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25336(28-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 25.336 C/. HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA o JULIO CÉSAR LÓPEZ EXTRADICIÓN N° 25.336 C/. HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA o JULIO CÉSAR LÓPEZ Proceso No 25336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 028 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).

V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, también conocido con el nombre JULIO CÉSAR LÓPEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia. A N T E C E D E N T E S: 1. En Nota Diplomática N° 086 del 13 de enero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de JULIO CÉSAR LÓPEZ, petición que formalizó con Nota Verbal N° 0731 del 24 de marzo de 2006. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3. El requerido inicialmente con el nombre de JULIO CÉSAR LÓPEZ ─pero cuya verdadera identidad es HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, según se estableció al momento de su captura en razón de esta actuación─, fue informado de su derecho a designar defensor mediante auto del 20 de abril de 2006 y el 11 de mayo siguiente comunicó la contratación de apoderada de confianza quien lo ha venido representando hasta el momento. 4.

Dentro del término fijado para solicitar pruebas la defensora presentó memorial para ejercer dicho derecho al cual respondió la Sala negativamente en su mayor parte, con excepción de la admisión con carácter probatorio del pasaporte del solicitado, a través de auto del 9 de noviembre de 2006. 5. En el transcurso del traslado dispuesto para alegar de conclusión, la Procuradora Delegada presentó oportunamente su escrito, mientras que la defensa guardó silencio.

MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO La Embajada de los Estados Unidos de América conforme a la Nota Verbal N° 0731 del 24 de marzo de 2006 aportó, debidamente traducidos, los siguientes documentos: 1. La Nota Diplomática N° 086 del 13 de enero de 2006, por medio de la cual dicha embajada solicita la detención provisional con fines de extradición de JULIO CÉSAR LÓPEZ. 2.

La orden de detención impartida contra el acabado de nombrar por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Meridional de Florida, el 3 de enero de 2006, en el Caso Número: 06-20001 CR─Lenard/Klein. 3. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de enero de 2006, decretando la captura con fines de extradición de JULIO CÉSAR LÓPEZ, con pasaporte venezolano N° 2747022. 4.

El informe N° 061 del 29 de enero de 2006, mediante cual el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a JULIO CÉSAR LÓPEZ con la observación de haber sido identificado a través de cotejo dactiloscópico con el nombre de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, y además remite la cartilla decadactilar del aprehendido y el resultado del mencionado experticio. 5.

El auto de acusación sustitutivo dictado el 7 de febrero de 2006, en el Caso N° 06(20001-CR-LENARD (s), proveniente del Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en el que se endilgan los delitos federales de conspiración para proporcionar apoyo material a una organización extranjera terrorista, apoyo material a una organización de las mismas características, conspiración para cometer blanqueo de dinero y blanqueo de dinero. 6.

Las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud el 27 de febrero de 2006, por el Procurador del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, Brian D. Skaret, y por la Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas “ICE”, Katarina Gikas, ante el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Florida. 7.

Se recibió la fotografía del requerido JULIO CÉSAR LÓPEZ o HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA. 8. Fue incluida la transcripción de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición al establecer que los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se reúnen a cabalidad y que no se conculcan los principios ni las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico para la extradición: 1.

Calificó de formalmente válida la documentación presentada por el Estado requirente para acreditar el seguimiento en ese territorio de proceso penal a JULIO CÉSAR LÓPEZ según indica la resolución de acusación sustitutiva proferida en su contra, los testimonios que convalidan los cargos formulados, las notas verbales en que se alude a la identidad del solicitado y las disposiciones del Código de los Estados Unidos aplicables al caso: Secciones 1956(a)(3)(A)2(a), 1956(h), 2339(B)(a)(1) del Título 18.

La autenticidad del señalado material la consideró debidamente acreditada con los certificados expedidos por las siguientes oficinas de los Estados Unidos: el Consulado de Colombia en Washington convalidando la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, la Secretaría de Estado sobre la fijación del sello oficial a los documentos remitidos, la Procuraduría General sobre la persona a cargo de la Dirección Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, y el Director Asociado sobre la inclusión de las declaraciones juradas del Procurador del Departamento de Justicia y de la Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas “ICE” del Departamento de Seguridad Interna del citado país. 2.

Encontró demostrada de manera inequívoca la identidad del solicitado en tanto que la información suministrada por las autoridades judiciales y de relaciones exteriores de los Estados Unidos coinciden plenamente con los datos personales del solicitado, obtenidos a partir de su captura por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia, ante quienes se identificó con el pasaporte venezolano No. 2747022, expedido a nombre de JULIO CÉSAR LÓPEZ, pero que mediante cotejo técnico dactiloscópico pudieron establecer que se trataba de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, quien aparece registrado con cédula de extranjería No. 158239. 3.

Verificó el cumplimiento del principio de doble incriminación estableciendo la equivalencia entre los comportamientos descritos en los cuatro cargos formulados a JULIO CÉSAR LÓPEZ en la resolución de acusación sustitutiva de la jurisdicción penal norteamericana y las normas invocadas en dicha providencia, con las conductas punibles constitutivas de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340, inciso 2° del Código Penal colombiano, entrenamiento para actividades ilícitas definido en el artículo 341 ibídem y lavado de activos consagrado en el artículo 323 ejusdem.

Adicionalmente aludió a la satisfacción del límite mínimo de la pena privativa de la libertad fijada para estos comportamientos por el legislador patrio pues están castigados con sanciones superiores a cuatro (4) años de prisión. 4. Consideró perfectamente equivalentes la resolución de acusación sustitutiva formulada por la jurisdicción del país requirente a JULIO CÉSAR LÓPEZ, el 7 de febrero de 2006, con la providencia acusatoria del sistema procesal colombiano dada la similitud de su estructura pues en aquella se observan claramente endilgados unos comportamientos constitutivos de delitos, la fecha de su consumación, el grado de compromiso del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y las disposiciones penales infringidas, elementos estos indispensables para la defensa del inculpado durante el juicio.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos: Conforme a l artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y en razón de haber sido cometidos los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA o JULIO CÉSAR LÓPEZ, entre el 25 de mayo de 2005 y el 29 de noviembre de 2005, parcialmente en el territorio de los Estados Unidos de América, procede la extradición de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país. 2.

Cuestiones de fondo: La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone su sujeción a las previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. El gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud por vía diplomática, con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos en los artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la petición fue acompañada de copia de la resolución de acusación N° 06(20001-CR-LENARD(s) del 7 de febrero de 2006, formulada por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, contentiva de los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.

Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas del Procurador del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Brian D. Skaret, el 27 de febrero de 2006 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Alan Kay, y la declaración jurada de la Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas, Katarina Gikas, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Alan Kay, el 27 de febrero de 2006, pruebas proporcionadas por el Fiscal Federal en apoyo a la solicitud en referencia. Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material remitido por el Estado requirente debidamente autenticado e idóneamente traducido por sus autoridades, fue recibido en primer término por el Consulado de Colombia en Washington de donde fue enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.

Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 0086 del 13 de enero de 2006 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a JULIO CÉSAR LÓPEZ, ciudadano venezolano, nacido el 28 de febrero de 1949, “ su descripción corresponde a la de un hombre blanco con pasaporte venezolano N° 2747022.

Se cree que el señor López se encuentra en Colombia”. También obra copia de la orden de detención provisional emitida por el mencionado Tribunal extranjero a nombre de JULIO CÉSAR LÓPEZ. Para dar curso a la señalada medida precautelar la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del solicitado y el 29 de enero de 2006, alrededor de las 14:30 horas, funcionarios del DAS, adscritos a la Dirección General Operativa, Subdirección de Extranjería, Grupo de Verificaciones Migratorias de esta ciudad, encontraron al interior de una nave de Aeropostal que cumplía el vuelo N° 932, procedente de Caracas, Venezuela, al ciudadano venezolano JULIO CÉSAR LÓPEZ, quien se identificó con el pasaporte N° 2747022 ─es decir, el mismo reseñado en la primera nota diplomática─ a quien retuvieron y condujeron a la Subdirección de Extranjería para identificarlo plenamente.

Técnicos de dicha institución validaron las huellas al recién aprehendido en el “ BOOKING (Equipo de reseña AFIS) ” y establecieron que en realidad le corresponden a HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, ciudadano venezolano con cédula de extranjería N° 158239, tarjeta AFIS N° 11/12/001112578Z, expedida por el DAS el 23 de junio de 1973, según la cual es titular de la cédula de identidad N° 2’996.664 otorgada el 21 de septiembre de 1970, número este que obra en el pasaporte N° 1134859 otorgado por la República Bolivariana de Venezuela a HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, cuya fotocopia entregó su defensora junto al memorial petitorio de pruebas, números de identificación que a su vez consignó el requerido en el poder otorgado a su representante judicial.

También se observa que coincide en dichos documentos la fecha de nacimiento de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, correspondiente al 1° de octubre de 1945. Los rasgos identificatorios de la persona aprehendida por las autoridades policivas colombianas coinciden con el nombre de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA y con los suministrados por él al momento de ser enterado de sus derechos, al nombrar defensor y durante las diferentes actuaciones cumplidas dentro de este trámite.

Este material unido a la fotografía existente en el anexo de esta actuación, no deja duda que el solicitado JULIO CÉSAR LÓPEZ en realidad se identifica con el nombre de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, con pasaporte N° 114859 y Tarjeta de Identidad N° 2.996.664 expedidos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en donde nació el 1 de octubre de 1945.

En la Nota Verbal 0731 del 24 de marzo de 2006, se reiteró la solicitud de extradición de JULIO CÉSAR LÓPEZ, pero se adicionó que también es conocido con el nombre de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA. Este requisito, al igual que el anterior, se satisface a cabalidad. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano venezolano HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA o JULIO CÉSAR LÓPEZ es requerido para que comparezca en juicio por el Tribunal de Primera Instancia, Distrito Meridional de Florida de los Estados Unidos, dentro del caso en que se profirió acusación sustitutiva con la relación de los cargos por conductas prohibidas en el Código de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: CARGO UNO “Comenzando por los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este auto, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, el acusado JULIO CÉSAR LÓPEZ, a sabiendas y voluntariamente e ilegítimamente se unió, conspiró, confabuló, y acordó entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a proporcionar, con conocimiento, apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal, y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 (B)(a)(1)”.

“CARGO SEIS “Comenzando hacia los alrededores del 10 de noviembre de 2005, y continuando hasta alrededores de la fecha de este Auto, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, el acusado JULIO CÉSAR LÓPEZ, respectivamente asistió y se alentó entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Jurado, con conocimiento intentó en proporcionar apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en cuanto ejecutaron actos afirmativos para blanquear fondos que creían pertenecer a las FARC.

Todo ello en violación del Título 18, código de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a)”. CARGOS DIEZ Y SEIS: “Comenzando hacia los alrededores del 10 de noviembre de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de éste auto, en Bogotá, Colombia, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, el acusado JULIO CÉSAR LÓPEZ con conocimiento, voluntaria e ilegalmente se unió, conspiró, confabuló y acordó entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para llevar a cabo e intentar llevar a cabo una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, con el intento de promover que se llevara a cabo una actividad ilícita concreta, involucrando propiedad representada por “Jhon Jairo”, según las indicaciones de un oficial Federal, por tratarse de propiedad usada para llevar a cabo y facilitar una actividad ilícita concreta, a saber, facilitar apoyo material a una organización terrorista extranjera, mediante la adquisición de propiedad tangible y de armas para la FARC, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(3)(A) y 2.

Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(3)(A)”. CARGO DIEZ Y SIETE “Hacia el 29 de noviembre de 2005, en Bogotá, Colombia, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, el acusado JULIO CÉSAR LÓPEZ, respectivamente asistió y se alentó entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado y, con el intento de llevar a cabo una actividad ilícita concreta, con conocimiento llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, involucrando propiedad representada por “Jhon Jairo”, según instrucciones de un oficial Federal, como propiedad usada para llevar a cabo y facilitar una actividad ilícita concreta, a saber, proporcionar apoyo material a una organización terrorista extranjera, mediante la adquisición de propiedad tangible y de armas para la FARC.

Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(3)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a)”. Dichas modalidades delictivas guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando el concierto tiene relación con el terrorismo: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” La conducta de “suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera”, es un comportamiento contemplado en términos similares en el artículo 341 del Código Penal de Colombia: “Entrenamiento para actividades ilícitas.

El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

La actividad consistente en “concertar para cometer el delito de lavado de dinero” también está descrita con expresiones análogas en el articulo 323 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002: “Lavado de activos: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de trafico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, trafico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculado con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el trafico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al terrorismo.” El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión, con lo cual se deduce el cumplimiento de la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal. 2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: El Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos formuló contra JULIO CÉSAR LÓPEZ, también llamado HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, la acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD(s) del 7 de febrero de 2006, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.

En dichos documentos se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y las normas que los subsumen. 2.5. Así, pues, al haberse constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana, como cuidadosamente fue verificado por la Procuradora Delegada, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada, como lo recomienda dicha funcionaria.

La Sala ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 522 de la Ley 600 de 2000), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.

Puntos adicionales: Deberá garantizar el Gobierno Nacional los derechos del requerido a no ser en ningún caso juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, o anteriores; y a no ser sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad humana, según expreso mandato del artículo 34 de la Carta Política.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA también conocido con el nombre de JULIO CÉSAR LÓPEZ, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cuatro cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución de acusación sustitutiva N°. 06(20001-CR-LENARD(s) del 7 de febrero de 2006, formulada por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA o JULIO CÉSAR LÓPEZ, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Anexo fls. 1-11 � Anexo fls. 1-11 � Anexo fls. 1714. � Abexo, fls. 28-30. � Anexo fl. 128-101. � Anexo fls.140-159 � Anexo fls. 70-88 � Anexo fl. 170. � Anexo fls. 138-130. � Anexo. fl. 263 � Anexo fol. 97. � Abexo fols. 28-27. � Anexo fols. 39-10. � C. orig. fol. 7. � � Anexo. fls. 26-28 � Anexo Fol. 170. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad.

No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. N° 24.072, entre otros. PAGE 9