CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25335 SANTIAGO VARGAS VARELA VS. IFI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25335 Acta No.78 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO VARGAS VARELA contra la sentencia del 21 de mayo de 2004, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-.
ANTECEDENTES En la demanda inicial se solicitó la declaración acerca de que el IFI y él “ estuvieron vinculados laboralmente en ocho -sic- (14) oportunidades, o las que se prueben ”, y que en esas mismas oportunidades (14), se le terminó injustamente cada contrato; que se condene al pago de prestaciones, vacaciones, subsidio familiar, dotación, auxilio de transporte; la devolución indexada de sumas descontadas por retención en la fuente; más “ el plazo presuntivo ” de los 14 contratos.
En subsidio reclamó la declaración de la existencia de 2 contratos de trabajo: uno del 16 de agosto de 1996 al 16 de agosto de 1997, por las prórrogas automáticas; el otro, del 30 de diciembre de 1998 al 16 de abril de 1999 y para cada uno de ellos solicitó el pago de las mismos conceptos citados; además, la indemnización moratoria la indexación y la “ inscripción y pago de los conceptos de seguridad social ”.
Entre los 32 hechos que sustentan la demanda, se encuentran los referentes a las labores desarrolladas por el IFI, de bombeo, lavado, pesado, limpieza de charcas y arreglo de jarrillones, que se ejercían por turnos, según las necesidades del servicio; que el actor recibía órdenes de los supervisores y jefes inmediatos, acerca de horarios, incluidos sábados y domingos, así como respecto al trabajo ejecutado; que las herramientas se las proporcionaba la empresa; los pagos eran quincenales y las cuentas de cobro las elaboraba el IFI; que la modalidad de los contratos, era por plazo presuntivo, aunque por las pequeñas interrupciones, podría considerarse uno sólo; que las labores asignadas al accionante eran las propias del objeto social del Instituto, y no correspondían a unas accidentales o transitorias; que el empleador se aprovechó de la comunidad indígena, sin instrucción, para celebrar contratos, sin pago de prestaciones; que celebró 14 contratos, los cuales describe por su duración, salario quincenal, plazo presuntivo y labor asignada; que todos ellos terminaron por decisión injusta de la entidad (ver demanda inicial y adición, folios 2 a 19 y 181 a 183).
En la respuesta a la demanda (folios 161 a 163), la entidad se opuso a ella, puesto que adujo la falta de vínculo laboral, y la existencia de contratos de otra índole, independiente. Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rioacha profirió sentencia absolutoria del 7 de marzo de 2003, con fijación de costas al actor (folios 265 a 272).
SENTENCIA ACUSADA EL Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. No impuso costas en la apelación que formuló la parte actora (folios 56 a 66 C. Tribunal). Señaló que el IFI, como sociedad de economía mixta, se dedica a la explotación y administración del contrato Concesión Salinas celebrado entre ese organismo y el Gobierno Nacional, según la Escritura Pública 1753 de 1970 vista a folios 20 a 25; que de su cláusula 13 no se deduce la participación estatal del 90%, porque “ lo allí estipulado hace relación a la distribución de la utilidad líquida proveniente de la explotación y administración de la concesión, que difiere del capital social conformado con los aportes de los socios, reglamentado en este caso por las cláusulas cuarta y quinta del contrato, donde se hace constar que el valor de los bienes aportados por el Gobierno al Instituto es de $514.068.000,oo, y aquel emitirá a cambio acciones a favor del Estado ”; que, sin embargo, la certificación expedida por el Director de la Superintendencia de la Intermediación Financiera, informó sobre la liquidación del IFI, por Decreto 2590 de 2003; que a junio de ese año, el aporte estatal en el capital social era del 99% “ representado por el porcentaje de participación de FOGAFIN, fondo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, y el 1.72% que le corresponde al Ministerio de Hacienda (folios 33 a 35 cuaderno de segunda instancia).
De suerte que quienes se encontraban vinculados laboralmente a dicha entidad deben someterse al régimen de los trabajadores oficiales ”. Descartó la aplicación de normas particulares; copió los artículos 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945 y precisó, de acuerdo con las documentales de folios 56 a 139 consistentes en “ las copias de distintas ordenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago ”; que no hay duda de que entre el 15 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, el actor prestó servicios personales como “ ayudante se servicios varios -limpieza de charcas, arreglo de jarrillones, raqueteo y pintura en la planta de lavado, ayudante de tolva en la planta de lavado, auxiliar en el área de fabricación y cosecha, y auxiliar del supervisor de arrume- ”, y anotó “ Sin embargo, las documentales de la referencia no acreditan la prestación de servicios en las condiciones señaladas en los hechos de la demanda, pues sólo demuestran de (sic) que el actor laboró en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas en el término de quince (15) días, y que el pago por el servicio se efectuaba previo descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales, sin que obre en el plenario otro medio probatorio que acredite la subordinación y dependencia en los términos del artículo 2° del Decreto 2127 trascrito ”.
Desechó la prueba anticipada, pues adujo que no satisface el requerimiento del artículo 284 del C. de P. C., “ toda vez que no se allegó al expediente copia autenticada de la solicitud de prueba anticipada, a fin de precisar si se cumplieron las formalidades que obligan a quien solicita inspección judicial con exhibición de documentos. Así mismo, carece de valor probatorio la relación que hizo el juez de los documentos exhibidos, pues si bien dejó constancia de su existencia sin embargo no la dio de su contenido, mediante la trascripción o reproducción de los mismos ”.
Indicó que los testimonios recepcionados en el proceso “ no son exactos (sic) y completos porque desconocen la naturaleza de la vinculación, al igual que son imprecisos en torno a los extremos temporales que se requieren acreditar como fundamento de las condenas. De igual manera, es evidente que no se logró un informe espontáneo sobre los hechos tal como lo exige el numeral 2° del artículo 288 ibidem; y ciertamente, como lo estableció el a-quo, los testigos no exponen la razón de sus dichos con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de suerte que se ignora si coincidían siempre con el demandante en las distintas oportunidades que según el actor prestó sus servicios a la empresa accionada ”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los dos primeros cargos, dirigidos por la vía directa, respecto de normas y argumentos comunes. Aparte, el tercero, por la vía indirecta. En el alcance de la impugnación se solicita la casación total de la sentencia; en sede de instancia, la infirmación de la de primer grado, y la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero denuncia la interpretación errónea de los artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, 1° a 3° y 20 del Decreto 2127 del mismo año; en relación con los artículos 11 y 17 de la primera normatividad citada; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5° el Decreto 3135 de igual anualidad; 8, 24, 28 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947.
En la segunda acusación, reseña una infracción directa del citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en relación con las demás disposiciones legales. Asegura que el Tribunal, a pesar de tener por demostrados los servicios personales que prestó el accionante, lo cual “.. nos indica que existió una relación contractual entre las partes, se colige de lo preceptuado en el artículo 20 del DR 2127/45 que enseña ‘El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción ’..”(resaltado del recurrente, folios 12 y 18); que en consecuencia, el demandado debió desvirtuar esa presunción, y que al exigir la prueba al actor, el juzgador invirtió la carga probatoria, pues él no tenía que probar la subordinación. En el título “ CONSIDERACIONES DE INSTANCIA ”, se ocupa de la prueba testimonial, que, en síntesis dice, sí ofrece credibilidad.
OPOSICIÓN A LOS DOS PRIMEROS CARGOS Se sustenta en la ausencia del contrato de trabajo, que pregona el recurrente, puesto que, afirma, existieron varios de prestación de servicios, en las condiciones fijadas por el ad quem. SE CONSIDERA El juzgador estableció la prestación personal del servicio por parte del accionante, pero la encuadró en un convenio de naturaleza distinta al de trabajo, en tanto indicó, con sustento en “ las copias de distintas ordenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago ”, vistas de folios 56 a 139, que VARGAS VARELA“.. laboró en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas en el término de quince (15) días, y que el pago por el servicio se efectuaba previo descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal, características propias de los contratos estatales..”.
De modo que el ad quem no pudo incurrir en la violación del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que se le atribuye, ya por interpretación errónea (en la primera acusación), o por infracción directa (en la segunda), dado que su conclusión, de estar acreditada una relación distinta de la laboral, la dedujo del análisis de los aludidos documentos obrantes a folios 56 y siguientes.
Y, si bien en un aparte de la sentencia aludió a la falta de prueba de la subordinación propia del contrato de trabajo, en verdad el juzgador halló demostrada la contratación en las condiciones arriba descritas, que le condujeron a estimar que no tuvo naturaleza laboral; en ese sentido, no desconoció la presunción de la existencia del contrato de trabajo, sino que la halló desvirtuada con las probanzas mencionadas y por ende, no alteró la carga de la prueba.
En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945. 1, 2, 3 y 20 de su Decreto Reglamentario 2127, en relación con las preceptivas mencionadas para los dos primeros cargos. Señala como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1°. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador subordinado. 2°.
No dar por demostrados, estándolo, los contratos de trabajo existentes entre el demandante y la demandada. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no acreditó la ausencia de subordinación. 4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante celebró un contrato estatal”. Aduce que tales yerros obedecieron a la errada valoración de “ las autorizaciones de servicios u órdenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago, documentos que fueron elaborados por el IFI CONCESIÓN SALINAS y que obran a folios 56 a 139 ”, puesto que, señala, de ellas no se deduce que las partes celebraran un contrato estatal, como lo indicó el ad quem, sino que se trata de “ ordenes de servicios en la forma como las puede desempeñar un trabajador oficial ”; que ni ellas, ni las órdenes de pago, como tampoco las cuentas de cobro son contratos estatales; que las últimas las elaboró el IFI, contrario a lo que acontece cuando se trata de ese tipo de convenios.
Anota que de dichas pruebas se deduce la subordinación del accionante. Luego asegura que los testimonios de JORGE LUIS FONSECA, LIBARDO GUERRERO y LUIS ALBERTO SEMANATE, también fueron mal apreciados, puesto que sí ofrecen credibilidad y son responsivos; que de ellos se desprende la calidad de compañeros del demandante; que no podía exigírseles exactitud, toda vez que respecto a los extremos de la relación, obran las documentales de folios 56 a 139; que son completos en cuanto relatan la subordinación, al recibir ordenes del administrador y de los ingenieros; que el reproche que les hizo el sentenciador, de no determinar la naturaleza de la vinculación, es aspecto que no corresponde a los declarantes, sino que debe dilucidar el fallador.
OPOSICIÓN Estima que “ el Tribunal nunca dio por demostrado que la clase de contrato que unió a las partes fuera de tipo laboral ”, tanto que, sostiene, evidenció una contratación estatal, civil o de otra naturaleza diferente. SE CONSIDERA El Tribunal señaló que a folios 56 a 139, obran “ las copias de distintas ordenes de trabajo, cuentas de cobro y órdenes de pago ”, conforme a las cuales, el accionante prestó sus servicios personales como “ ayudante se servicios varios -limpieza de charcas, arreglo de jarrillones, raqueteo y pintura en la planta de lavado, ayudante de tolva en la planta de lavado, auxiliar en el área de fabricación y cosecha, y auxiliar del supervisor de arrume- ”, pero, encontró en tales pruebas, las “ características propias de los contratos estatales ”, como que “.. laboró en virtud de las autorizaciones expedidas por la entidad demandada, a fin de que realizara las labores encomendadas en el término de quince (15) días, y que el pago por el servicio se efectuaba previo descuento de retención en la fuente y previa imputación presupuestal..”.
En ese sentido, no bastaba al recurrente señalar que “ se desprende de los documentos señalados que el demandante prestó sus servicios al IFI CONCESIÓN SALINAS bajo la subordinación de éste y por ende la relación laboral es contractual ”, puesto que debió explicar frente a cada uno de ellos, específicamente, qué es lo que se desprende, contrario a lo deducido por el ad quem, dado que a la Sala no le corresponde un examen oficioso de cada documento, para extraer sus propias conclusiones.
En todo caso, si el Tribunal determinó que de folios 56 a 139, obraban diferentes órdenes de trabajo, por períodos limitados, así como cuentas de cobro y recibos de pago, se atuvo a su contenido, y la impugnación no controvierte tales supuestos, de la forma como se autorizó el servicio temporal y se sufragó, con cargo a unas partidas presupuestales y con las retenciones de ley.
No sobra anotar que la circunstancia que destaca el recurrente, acerca de que aquellas documentales corresponden a las “ó rdenes de servicios en la forma como las puede desempeñar un trabajador oficial ”, no evidencia ningún desatino fáctico manifiesto; mientras que la afirmación referida a que las cuentas de cobro debía elaborarlas el contratista, tratándose de un contrato de prestación de servicios, no corresponde al plano de los hechos.
Finalmente, debe advertirse que el Tribunal descartó la prueba testimonial, por las razones arriba señaladas; además de que, en casación, no procede su análisis, por no haberse acreditado un yerro ostensible de hecho, con los medios calificados. La falta de prosperidad de los tres cargos, y la existencia de réplica del IFI, conllevan a que las costas se impongan al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, el 21 de mayo de 2004, en el proceso que promovió SANTIAGO VARGAS VARELA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15