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25337(14-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25337 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 63 Radicación N° 25337 Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO SEMANATE CHANTRE contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, Luis Alberto Semanate demandó al Instituto de Fomento Industrial “IFI”, para que se declarara la existencia de trece contratos de trabajo con esa entidad y el consecuente pago de los derechos laborales derivados de cada uno de ellos, los que singulariza en su demanda inicial.

Subsidiariamente pretende la declaración de existencia de una sola relación laboral y el pago de los derechos laborales que también discrimina. Básicamente fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios subordinados al ente demandado entre el primero de septiembre de 1996 y el 6 de enero de 1999, lapso durante el cual suscribieron trece contratos, que en realidad fueron de trabajo, pues además de la subordinación, sus servicios fueron prestados en actividades que son propias de la empresa.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El IFI se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que el demandante le prestó servicios “ al parecer en forma independiente, autónoma y sin horario, ya que se trataría tal vez de contrato de prestación de servicios ”, los cuales fueron remunerados de acuerdo con lo pactado. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de abril de 2003, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal sostuvo inicialmente que “Es bien sabido, que cuando las partes han aportado al proceso todas las pruebas indispensables para poder formar la convicción del juez, es innecesario determinar cuál de ellas debió probar. Pero la necesidad de establecerlo surge cuando han quedado hechos sin pruebas o no se ha probado ninguno, porque entonces corresponde determinar para decidir sobre las pretensiones de las partes, quién debió producirlas, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla”.

Luego precisó que el Instituto demandado era una sociedad de economía mixta del orden nacional, en la cual el Estado tenía una participación de más del 90% de su capital, aspecto que descartaba la solución del litigio bajo la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo. Hizo mención a los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y agregó: “ Bajo las anteriores circunstancias, no hay duda que el actor prestó sus servicios personales al IFI CONCESIÓN DE SALINAS como ayudante de servicios varios, limpieza de charcas, ayudante de tolva en planta de lavado, ayudante de muelle, auxiliar en el área de fabricación y cosecha y auxiliar del supervisor de arrume, en el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1996 y el 06 de enero de 1999, tal como lo informan las copias de las distintas órdenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago correspondientes, acompañados al libelo de demanda y no tachadas de falsa por la contraparte Sin embargo, las documentales de la referencia no acreditan la prestación de servicios en las condiciones señaladas en los hechos de la demanda, pues solo demuestran que el actor laboró en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que se realizara las labores encomendadas en el término de quince (15) días, y que el pago por el servicio se efectuaba previo descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales, sin que obre en el plenario otro medio probatorio que acredite la subordinación y dependencia en los términos del artículo 2º del Decreto 2127 trascrito ”.

Le restó eficacia y validez probatoria a la inspección judicial anticipada que presentó la parte actora como medio de convicción, manifestando luego que: “ Obran igualmente los testimonios rendidos por los señores JORGE LUIS FONSECA MENDOZA y JOSÉ LIBARDO GUERRERO CANTILLO, quienes al preguntársele sobre la forma en que se vinculó el señor Luis Alberto Semanate Chantre al instituto demandado, fueron coincidentes en manifestar que el actor laboró por contrato de cuenta, es decir, que trabajaba ocho (8) horas diarias durante quince (15) días y le pagaban por cuenta de cobro elaborada por la empresa.

De igual manera aseveran que el demandante estuvo vinculado al instituto desde el año 1996 hasta el año 1998, que la relación no fue continua porque trabajaba uno o dos meses y después lo volvían a llamar; aseveran que el demandante estaba sometido al régimen interno de la empresa porque había una programación frente a las oficinas del doctor Juancho Barros y otra en la portería. La Sala comparte en su integridad el análisis que el juez de conocimiento hace de la prueba testimonial atrás referenciada, para concluir que ella no tiene la suficiente virtualidad de llevar a la convicción de que efectivamente el demandante laboró al servicio del instituto demandado mediante contrato de trabajo, en el lapso de tiempo señalado en la demanda, y bajo la continuada subordinación de la accionada, pues sus dichos no son exactos y completos porque desconocen la naturaleza de la vinculación, al igual que son imprecisos en torno a los extremos temporales que se quieren acreditar como fundamento de las condenas.

DE igual manera, es evidente que no se logró un informe espontáneo sobre los hechos tal como lo exige el numeral 2º del artículo 228 ibidem; y ciertamente, como lo estableció el a quo, los testigos no exponen la razón de sus dichos con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de suerte que se ignora si coincidían siempre con el demandante en las distintas oportunidades que según el actor prestó sus servicios a la empresa accionada ”.

V.- EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso el demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para el efecto presentó dos cargos, replicados, que la Sala decidirá a continuación de manera conjunta, por denunciar la violación directa de las mismas normas, aunque por submotivos diferentes y exponer la misma argumentación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente “los artículos 1º de la ley 6ª de 1.945, 1º, 2, 3 y 20 del DR 2127 de 1.945, en relación con los artículos 11 y 17 de la ley 6ta. de 1.945, artículo 27 del Decreto 3118/68, Art. 45 del Decreto 1045/78, Art. 43 Decreto 1848/69, Art. 24 y 28 del Decreto 1045/78, Art. 5to. Decreto 3135/68, Art. 1º.

D 797/49, Art. 1 y 2 de la Ley 65 de 1.946, Art. 1 y 2 del Decreto 1160/47”. En la demostración sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al darle una inteligencia totalmente adversa a la que le otorgó el legislador, “ ya que la carga de la prueba o destrucción de la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo corresponde a quien se beneficia con el trabajo realizado El Tribunal interpretó las normas que gobiernan la presunción del contrato laboral, exigiendo al demandante la carga de la prueba de demostrar la subordinación porque consideró equivocadamente que según las normas aplicables al caso litigado, es quien presta los servicios, el encargado de demostrar la subordinación”.

Reprocha en consecuencia al ad quem, pues afirma que si éste encontró que el actor prestó servicios personales al demandado, debía colegir que tales servicios hacían presumir la existencia del contrato de trabajo y no exigirle, en cambio, una carga de la prueba legalmente improcedente. Termina su planteamiento con la exposición de las consideraciones de instancia, que a su juicio, debe tener en cuenta la Corte.

VII. SEGUNDO CARGO Esencialmente denuncia las mismas disposiciones del anterior, pero acusando esta vez la infracción directa de estas. El planteamiento es similar, en cuanto insiste en la equivocación del Tribunal de no dar por probada la subordinación con la simple prestación personal de los servicios, en aplicación de la presunción consagrada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

VIII. LA RÉPLICA Alega que el fallo del Tribunal está ajustado plenamente a derecho, pues la sentencia “es el resultado del análisis hecho sobre las pruebas y documentos arrimados al plenario ”. IX. SE CONSIDERA Lo primero que debe precisar la Corte es que el Tribunal fundamentó su convencimiento de la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, sobre el examen de las pruebas del proceso que reseñó en la sentencia recurrida, lo cual conduce indefectiblemente a señalar que no desconoció la presunción que contiene el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ni tampoco le dio una inteligencia equivocada como lo alega la censura Refuerza lo anterior la consideración del fallo según la cual “Es bien sabido, que cuando las partes han aportado al proceso todas las pruebas indispensables para poder formar la convicción del juez, es innecesario determinar cuál de ellas debió probar ”.

Entonces, siendo las pruebas las que finalmente llevaron al sentenciador a descartar que las partes estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo, la presunción a que se refiere la disposición legal atrás citada resultaba irrelevante. Para el efecto, el problema así planteado ha sido resuelto por la Corporación, como puede observarse en las sentencias del 1º de junio de 2004, con radicación 21554 y del 7 de julio del año en curso, radicación 24476, en las que dijo: “ entiende la Corte que en realidad la inconformidad de la censura podría sintetizarse en que el Tribunal desconoció la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el demandante demostró, con las pruebas que el cargo enuncia inicialmente, que fue un trabajador subordinado del demandado por más de 20 años, pues no solo le prestó servicios personales durante ese lapso como contador y tenedor de libros, sino que también esa labor le fue remunerada mensualmente, surgiendo la subordinación de la propia labor desempeñada sin que sea necesario demostrarla en juicio.

Sobre el particular responde la Sala: Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba.

Más si en el proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, por cuanto es irrelevante. Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte.

En el asunto bajo examen precisamente el Tribunal, al examinar los distintos elementos de instrucción que conformaron el expediente, como por ejemplo los documentos de folios 30 a 47, 56 a 81, 84 a 96 y 144 a 338, concluyó en que no existió subordinación del demandante hacia el demandado, lo cual ratificó con otros que para el efecto analizó”.

Por las razones anteriores, no prosperan los cargos y las costas son a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 25 de junio de de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALBERTO SEMANATE CHANTRE contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10