CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 25.336 C/. HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA o JULIO CÉSAR LÓPEZ Proceso No 25336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). V I S T O S: Procede la Corte a resolver la solicitud de pruebas elevada por la defensora de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA o JULIO CÉSAR LÓPEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante oficio N° 06-7236-DIJ-100 del 29 de marzo de 2006, la Viceministra de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 0086 del 13 de enero del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano JULIO CÉSAR LÓPEZ o HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de migrantes, terrorismo y lavado de dinero, medida que se hizo efectiva el 29 de enero de 2006 en obedecimiento a resolución del 24 del mismo mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 0731 del 24 de marzo del año en curso, formalizó la solicitud de extradición, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada, e informó que de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 0514 emitido tres días después, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, era procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. Por lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable.” 2.
Recibida la actuación, mediante auto del 20 de abril de 2006 se dispuso enterar a JULIO CÉSAR LÓPEZ o HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA que dentro del trámite de la extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.
Una vez reconocida la representante judicial contratada por el solicitado, mediante proveído del 15 de mayo del año en curso, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas, derecho que ejerció oportunamente la defensora. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato de los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, ordenamiento aplicable al presente caso en consideración a que el requerimiento de extradición se hizo bajo su vigencia, debe fundarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o no de esos aspectos. 2.
La defensora elevó solicitud de pruebas en los términos que se pasan a sintetizar: 2.1. Con el fin de demostrar que la persona requerida en extradición dentro del presente trámite se identifica con el nombre de JULIO CÉSAR LÓPEZ y, por lo tanto, no puede tener tal condición su representado cuyo nombre es HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, pide se arribe el “original de constancia de identidad” proveniente del Ministerio del Interior y de Justicia de Venezuela; copia auténtica del pasaporte venezolano expedido a su mandante judicial y del “original del servicio de migración de Venezuela en donde conste la salida de mi cliente como HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA y no como JULIO CÉSAR LÓPEZ”; copia simple del expediente con base en el cual ha sido solicitada la captura de JULIO CÉSAR LÓPEZ; y, certificados sobre el estado de salud que motivó el desplazamiento a este país de su representado.
La Sala negará la práctica de estas probanzas por las siguientes razones: · Efectivamente mediante la Nota diplomática N° 0086 del 13 de enero de 2006 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó a la República de Colombia la detención provisional con fines de extradición de JULIO CÉSAR LÓPEZ para comparecer a juicio por los delitos federales de concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, suministro de apoyo a la misma, concierto para cometer lavado de dinero y lavado de dinero, conforme a acusación N° 06(20001(CR(Lenard/Klein, dictada el 3 de enero de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
La nota informa que el solicitado es ciudadano venezolano, nacido el 28 de febrero de 1949, “ su descripción corresponde a la de un hombre blanco con pasaporte venezolano N° 2747022. Se cree que el señor López se encuentra en Colombia”. También obra copia de la orden de detención emitida por el mencionado Tribunal extranjero. · En atención a dicha solicitud la Fiscalía General de la Nación dictó resolución el 24 de enero de 2006, ordenando la captura del solicitado con los mismos datos identificatorios antes relacionados. · El 29 de enero del año en curso, al rededor de las 14:30 horas, funcionarios del DAS, adscritos a la Dirección General Operativa, Subdirección de Extranjería, Grupo de Verificaciones Migratorias de esta ciudad, encontraron al interior de una nave de Aeropostal que cumplía el vuelo N° 932, procedente de Caracas, Venezuela, al ciudadano venezolano JULIO CÉSAR LÓPEZ, quien se identificó con el pasaporte N° 2747022, y en cumplimiento de la citada orden de captura lo retuvieron y condujeron a la Subdirección de Extranjería para identificarlo plenamente. · Una detective de dicha institución al intentar validar las huellas tomadas al recién aprehendido en el “ BOOKING (Equipo de reseña AFIS) ” estableció que en realidad le corresponden a HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, ciudadano venezolano con cédula de extranjería N° 158239, tarjeta AFIS N° 11/12/001112578Z, expedida por el DAS el 23 de junio de 1973, según la cual es titular de la cédula de identidad N° 2’996.664 expedida el 21 de septiembre de 1970, número este que obra en el pasaporte N° 1134859 otorgado por la República Bolivariana de Venezuela a HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, cuya fotocopia entregó su defensora junto al memorial petitorio de pruebas (razón por la cual se tendrá por tal(, números de identificación que a su vez consignó el requerido en el poder otorgado a su representante judicial.
También se observa que coincide en dichos documentos la fecha de nacimiento de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, correspondiente al 1° de octubre de 1945. · El material acabado de reseñar no deja duda que la persona requerida en extradición con el nombre de JULIO CÉSAR LÓPEZ en realidad se identifica con el nombre de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, con pasaporte N° 114859 y Tarjeta de Identidad N° 2.996.664 expedidos por el Gobierno de la República de Venezuela, en donde nació el 1 de octubre de 1945. · Luego al haberse establecido que el nombre de JULIO CÉSAR LÓPEZ ha sido utilizado fraudulentamente por HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, mediante el pasaporte venezolano N° 27477022, descubierto en su poder cuando fue aprehendido, se concluye la falsificación de este documento y su invalidez legal, así como su uso en diferentes latitudes y países, incluido Colombia, lo cual amerita que se promueva la investigación penal correspondiente por constituir un delito de falsedad documental. · En consecuencia el recaudo de los documentos de origen gubernamental venezolano relacionados con la identidad de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, solicitados por su defensora, resultan superfluos pues los remitidos por la Embajada norteamericana, antes relacionados, y especialmente el concepto dactiloscópico rendido por el DAS, son suficientes para acreditar que la persona requerida en extradición fue la aprehendida en las anotadas circunstancias cuyo verdadero nombre es HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, titular del pasaporte N° 114859 y de la tarjeta de identidad N° 2.996.664 expedidos por el Gobierno de la República de Venezuela, y es la misma persona que aparece en la fotografía existente en el anexo de esta actuación, luego se negará el recaudo de dicho material. · La Corte ha reiterado su criterio al respecto, conforme a la siguiente transcripción: “De otro lado, no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (artículo 502 de la Ley 906 de 2004), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición.” Tampoco se ordenará la expedición de copia simple del expediente con base en el cual ha sido solicitada la captura de JULIO CÉSAR LÓPEZ ni se traerán los certificados sobre el estado de salud causante del desplazamiento a este país de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA o JULIO CÉSAR LÓPEZ, por no tener ninguna relación con el objeto de prueba anunciado y porque en el último caso la defensora ni siquiera indicó la fuente. 2.2.
Con el propósito de demostrar que la persona solicitada en extradición no está plenamente identificada pide que se averigüe cuál fue el organismo investigativo que prestó ayuda y colaboración judicial a los gobiernos de Estados Unidos de Norteamérica y de Colombia; y que se pida certificación a la Oficina de Migración de Colombia sobre los registros de entrada y de salida de su representado a este país. Se niega la Sala a adelantar las pesquisas solicitadas pues el conocimiento de los organismos internacionales que han cooperado en el descubrimiento de los hechos que han dado lugar al presente trámite y sobre los movimientos migratorios del solicitado, constituyen información que no conduciría al propósito de la defensora de demostrar que la persona solicitada en extradición no está plenamente identificada, es decir, son notoriamente impertinentes por no guardar relación con el tema a probar. 2.3.
Para demostrar que la captura de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA quien se hace pasar por JULIO CÉSAR LÓPEZ fue ilegal, solicita la defensora que se oficie al DAS para que indique el lugar en donde lo aprehendieron, para que remita copia del reconocimiento médico y morfológico a él practicados una vez fue retenido y para que expida certificado sobre los antecedentes penales de su representado.
No se accede al decreto de las mencionadas pruebas no sólo porque dentro del expediente obran los documentos públicos que informan sobre las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la aprehensión de HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA o JULIO CÉSAR LÓPEZ, sino porque de considerar la defensora que ésta se cumplió de manera ilegal cuenta con las acciones constitucionales y legales instituidas en el país para reclamar la protección del derecho a la libertad de su cliente en caso de haber sido arbitrariamente aprehendido, que bien puede promover de manera paralela.
Además, porque documentos como el certificado de antecedentes judiciales no reporta ninguna utilidad para los efectos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.4. Para demostrar que el solicitado no está comprometido en la conducta punible por la cual es requerido en extradición pide su representante judicial que se alleguen las fotografías y los videos existentes en el expediente tramitado por la “UNAIM”, Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, cuya revisión permitirá establecer que él no aparece en ninguno de tales registros.
Tal pedimento carece de pertinencia por cuanto está orientado a desvirtuar los cargos de la acusación penal formulada a su representado N° 06(20001(CR(Lenard/Klein, dictada el 3 de enero de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, discusión que en ningún momento le corresponde adelantar a la Corte Suprema de Justicia colombiana sino a la Corporación extranjera requirente, dentro del proceso penal respectivo, como quiera que el presente trámite está circunscrito a la verificación de requisitos ajenos a la responsabilidad penal del solicitado. 3.5.
Adicionalmente estima necesario aclarar los hechos constitutivos de investigación criminal, tarea que considera puede cumplir la Embajada de los Estados Unidos de América y el DAS, instituciones a las cuales pide oficiar con tal objeto. Al logro del mismo propósito cree conduciría la obtención de certificación sobre cuáles fueron las líneas telefónicas interceptadas para establecer la supuesta participación del requerido y cuál fue la autoridad que autorizó dicho procedimiento, así como el recaudo de copias del contenido de las interceptaciones realizadas por el “Tribunal del Distrito de los Estados Unidos” y por los funcionarios colombianos que hicieron inteligencia, con el fin de que las voces grabadas sean cotejadas pericialmente con la de su procurado, como quiera que esta es una característica identificatoria de cada persona.
Por la misma razón por la cual se negaron las pruebas solicitadas en el numeral inmediatamente se rechaza el decreto de las acabadas de relacionar pues resultan completamente exóticas al trámite de extradición dada su ajenidad con los elementos a tener en cuenta por la Corte al emitir el concepto, prescritos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. ADMITIR como prueba la fotocopia del pasaporte otorgado por la República Bolivariana de Venezuela a HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, presentada por la defensora junto al memorial objeto de estudio en esta providencia 2. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del ciudadano venezolano HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, también conocido con el nombre de JULIO CÉSAR LÓPEZ, solicitado en extradición. 3.
Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días. 4. ORDENAR a la Secretaría de la Sala la compulsación de copias de esta providencia y de los documentos integrantes del anexo de esta actuación obrantes a los folios 41-1 y a los folios 10, 24-28 del cuaderno principal, con el fin de remitirlas la Fiscalía General de la Nación para promover la averiguación pertinente por el posible delito de falsedad documental.
Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Anexo, fols. 6-1. � Anexo fol. 97. � Anexo fols. 17-14. � Abexo fols. 28-27. � Anexo fols. 39-10. � C. orig. fol. 7. � � Anexo Fol. 170. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Concepto del 23 de septiembre de 2003, rad.
N° 20.588; y Auto del 4 de mayo de 2005, rad. N° 23.104. � C. orig. N° 1, folios 7-11. PAGE 1