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25334(20-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 25334 DAVINSON GÓMEZ OCAMPO R PAGE 11 Extradición N° 25334 DAVINSON GÓMEZ OCAMPO R Proceso No 25334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 058. Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala decide en punto de la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 presentó el señor defensor del requerido en extradición DAVINSON GÓMEZ OCAMPO.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1161 de fecha junio 7 de 2005, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, a quien las autoridades judiciales de ese país en la tercera acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-3)(JS) del 9 de marzo de esa misma anualidad, le profirieron cargos por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y lavado de activos.

Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 21 de julio siguiente, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual tuvo lugar el 2 de febrero del año en curso durante la diligencia de allanamiento y registro efectuada al inmueble ubicado en la carera 32 B No. 165-31, apartamento 102, de esta ciudad.

Mediante la Nota Verbal No. 0716 del 24 de marzo posterior, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0510 del 27 de marzo, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.

Recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de este trámite se proveyó de defensa al requerido, y luego se dispuso, mediante auto del pasado 7 de abril, correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual en forma exclusiva el defensor designado presentó memorial deprecando la práctica de pruebas.

Manifiesta en dicho escrito el señor defensor que entre los aspectos que debe tener en cuenta la Sala para los fines del concepto se encuentra verificar si los hechos tuvieron ocurrencia antes o después del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por medio del cual se implantó la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento, “porque si llegaron a ocurrir antes de manera necesaria debe negarse la extradición en atención al principio de legalidad de la ley procesal aplicable”.

Señala que con la solicitud presentada por vía diplomática se debe precisar el lugar y la fecha en que fueron ejecutados los hechos que determinan la solicitud de extradición, cuya finalidad es la de realizar el proceso de adecuación típica que permita concluir positiva o negativamente la existencia del principio de doble incriminación y a la vez garantizar los de legalidad y tipicidad.

Lo anterior, agrega, pues es evidente que ante una solicitud de extradición basada en hechos confusos, vagos o imprecisos, cabría la posibilidad de que se justificaran persecuciones tendientes a ocultar actos de delincuencia política, respecto de los cuales no es procedente la extradición. De otro lado, indica que la determinación del lugar de los hechos es igualmente importante para establecer la viabilidad la extradición “porque si se demuestra que el delito se cometió en territorio colombiano es evidente que la competencia radica en los jueces penales colombianos en aplicación del principio de la territorialidad de la ley penal colombiana”.

También es fundamental la misma determinación, reitera, para establecer fenómenos prescriptivos de la acción penal o de la pena. Como frente a los cargos imputados en contra de su defendido por parte de las autoridades judiciales norteamericanas “no existe claridad en la fechas en las que al parecer mi representado incurrió en la comisión del delito”, por cuanto en la acusación de reemplazo se alude que ellos tuvieron ocurrencia a partir de enero de 1990, es preciso que la Sala solicite del Tribunal del Distrito Oriente de Nueva York “aclare lo concerniente a las fechas en que se cometió el delito”.

Indica que si bien conoce de antemano la postura de la Sala en materia de valoración probatoria dentro de estos trámites, en tratándose de hechos no muy claros, como éste, resulta obligatorio acoger su petición. De esta manera, concreta su solicitud probatoria a dos puntos. En primer lugar, a que se oficie a través del Ministerio de Relaciones Exteriores al Gobierno de los Estados Unidos, Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York, con el objeto de que se precisen las fechas “en que tuvieron ocurrencia cada uno de los cargos que hacen parte de la Acusación”.

Y, en segundo lugar, a que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), “para que envíen con destino a esta Corte el record migratorio de ingreso y salidas del país registrado por la oficina de Inmigración en la persona de DAVINSON GOMEZ OCAMPO, con el ánimo de demostrar que mi representado desde hace más de veinte (20) años no ha viajado fuera del territorio colombiano y menos con destino a los Estados Unidos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De tiempo atrás tiene establecido la Corte que el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, gira en torno de los específicos contenidos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, es decir, en orden a verificar la validez formal de la documentación presentada por el estado requirente con el fin de soportar la solicitud, a corroborar plenamente la identidad del solicitado, a verificar el cumplimiento del llamado principio de doble incriminación y a constatar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como en este caso lo señaló para la presente actuación el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 0510 del 27 de marzo.

Lo anterior permite colegir que, en principio, sólo las pruebas que estén encaminadas hacia esos específicos fines materia del concepto resultan pertinentes y conducentes y que, por el contrario, las que no consulten con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentarán esa entidad. Sin embargo, la Sala también emite concepto negativo cuando advierte que no se satisfacen los condicionamientos constitucionales que reglamentan la misma materia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Fundamental, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, esto es, en los casos en que corrobora que la petición de extradición versa sobre delitos políticos y cuando logra establecer que los hechos por los que se requiere a un nacional colombiano fueron cometidos con anterioridad a la vigencia de la referida modificación, fenómeno que se verificó con la promulgación del aludido Acto Legislativo el 16 de diciembre de 1997.

En esa medida, cabe razón al señor defensor del requerido en extradición cuando señala que uno de los aspectos sobre los cuales también debe ocuparse la Sala al conceptuar es el de confirmar si la solicitud se remonta a hechos anteriores a la vigencia de la reforma constitucional, puesto que según el último inciso de dicho precepto constitucional “no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma” o, lo que es lo mismo, que la reforma introducida por el citado Acto Legislativo no tiene efectos retroactivos.

Pero, en lo que no le asiste razón al peticionario es en considerar pertinente su solicitud probatoria orientada a oficiar al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, “a fin de que se precisen las fechas en que tuvieron ocurrencia cada uno de los cargos que hacen parte de la acusación”, pues con ello lo que pretende es sentar su inconformidad frente a los términos del indictment proferido por las autoridades judiciales del país requirente desconociendo la autonomía de que gozan las autoridades judiciales de ese país y apartándose de los precisos motivos para los cuales el legislador estableció en el artículo 518 del estatuto procesal penal el traslado a los intervinientes en este trámite, por lo que tal aspecto tendrá su escenario adecuado de discusión al interior del proceso que se adelanta en su contra.

Por consiguiente, la solicitud que eleva en el sentido indicado se rechaza. A la misma conclusión se llega en relación con la segunda solicitud que depreca para que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con el objeto de que se envíe el record migratorio de ingreso y salidas del país de su defendido DAVINSON GOMEZ OCAMPO registrado por la oficina respectiva de esa entidad, con el ánimo de demostrar que su representado desde hace más de veinte (20) años no ha viajado fuera del territorio colombiano, por ser igualmente manifiesta la impertinencia de tal medio demostrativo, en tanto no se deduce, ni el defensor tampoco se encarga de explicarlo, cuál es el vínculo existente entre tal demostración y los temas que deben ser abordados por la Corte al emitir su concepto.

Por tanto, como ocurrió con la anterior, esta petición se rechaza. Finalmente, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la solicitud probatoria elevada por el defensor de DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.

2. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), una vez en firme esta decisión. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido, véase auto de fecha mayo 2 de 2006, rad. 25083. _1097413356.doc