de Panamá, y el Distrito Meridional de Florida, y según el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3237(a), dentro de la competencia del Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.

CARGO 1 CONSPIRACIÓN PARA PROPORCIONAR APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN EXTRANJERA DESIGNADA TERRORISTA FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA 21. Las Alegaciones Generales establecidas arriba en los párrafos numerados del 1 al 19 de este Auto de Acusación son realegadas y expresamente incorporadas al presente como si lo fueran de pleno. 22.

Comenzando por los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando has los (sic) los alrededores de la fecha de este Auto, en el Condado de Miami-Dade, en el distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados… y LUIS ALFREDO DAZA MORALES, alias ‘Fernando’, a sabiendas, voluntaria e ilegítimamente se unieron, conspiraron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a proporcionar, con conocimiento, apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal, y transporte, a una organización extranjera designadas terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339(B)(a)(1).

PROPÓSITO DE LA CONSPIRACIÓN 23. Era el propósito y el objeto de la conspiración de los acusados y de sus co-conspiradores el de asistir a personas a las que creían ser miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia para que viajaran y entraran a los Estados Unidos, y el de ayudarlos a blanquear dinero, comprando y vendiendo drogas y adquiriendo armas.

FORMAS Y MEDIOS La forma y los medios por los cuales lo acusados, y sus conspiradores no procesados, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, trataron de realizar el objeto de la conspiración constaban, entre otras cosas, de lo siguiente: 24. Procuraron y suministraron emitir pasaportes españoles falsificados y otros documentos españoles de identificación para proporcionar nuevas identidades a las personas a las que creían ser miembros de la FARC. 25.

Compraron billetes de líneas aéreas comerciales para personas a las que creían ser miembros de la FARC para encubrir la verdadera identidad e itinerario de viaje de dichas personas. 26. Organizaron el paso inadvertido por los Aeropuertos Internacionales de Panamá, Ciudad de Panamá y Bogotá, Colombia, para personas a las que creían ser miembros de la FARC. 27.

Presentaron y se prestaron a presentar contactos, incluso compradores de droga a granel, blanqueadores de dinero, y a traficantes de armas, a personas a las que creían ser miembros de la FARC. ACTOS MANIFIESTOS 28. Para completar la conspiración y para cumplir con su propósito, uno o más entre los conspiradores cometieron y causaron que se cometiera por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros, en la República de Colombia, la República de Panamá, el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares: (…) Apoyo Material Proporcionado a ‘Henri’, ‘John Jairo’, ‘Luis Carlos’ y a ‘José Manuel’.

(…) 59. Hacia el 29 de septiembre de 2005, en Bogotá, Colombia…, y LUIS ALFREDO DAZA MORALES se reunieron con ‘John Jairo’, quien les dijo que él y sus socios iban a viajar a los Estados Unidos para traer dinero de la FARC de vuelta a Colombia. 60. Hacia el 29 de septiembre de 2005, en Bogotá, Colombia, LUIS ALFREDO DAZA MORALES se reunió con ‘Henri’ para explicarle que iba a hacer arreglos para comprobar si los nombres en los pasaportes de los asociados de ‘Henri’ estaban en la lista de INTERPOL.

Todo ello en violación del Título 18, Código de los EE.UU., Sección 2339B. CARGOS 3-5 APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN EXTRANJERA DESIGNADA TERRORISTA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA ) 82. El Gran Jurado reitera e incorpora por referencia en la presente los párrafos enumerados del 1 al 19 de las Alegaciones Generales y los párrafos 48 a 79 del Cargo Uno de este Auto de Acusación. 83.

Comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de este Auto, en Bogotá, Colombia, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados… y LUIS ALFREDO DAZA MORALES, alias ‘Fernando’, respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron proporcionar apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en cuanto ejecutaron actos afirmativos para conseguir entrada ilegal dentro de los Estados Unidos de viajeros, a los que creían ser miembros de la FARC, y que se hallaban bajo la dirección de otra persona a la que creían ser un líder de la FARC, y ofrecieron asistirles a blanquear dinero y a comprar drogas y armas, CARGO PERSONA EXTRANJERA 3 ‘JOHN JAIRO’ 4 ‘LUIS CARLOS’ 5 ‘JOSÉ MANUEL’ Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).

CARGO 7 CONSPIRACIÓN PARA COMETER CONTRABANDO DE EXTRANJEROS 86. El Gran Jurado reitera e incorpora por referencia en la presente los párrafos enumerados del 1 al 19 de las Alegaciones Generales y los párrafos 28 a 79 del Cargo Uno de este Auto de Acusación. 87. Comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados… y LUIS ALFREDO DAZA MORALES, alias ‘Fernando’, con conocimiento, voluntariamente, e ilegalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado en cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber: a. a traer e intentar de traer personas extranjeras a los Estados Unidos, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación a dichas personas extranjeras, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(2)(B)(ii); y b. con conocimiento apoyar e inducir a personas extranjeras a que viniera, entraran, y residieran en los Estados Unidos, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha llegada, entrada y residencia constituía y sería una violación de la ley, con el objetivo de tener ventaja comercial y ganancias financieras personales, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(1)(A)(iv) y 1324(a)(1)(B)(i);

Todo ello en violación del Código 18, Código de los Estados Unidos, Sección 371. (…) CARGOS 10-12 CONTRABANDO DE PERSONAS EXTRANJERAS TRAER A EXTRANJEROS A LOS EE.UU. CON AFÁN DE LUCRO 92. El Gran Jurado reitera e incorpora por referencia en la presente los párrafos enumerados del 1 al 19 de las Alegaciones Generales y los párrafos 48 a 79 del Cargo Uno de este Auto de Acusación. 93.

Hacia las fechas indicadas debajo, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados… y LUIS ALFREDO DAZA MORALES, alias ‘Fernando’, respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron traer y trajeron personas extranjeras a los Estados Unidos, tal como se establece debajo en los cargos 9 a 11 (sic), con el fin de obtener una ventaja comercial y ganancia financiera privada, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización oficial para venir, entrar, o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que pudiera haber sido tomada posteriormente en relación a dichas personas extranjeras.

CARGO PERSONA EXTRANJERA FECHA 10 ‘John Jairo’ 21 de noviembre de 2005 11 ‘Luis Carlos’ 24 de noviembre de 2005 12 ‘José Manuel’ 27 de noviembre de 2005 Todo ellos en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(2)(B)(ii), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a). CARGOS 13-15 CONTRABANDO DE PERSONAS EXTRANJERAS APOYAR A INDUCIR A QUE EXTRANJEROS VENGAN A LOS EE.UU. 94.

El Gran Jurado reitera e incorpora por referencia en la presente los párrafos enumerados del 1 al 19 de las Alegaciones Generales y los párrafos 48 a 79 del Cargo Uno de este Auto de Acusación. 95. Hacia las fechas indicadas debajo, en el Condado de Miami-Dade, en el distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados…y LUIS ALFREDO DAZA MORALES, alias ‘Fernando’, Respectivamente se asistieron y alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento apoyaron e indujeron a personas extranjeras, como se establece en los cargos 13 a 15, para que vinieran, entraran y residieran en los Estados Unidos, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dicha llegada, entrada y residencia eran y constituirían un violación (sic) de la ley, con el fin de conseguir una ventaja comercial y ganancias financieras privadas: CARGO PERSONA EXTRANJERA FECHA 13 ‘John Jairo’ 21 de noviembre de 2005 14 ‘Luis Carlos’ 24 de noviembre de 2005 15 ‘José Manuel’ 27 de noviembre de 2005 Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(1)(A)(iv), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a). ” De acuerdo con el Título 18, Sección 371 del Código de Estados Unidos que en copia obra en el expediente, bajo el epígrafe de “ Conspiración para Cometer un Delito ”, “ Si dos o más personas conspiran bien sea para cometer un delito contra los Estados Unidos… y una o más de dichas personas lleva a cabo cualquier acto para realizar el objeto de la conspiración, cada una será multada bajo este título o encarcelada por no más de cinco años, o ambos.” Los delitos objeto de la conspiración están previstos en la Sección 233B del Título 18 del Código de los Estados Unidos que define el delito de “ Proporcionar Apoyo Material o Recursos a Organizaciones Extranjeras Designadas Terroristas” de la siguiente manera.

“ (a) Actividades prohibidas – (1) Conducta ilegal – Toda persona que a sabiendas proporcione apoyo o recursos materiales a una organización terrorista extranjera, o intente o conspire para hacerlo, será penada bajo este título o encarcelada por menos de 15 años o ambos… Para quebrantar este párrafo, una persona debe tener conocimiento de que la organización es una organización designada terrorista (como se define en la subsección (g)(6)), que la organización se ha involucrado o se involucra en actividad terrorista (como se define en la sección 212 (a)(3)(B) de la Ley de Inmigración y Ciudadanía), o que la organización se ha involucrado o se involucra en terrorismo (como se define en la sección 140(d)(2) de la Ley de Autorización de Relaciones Extranjeras, Años Fiscales 1988 y 1989). ” El Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 A (b)(1) consagra la definición de la expresión apoyo material y recursos, así: “ el término ‘apoyo material y recursos’ significa toda propiedad, tangible o intangible, o servicio, incluso de moneda o instrumentos monetarios o de títulos financieros, servicios financieros, alojamiento, entrenamiento, consejo o asistencia pericial, escondites, documentación o identificación falsa, equipo de comunicaciones, edificios, armas, materiales letales, explosivos, y personal (1 o más personas que pueden ser o incluir la propia persona), y transporte, excepto medicinas y materiales religiosos ”.

A su vez, la Sección 1324(a)(2)(B)(ii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos, se ocupa del delito de Contrabando de Personas Extranjeras –Traer Extranjeros a los EE.UU. con Afán de Lucro, de la siguiente manera: “ (a) Penas Criminales (2) Toda persona que, sabiendo o temerariamente ignorando el hecho de que una persona extranjera no ha recibido autorización oficial previa para venir, entrar, o residir en los Estados Unidos, trae o intenta traer a los Estados Unidos de cualquier forma que sea, a dicha persona extranjera, sin perjuicio de cualquier acción oficial que pueda ser tomada posteriormente en relación a dicha persona extranjera, será, por cada persona extranjera en relación a la cual una violación de este párrafo tiene lugar – (A) multada de acuerdo con el Título 18 o encarcelada por no más de un año o ambos; o (B) en el caso de – (ii) un delito cometido con motivo de obtener ventaja comercial o ganancia financiera particular… multada bajo el Título 18 y será encarcelada, en el caso de una primera o segunda violación del párrafo… (B)(ii), por no menos de 3 ni más de 10 años, y por cualquier otra violación, a no menos de 5 ni más de 15 años. ” El título 8 del Código de los Estados Unidos en su Sección 1324(a)(1)(A)(iv), al tratar del delito de Contrabando de Personas Extranjeras – Apoyar o Atentar que Extranjeros Vengan a EE.UU., establece: “(a) Penas Criminales (1)(A) Toda persona que – (iv) apoye o aliente a una persona extranjera a que venga, entre, o resida en los Estados Unidos, con conocimiento o temerariamente ignorando el hecho de que dicha llegada, entrada, o residencia es o lo será en violación de la ley… será castigada como lo establece el subpárrafo (B).

(B) Una persona que quebranta el subpárrafo (A) será, por cada persona extranjera en relación a la cual dicha violación tiene lugar – (i) en el caso de una violación del subpárrafo… (a)(iv) en la que el delito se cometió con afán de ventaja comercial o ganancia financiera particular, multada bajo el Título 18, encarcelada por no más de 10 años, o ambos.” Los cargos formulados contra DAZA MORALES, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para suministrar apoyo material a una organización extranjera terrorista y para cometer contrabando de extranjeros), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.

La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea, entre otros delitos, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. En virtud del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el mínimo de la pena asciende a ocho años de prisión. Como lo ha dicho la Corte reiteradamente, conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer tráfico de personas y de suministrar apoyo material a organizaciones terroristas.

El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.

Además, el artículo 341 del Código Penal tipifica el delito de entrenamiento para actividades ilícitas, de la siguiente manera: “ El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimiento militares para el desarrollo de actividades terroristas… incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Según el citado artículo 14 de la Ley 890 de 1993, el mínimo de la pena privativa de la libertad para tal conducta punible es de veinte años. La correspondencia de la imputación extranjera de la conspiración para suministrar apoyo material a una organización extranjera designada terrorista y el concreto apoyo material a la misma, con las figuras típicas de concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas, surge del hecho de que en la acusación n.° 06-20001-Cr-Lenard(s) se precisa que algunos miembros del concierto ofrecieron a los supuestos integrantes de las FARC armas y aeronaves, lo mismo que prometieron contactos con otras personas para que contrabandearan con estupefacientes, blanquearan dinero de la organización armada ilegal en Estados Unidos y en Europa, así como con algunos conocedores de actividades paramilitares en Nueva York, gama de conductas dirigidas al equipamiento militar del grupo para desarrollar actos terroristas.

El hecho de que en la acusación de marras no se especifiquen actos concretos de apoyo realizados por DAZA MORALES no significa que en Colombia no se le podría imputar tal conducta, pues de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, inciso 2º, son coautores “ los que, mediando acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte ”.

De la misma manera, el artículo 188 del Código Penal, modificado por el 1º de la Ley 747 de 2002 tipifica el delito de tráfico de personas, así: “ El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí o para otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria ”. 6.

Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO DAZA MORALES. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO DAZA MORALES, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0736 del 24 de marzo de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 1, 3, 4, 5, 7 y 10 a 15 a él imputados en la acusación n.° 06-20001-Cr-Lenard(s) dictada 7 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida. 7.1 Le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a que a DAZA MORALES no se le imponga prisión perpetua por estar prohibida en el artículo 34 de la Constitución Política, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que LUIS ALFREDO DAZA MORALES no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo mismo para que se reconozca en el país reclamante el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite, en caso de que llegue a ser condenado. 7.2.

Del mismo modo es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS ALFREDO DAZA MORALES y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese. MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Extradición 25.338) Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos. En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero: He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.

En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado. Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.

Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia. Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 14-09-2006 � Corte Suprema de Justicia, Concepto de extradición del 15 de agosto de 2006, radicación 25.713.