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25336(23-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25336 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25336 Acta No.58 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO EPIAYU contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2004 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien pretende la liquidación de sus prestaciones sociales “tales como auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, auxilio de vacaciones, reajustes salariales, auxilio de transporte, dotación, y la indemnización moratoria, devolución de descuentos no autorizados y las demás indemnizaciones a que tiene derecho …”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la sentencia del juzgador de primer grado, adversa a sus pretensiones.

Manifestó, en síntesis, el demandante haber prestado sus servicios personales a la entidad demandada, mediante “varios contratos de trabajo los cuales se regularon bajo la modalidad del plazo presuntivo” entre el 1º de julio de 1996 y el 2 de marzo de 1998. A través de “órdenes de servicio”, se desempeñó “en las diferentes actividades propias del objeto social de la entidad o giro ordinario de la empresa, tales como limpieza de charcas, mantenimiento de compuertas, auxiliar de bombeo y servicios varios”, sujeto a horario y recibiendo órdenes directas de los supervisores o jefes inmediatos.

El pago de su salario se efectuaba quincenalmente, para lo cual la empresa elaboraba de manera autónoma las respectivas cuentas de cobro. La demandada “efectuó deducciones contrarias a ls disposiciones legales … tales como retención en la fuente …” y “desdibuja la condición de trabajadores oficiales de sus trabajadores, simulando así una relación laboral que no lleva consigo el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales (fls. 2 y 155 cdno. ppal.).

La entidad demandada advirtió que el actor prestó sus servicios “en forma independiente y sin horario”, alegó “no adeudar nada al contratista y por el contrario ratifica su posición en el sentido de considerar que ha cancelado todos los valores, sumas y conceptos reclamados … de acuerdo a las diferentes cuentas de cobro suministradas …” y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica (fl.127 cdno. ppal).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Se refirió el sentenciador, en primer lugar, a la naturaleza jurídica del instituto demandado y luego de determinar que “quienes se encontraban vinculados laboralmente a dicha entidad deben someterse al régimen de los trabajadores oficiales”, hizo alusión a los artículos 23 y 24 del CST a efectos de “dilucidar si en este caso el actor tenía la carga probatoria de demostrar la subordinación jurídica prevista en el literal b) del artículo 23 del C.S. del T. como lo estableció el a quo, o si por el contrario opera la presunción legal de que trata el inciso 1º del plurimencionado artículo 24 ibídem, por la declaratoria de inexigibildad (sic) parcial del mismo”.

Sobre este particular concluyó que “para la definición de (sic) presente litigio debe aplicarse la norma en mención (se refiere al inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990) y en consecuencia corresponde al actor demostrar en juicio la subordinación jurídica para efecto de acreditar la relación laboral alegada como fundamento de sus pretensiones, sin que opere la presunción legal de que trata el inciso 1º porque la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional produce efecto hacia el futuro …”.

Se remitió luego a las documentales que en “orden a demostrar la prestación de servicios esgrimida como fundamento de sus pretensiones” anexara el actor a la demanda, vale decir, las copias del acta de inspección judicial con exhibición de documentos y de “ las diversas autorizaciones, cuantas de cobro y órdenes de pago por servicios varios, que fueran exhibidos durante la diligencia” y expresó: “Ciertamente, como lo estableció el juez de primera instancia, la prueba anticipada aducida por el actor no reúne las condiciones necesarias para su validez y eficacia probatoria, puesto que tales medios probatorios a semejanza de los diligenciados dentro del proceso se caracterizan por ser formales, en el sentido de que en su práctica deben agotarse los requisitos procedimentales que la ley establece.

Aplicado al caso concreto, se tiene que si bien se practicó por el juez competente de acuerdo con lo previsto por el ordinal 1º artículo 18 del C. de P.C., sin embargo no aparece acreditado que se agotó a plenitud las condiciones particulares que para su práctica establece el inciso 1º del precitado artículo 284, toda vez que no se allegó al expediente copia autenticada de la solicitud de prueba anticipada, a fin de precisar si se cumplieron con las formalidades que obligan a quien solicita la inspección judicial con exhibición de documentos.

Así mismo, carece de valor probatorio la relación que hizo el juez de los documentos exhibidos, pues si bien dejó constancia de su existencia sin embargo no la dio de su contenido, mediante la transcripción o reproducción de los mismos, pues no hay certeza de que las copias obrantes a los folios 53 a 107 correspondan a las documentales objeto de inspección, toda vez que no hay constancia en el acta de la orden del juez en tal sentido.

“Militan igualmente en el plenario los testimonios rendidos por los señores Jorge Luis Fonseca Mendoza y José Libardo Guerrero Cantillo, quienes al preguntársele sobre la forma en que se vinculó el señor Ricardo Epieyu al Instituto demandado, al igual que sobre fecha de ingreso y egreso, fueron coincidentes en manifestar que el actor laboró por contrato de cuenta, y mientras el primero manifestó que ingresó en el año 1996 y terminó en 1999, el segundo aseveró que laboró a partir del año 1997 hasta 1999.

Así mismo afirmaron que el actor estaba sometido al régimen interno de la empresa y recibía órdenes de los ingenieros Nelson Ortega, Carlos Fernández y Juan Barros … “La Sala comparte en su integridad el análisis que el juez de conocimiento hace de la prueba testimonial atrás referenciada, para concluir que ella no tiene la suficiente virtualidad de llevar a la convicción de que efectivamente el demandante laboró al servicio del Instituto demandado mediante contrato de trabajo y en el lapso de tiempo señalado en la demanda, pues sus dichos no son exactos y completos porque desconocen la naturaleza de la vinculación, son imprecisos en torno a los extremos temporales que se quieren acreditar como fundamento de las condenas, al igual que no se logró un informe espontáneo sobre los hecho tal como lo exige el numeral 2º del artículo 288 ibídem.

“Establecido como ha quedado que el demandante no estuvo vinculado al instituto demandado por un contrato de trabajo, se impone la absolución de las pretensiones que se derivan de la relación laboral alegada por el actor, razón suficiente para confirmar el fallo apelado” (fl.44 cdno. trib). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado “y se despachen favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda”.

Con tal propósito, formula dos cargos, oportunamente replicados por la parte demandada, de la siguiente manera: CARGO PRIMERO-. Por vía directa, acusa la “aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 50 de 1.990 que subrogara al artículo 23 del C.S.T. y el artículo 2 de la ley 50 de 1.990 que subrogara al artículo 24 del C.S.T., normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores privados lo que conllevó a que no aplicara las normas que regulan las relaciones de los trabajadores oficiales tales son los artículos 10 de la ley 6ª de 1.945, 1º, 2, 3, 20, del DR 2127 de 1.945, artículos 11 y 17 de la ley 6ta de 1.945, artículo 27 del decreto 3138 /68, Art.45 del Decreto 1045 /78, Art.43 Decreto 1848/69, Art. 24 y 28 del Decreto 1045/78, Art.5to.

D.3135/68, Art.1º D.797/49, Art. 1 y 2 Ley 65/56, Art. 1 y 2 D 1160/47”. En su demostración alega que el sentenciador aplicó indebidamente los referidos artículos 23 y 24 del CST “toda vez que no regulan el caso de autos dada la naturaleza jurídica de la demandada, ya que se trata de una empresa de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, con una participación de capital por parte del Estado … del 99%, tal como quedó plenamente establecido por el H. Tribunal …”, lo que lo llevó a afirmar que “quienes se encontraban vinculados laboralmente a dicha entidad deben someterse al régimen de los trabajadores oficiales…”.

Hace énfasis en que el ad quem debió darle aplicación a los citados artículos de la ley 6ª/45 y del decreto reglamentario 2127 del mismo año “teniendo en cuenta que una vez establecido que el actor prestó sus servicios al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, se presume que la relación laboral es contractual laboral y en los términos del art.20 del DR2127/45 debe el beneficiario del servicio prestado desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, lo que brilla por su ausencia, pues tal como se colige de la decisión del Honorable Tribunal éste le exigió tal carga probatoria al actor, para lo cual se basó en el artículo 24 del C.S.T., norma que como lo dijimos anteriormente, no es aplicable al caso litigado, sino a las relaciones laborales de los trabajadores privados”.

Finalmente transcribe el artículo 20 del mencionado decreto 2127 y destaca que este precepto, inaplicado por el sentenciador, “indicaba que probada la prestación de servicios, se presumía el nexo contractual laboral, a menos que el empleador desvirtuara tal presunción” de donde afirma se deduce “que la relación laboral que existió entre las partes fue regida por contratos de trabajo y en consecuencia al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones invocada en la demanda”.

El opositor advierte que “sobre los Decretos reglamentarios resulta imposible construir un ataque en casación tal como lo plantea el censor” y alega que “de las pruebas arrimadas al expediente, lo que concluyó el tribunal fue, que efectivamente el demandante prestó sus servicios en las condiciones y forma como fue contratado por la entidad, mediante el sistema de prestación de servicios civil, o de otra naturaleza, menos que se haya tratado de contrato laboral, lo que se ratifica con la especial circunstancia que el actor presentaba las correspondientes cuentas de cobro en forma periódica y a su vez la entidad previo descuento del valor correspondiente a la retención en la fuente, le cancelaba los valores por los cuales reportaba dichas cuentas”.

Señala que “por ningún lado aparece, como lo quiere hacer ver el casacionista, que el tribunal haya concluido que el demandante prestó sus servicios bajo el contrato de trabajo …”, insiste en que para el juzgador “se demostró fue la respectiva prestación de servicios y el correspondiente pago de las distintas cuentas de cobro que el contratista entregaba en las dependencias de la entidad contratante, pero de ninguna manera aparece que de tales conclusiones a las cuales llegó el ad quem, se desprenda, la existencia de una relación laboral o un contrato de dicha naturaleza” y concluye: “Del paciente análisis hecho a la sentencia … no se vislumbra por ningún lado la comisión de los yerros o el dislate que el casacionista le enrostra, muy por el contrario, de su detenida lectura y análisis, lo que se concluye en forma palmaria, es precisamente, que el tribunal ratificó con su decisión, la relación de contrato de prestación de servicios que vinculó a las partes hoy alejadas por el conflicto, tan ello es así, que dentro de dicho texto se corroboran los elementos del contrato de prestación de servicios, como lo son, las copias de las distintas órdenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago correspondientes”.

Por lo demás arguye que “para el Tribunal, el actor no logró demostrar mediante la carga de la prueba indicada en dicha sentencia, que hubiera estado vinculado mediante contrato laboral o de trabajo, precisamente lo que hecha (sic) de menos el Ad-quem, son los elementos básicos del contrato de trabajo, ratificando de paso que efectivamente hubo una relación bien de naturaleza civil, comercial, o estatal, pero de su decisión no se desprende que haya existido entre las partes un contrato laboral …”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos fueron las bases del tribunal para desestimar las pretensiones del actor, que si bien pueden considerarse conexas, tienen la virtualidad de obrar en forma independiente, por lo que se pasa a indicar: El primer fundamento consistió en dar por supuesto que correspondía al actor la carga de la prueba de su subordinación a la demandada, desde la perspectiva de la legislación contenida en el Código Sustantivo del Trabajo.

Desde este punto de vista asiste razón a la censura al advertir la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a las relaciones de trabajo de carácter particular, sin comprender a aquellos cuya eventual relación laboral, como la del actor, por la naturaleza jurídica de la entidad, se regularía por la ley 6ª de 1946, su decreto reglamentario 2127 de 1945 y demás disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales.

Sin embargo, la demostración del yerro en cuestión no supone la prosperidad del cargo por cuanto el otro cimiento del tribunal, esto es, la desestimación del valor probatorio del conjunto documental allegado como prueba anticipada de inspección judicial con exhibición de documentos, sería suficiente para negar las pretensiones del demandante por cuanto, sin ellas, no es posible determinar, ni las condiciones ni los extremos de la alegada vinculación, supuestos básicos para poder proferir condena.

El tribunal no entró a considerar la prueba anticipada con la que el actor pretendía demostrar la existencia de un contrato de trabajo por considerar que ésta no reunía las condiciones “para su validez y eficacia probatoria”. Expresó textualmente el juzgador en lo pertinente: “ … la prueba anticipada aducida por el actor no reúne las condiciones necesarias para su validez y eficacia probatoria, puesto que tales medios probatorios a semejanza de los diligenciados dentro del proceso se caracterizan por ser formales, en el sentido de que en su práctica deben agotarse los requisitos procedimentales que la ley establece.

Aplicado al caso concreto, se tiene que si bien se practicó por el juez competente de acuerdo con lo previsto por el ordinal 1º artículo 18 del C. de P.C., sin embargo no aparece acreditado que se agotó a plenitud las condiciones particulares que para su práctica establece el inciso 1º del precitado artículo 284, toda vez que no se allegó al expediente copia autenticada de la solicitud de prueba anticipada, a fin de precisar si se cumplieron con las formalidades que obligan a quien solicita la inspección judicial con exhibición de documentos.

Así mismo, carece de valor probatorio la relación que hizo el juez de los documentos exhibidos, pues si bien dejó constancia de su existencia sin embargo no la dio de su contenido, mediante la transcripción o reproducción de los mismos, pues no hay certeza de que las copias obrantes a los folios 53 a 107 correspondan a las documentales objeto de inspección, toda vez que no hay constancia en el acta de la orden del juez en tal sentido”.

Aparte de la referida prueba documental, no se halla más que la testimonial que, como lo reseña en su providencia el ad quem, “no tiene la suficiente virtualidad de llevar a la convicción de que efectivamente el demandante laboró al servicio del Instituto demandado mediante contrato de trabajo y en el lapso de tiempo señalado en la demanda”.

De esta manera, la suerte de las pretensiones queda signada por la falta de validez no solo de las pruebas aportadas por la parte demandante, como ya se indicó, sino igualmente de las que se incorporaron al proceso en la cuarta audiencia de trámite. Por lo dicho, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior.

Alega que la errónea valoración de “los documentos que se encuentran anexados al proceso, los cuales contienen las autorizaciones de servicios u órdenes de trabajo, cuentas de cobro y ordenes de pago … que obran a folios 53 a 107 “ y de la prueba testimonial, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador subordinado. “2º. No dar por demostrados, estándolos, los contratos de trabajo existente entre el demandante y la demandada. “3º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó la ausencia de subordinación del actor. En su demostración cuestiona que el sentenciador no le hubiese otorgado valor probatorio a las documentales referidas “pues independientemente de la inspección son documentos auténticos pues fueron aportados con la demanda … provienen de las partes y el Instituto … nunca los tachó … por ende tienen pleno valor probatorio como prueba documental y de ellos se desprende con meridiana claridad que existió una relación laboral … ”.

De otra parte se refiere a los testimonios rendidos por Jorge Luis Fonseca Mendoza y José Libardo Guerrero Cantillo que afirma “sí ofrecen credibilidad y son responsivos” y “ofrecen elementos de juicio que conllevan a demostrar que el actor laboró para el IFI CONCESIÓN DE SALINAS en calidad de trabajador”. El opositor arguye, en suma, que “los hipotéticos errores de hecho que le endilga la censura al fallador … en realidad no ocurrieron, pues la conclusión acertada y adecuada de acuerdo a lo demostrado en el proceso corresponde a lo al (sic) fiel reflejo de lo sucedido durante la prestación del servicio por parte del contratista a la usuaria y que dicho fallo corresponde en estricto sentido a las conclusiones jurídicas y legales a las cuales debió arribar, como en efecto lo hizo el Tribunal; las propias bases jurídicas señalas por el fallador en los considerandos del fallo … están cimentadas sobre la propia concepción legal y probatoria y no muestran los errores que le enrostra la censura”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor enfoca la acusación por la vía indirecta a causa de errores de hecho cometidos, según afirma textualmente “al no otorgarle valor probatorio a los documentos aportados con la demanda …”. Considera que si el sentenciador “le hubiera otorgado el valor probatorio que merecen los documentos citados, no hubiera incurrido en los errores de hecho manifiestos enunciados …”.

Frente a tal planteamiento advierte la Sala que, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.

Ello por cuanto en estos casos, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba, ya por desconocimiento de los ritos legales que regulan su aducción, ora por su aplicación indebida.

Lo expuesto es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso seguido por RICARDO EPIAYU el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria