Micelio
25334(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 25334 DAVINSON GÓMEZ OCAMPO PAGE 3 EXTRADICIÓN N° 25334 DAVINSON GÓMEZ OCAMPO Proceso No 25334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 096. Bogotá D.C., septiembre doce (12) de dos mil seis (2006). VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero ”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, puesto que, con fecha marzo 22 de 2005, el Gran Jurado profirió en su contra la tercera acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-3)(JS), por cuyo medio le formuló los siguientes cargos: “ Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra de Título 21, Secciones 841 (a) y 841(b) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Tres: Concierto para importar una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) y 960 (b) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Cuatro: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) y 960 (b) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo veintiuno: Concierto para cometer el delito de lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos La tercera acusación sustitutiva también incluye penas de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuviesen disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados ”. 1. Documentos allegados con la solicitud de extradición. Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, se allegaron al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las Notas Verbales números 1161 de fecha junio 7 de 2005 y 0716 del 24 de marzo de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición de DAVINSON GÓMEZ OCAMPO y formalizó su solicitud de extradición, respectivamente.

En ellas, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, también conocido como “Davinson Gómez O’campo” y “Gordo”, nacido el 10 de junio de 1960 en Ansermanuevo (Valle), quien es titular de la cédula de ciudadanía número 2.470.433. Copia de la tercera acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-3)(JS) dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, de fecha marzo 22 de 2005.

Copia de la orden de captura de la misma fecha expedida por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital, contra DAVINSON GÓMEZ OCAMPO. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. Declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Romedio Viola, agente especial del Servicio de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos, adscrito al Grupo Operativo El Dorado, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición. 2.

Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, mediante la Nota Verbal No. 1161 de fecha junio 7 de 2005, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación quien, mediante resolución del 21 de julio siguiente, ordenó la captura con tal propósito, la cual se hizo efectiva el 2 de febrero del año que transcurre durante la diligencia de allanamiento que tuvo lugar en la carrera 32 B No. 165-31 apto. 102, conjunto “Altos del Campestre”, de la ciudad de Medellín. Actualmente, el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). 3.

Actuación surtida en esta Corporación La señora Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 517 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 0510 del 27 de marzo de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Luego de haberse garantizado el derecho de defensa para el solicitado en extradición, se corrió el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual el profesional designado presentó memorial solicitando la práctica de pruebas. La Sala, mediante auto del 20 de junio de 2006, negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición; decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de reposición. El 1° de agosto siguiente, se resolvió el recurso aludido no reponiendo la providencia anterior y ordenado correr el traslado dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo 518 del estatuto procesal penal.

El representante del Ministerio Público y el defensor de DAVINSON GÓMEZ OCAMPO allegaron alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, encuentra reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

De esa forma, indica que los documentos aportados por Estados Unidos cuentan con validez formal, está plenamente demostrada la identidad del solicitado en extradición, se cumple con el principio de la doble incriminación, por cuanto los comportamientos imputados a GÓMEZ OCAMPO en los cargos dos, tres y cuatro por los cuales se le acusa por las autoridades foráneas se reprimen en el artículo 340 del estatuto procesal penal colombiano, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, mientras que la conducta contenida en el cargo 21 del indictment, se sanciona en el artículo 323 ibídem, “estableciéndose para ellos una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años, lo cual es suficiente para entender cumplido el requisito señalado en el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000” Igualmente encuentra satisfecho el requisito relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del sistema colombiano, al sustentarse en requisitos similares.

Con base en lo anterior, el representante del Ministerio Público solicita de la Corte la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano “bajo la condición de que no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a penas diferentes a las que se le hubieran puesto en la condena, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva su solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, 11, 12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la Ley 906 de 2004”.

Con fundamento en lo expuesto, sugiere se emita concepto favorable a la extradición de DAVINSON GÓMEZ OCAMPO. El defensor del requerido en extradición. Tras señalar que el concepto que debe emitir la Sala ha de basarse en los requisitos consagrados en los artículos 508 y 511 del estatuto procesal penal, sostiene que la Sala ha sido reiterativa en exigir “precisión en cuanto a la fecha de los hechos y el lugar de los mismos”, presupuesto que a su juicio en este caso no se advierte, “lo que no da plenas garantías de que este ciudadano sea llevado a juicio por delitos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre del año 1997”.

Enfatiza en que aun cuando al requerido en extradición se le va a juzgar en territorio extranjero “no se podrán vulnerar tales garantías” las cuales “La Honorable Corte Suprema de Justicia debe salvaguardar, por lo que de manera respetuosa solicito que las mismas deben quedar estipuladas dentro del concepto que se emita en cualquier sentido, como son el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Con el objetivo de sustentar su pretensión, transcribe algunos apartes del escrito por medio del cual solicitó la práctica de pruebas, en los cuales hizo énfasis en que la falta de precisión de los hechos impide efectuar un proceso de adecuación típica de las conductas y, por ende, verificar el principio de la doble incriminación, así como los de legalidad y tipicidad.

En cuanto a la ausente claridad sobre el lugar de su ocurrencia, aduce que “es igualmente trascedental para poder determinar la viabilidad de la extradición, porque bien se sabe, que uno de los requisitos para poder conceder la extradición de un ciudadano colombiano de nacimiento es que el delito se haya cometido en el exterior, porque si bien se demuestra que el delito se cometió en territorio colombiano es evidente que la competencia radica en los jueces penales colombianos en aplicación del principio de territorialidad de la ley colombiana”.

Por otro lado, en lo que concierne a la indeterminación respecto de la fecha en que se concretaron, afirma que una tal condición es de suma importancia para establecer si los hechos por los cuales se procesa o se condena al requerido en extradición tuvieron ocurrencia antes o después del Acto Legislativo 01 de 1997, pues en caso de comprobarse que fueron anteriores, la Sala debe conceptuar negativamente frente a la solicitud de extradición. Agrega que también es necesario contar con dicho dato “para determinar si la acción penal puede seguir ejerciéndose, es decir, que con la fecha de ocurrencia del hecho o de la sentencia, se entra a precisar si los fenómenos prescriptivos de la acción o de la pena tuvieron ocurrencia o no”.

Acto seguido, solicita se especifiquen los cargos por los cuales debe responder en juicio su defendido, pues no puede hacerse más gravosa su situación, ni juzgarlo por delitos que no se encuentren contemplados en la solicitud de extradición, así como por delitos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. De lo expuesto concluye que, como “no existe claridad en las fechas en las que al parecer mi representado incurrió en la comisión del delito aquí descrito”, la Sala debe emitir concepto negativo a la solicitud de extradición. Añade, por último, que en caso de que el concepto sea desfavorable para su prohijado “se debe garantizar al ciudadano colombiano que el Tribunal del Distrito Oriente de Nueva York, respete estos derechos y aclare lo concerniente a las fechas en que al parecer se cometieron los delitos descritos en la Acusación, para de igual forma permitir al reclamado en extradición ejercer el derecho de defensa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Impera precisar, en primer término, que por elementales razones de método en este acápite la Sala se ocupará del examen relativo al cumplimiento de los presupuestos exigidos legalmente para acceder a la solicitud de extradición del ciudadano DAVINSON GÓMEZ OCAMPO promovida por el Gobierno de los Estados Unidos, al tiempo que responderá los argumentos presentados por su defensor y el Ministerio Público en sus alegaciones conclusivas.

Pues bien, según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ. 0510 del 24 de marzo de 2006 no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, por lo cual el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse se surtirán de conformidad con las previsiones señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis según lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “ el hecho que motiva ” la solicitud también debe estar “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”; y acreditación de la “ equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos se tiene lo siguiente: 1.

Validez formal de la documentación. Como lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.

Por su parte, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.

Los anteriores requisitos de orden legal, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior, se tiene para el caso que concita la atención de la Sala que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-3)(JS) de fecha marzo 22 de 2005, por medio de la cual el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida en la misma fecha por un Magistrado Juez de la referida Corte Distrital contra el mencionado ciudadano colombiano. De la misma forma, fueron aportadas las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, a través de la cual efectúa una presentación de los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y, de Romedio Viola, agente especial del Servicio de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos, adscrito al Grupo Operativo El Dorado, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición, las cuales, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.

Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente; además, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter el 13 de marzo de 2006, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien a su vez es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.

Del mismo modo, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C. Con base en tales documentos, entonces, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 del estatuto procesal penal se encuentra suficientemente acreditado. 2.

Demostración plena de la identidad del solicitado. Dicho requisito, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por debidamente acreditado suficiente resulta con que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.

Sobre el particular, importa acotar que el Gran Jurado ante la Corte acusó específicamente a DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, la orden de arresto aportada se libró en contra del mismo y en las Notas Verbales números 1161 de fecha junio 7 de 2005 y 0716 del 24 de marzo de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición de DAVINSON GÓMEZ OCAMPO y formalizó su solicitud de extradición, respectivamente, se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, también conocido como “Davinson Gómez O’campo” y “Gordo”, nacido el 10 de junio de 1960 en Ansermanuevo (Valle), quien es titular de la cédula de ciudadanía número 2.470.433.

Pues bien, con base en la orden de captura expedida con fines de extradición por el despacho del Fiscal General de la Nación en contra del requerido, durante la diligencia de allanamiento que tuvo lugar el 2 de febrero del año que transcurre en la carrera 32 B No. 165-31 apto. 102, conjunto “Altos del Campestre” de la ciudad de Medellín, se logró la aprehensión del individuo en contra de quien se adelanta el presente trámite, cuya identidad se corroboró merced a confrontación dactiloscópica practicada por la Dirección Central de la Policía al día siguiente de producida, concluyéndose que sus impresiones correspondían con las de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 2.470.433 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, datos que, adicionalmente, coinciden con los consignados en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos.

Además, el sujeto privado de su libertad por razón de esta actuación siempre se ha identificado como tal, desde el mismo momento, incluso, en que firmó el acta sobre los derechos del capturado y cuando, posteriormente, se notificó del contenido de la resolución expedida por el Despacho del Fiscal General de la Nación por cuyo medio se ordenó su captura con fines de extradición. También se ha identificado así durante el trámite de esta actuación, como lo hizo en el memorial por medio del cual otorgó poder al defensor de confianza que lo ha venido representando y en los diferentes actos de notificación personal de las decisiones aquí adoptadas, sin que en momento alguno se haya discutido sobre ese aspecto.

De lo expuesto puede concluirse sin dificultad que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna. Por lo anterior, estima la Sala satisfecha dicha exigencia legal. 3. Principio de la doble incriminación. Al analizar este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante ostentan en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión, según lo prescribe el numeral 1° del artículo 511 del estatuto procesal penal.

Pues bien, DAVINSON GÓMEZ OCAMPO es solicitado para dar contestación a la tercera acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-3)(JS) de fecha marzo 22 de 2005 proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, por los cargos de concierto para distribuir narcóticos a los Estados Unidos y lavado de activos, según allí se prescribe: “CARGO DOS (Concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla) “Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados, DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, alias “Gordo” conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada y para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, el cual delito (sic) involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

CARGO TRES (Concierto para importar cocaína) “Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados…DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, alias “Gordo”, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito (sic) involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la tabla II, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

CARGO CUATRO (Concierto internacional de distribución) “Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados …DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, alias “Gordo”, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención y el conocimiento de que sería importada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito (sic) involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

CARGO VEINTIUNO (Concierto para lavar activos) “Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados…DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, alias “Gordo” conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal, a saber: la transferencia y entrega de dinero en divisas estadounidenses las cuales operaciones (sic) de hecho involucraron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, a sabiendas de que los activos involucrados en las operaciones financieras consistían de las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las operaciones eran diseñadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de la mentada actividad ilícita especificada, en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Así pues, las normas que consideran violadas las autoridades de ese país son el Título 21, Secciones 841 (a)(1), 952 (a) y 959 (a) y el Título 18 Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos. Dichas normas señalan lo siguiente: Título 21, Sección 841 (a)(1): “(a) Actos ilícitos: Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona conocimiento de causa e intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada;

Título 21, Sección 952 (a): “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.

Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i): “ (a) (1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad lícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas – (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i)para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de actividades ilícitas especificadas; o ” Las anteriores conductas por las cuales se acusó a DAVINSON GÓMEZ OCAMPO se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376 de la Ley 599 de 2000: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 323 ejusdem: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como de concierto para lavar activos, se encuentran penalizadas en los dos países, sin que resulte cierto, como lo sostiene el defensor de GÓMEZ OCAMPO, que por la forma como aparecen descritas en la acusación foránea no sea posible efectuar el respectivo proceso de adecuación típica en menoscabo del principio de legalidad.

Adicional a lo anterior, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años.

Además, no corresponden a delitos políticos o de opinión. En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Ahora bien, en cuanto se refiere a que “ la acusación también incluye penas de decomiso de conformidad ” con las disposiciones legales del país requirente, “ las cuales buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados ”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situación similar, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Al respecto, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. Como se ha señalado por la Sala en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.

Por consiguiente, sin dificultad alguna puede observarse que la tercera acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-3)(JS) dictada en contra de DAVINSON GÓMEZ OCAMPO por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, de fecha marzo 22 de 2005, al igual a lo que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, durante el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.

Adicionalmente, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (“dentro del distrito Oriental de Nueva York y en otras partes” ), su fecha (“ entre el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha”) y el nombre del acusado, DAVINSON GÓMEZ OCAMPO.

En cuanto a este punto, necesario es advertir que carece de razón el defensor del requerido en extradición al sostener en su alegato conclusivo que no es viable acceder a la solicitud de extradición promovida por el Gobierno de Estados Unidos en tanto que la acusación foránea es imprecisa en punto de la determinación del lugar y la fecha de ocurrencia los hechos.

En primer lugar, por cuanto un tal cuestionamiento surge de percepción que riñe con el hecho de que para la concreción de este requisito no es necesario, como ya se dijo, la verificación de identidad plena entre las dos decisiones y porque, en segundo lugar, para los fines del concepto que debe rendir la Corte en ejercicio de su función, resultan suficientes los datos suministrados en el indictment.

Efectivamente, a diferencia de lo que sostiene el defensor en su alegato, la supuesta indeterminación en cuanto a la fecha de los hechos no es óbice para establecer si la conductas por las cuales se requiere a su defendido ocurrieron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, el cual modificó el artículo 35 de la Constitución Política, aspecto que a su juicio impone la emisión de concepto negativo frente a la solicitud de extradición de GÓMEZ OCAMPO.

Ello, porque de acuerdo con la información suministrada, la totalidad de las conductas se realizaron “ entre el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha”, de lo cual se colige sin dificultad alguna que algunas fueron cometidas previamente a la fecha de entrada en vigor de la aludida reforma constitucional y otras cuando ya había entrado a operar, circunstancia que, desde luego, incidirá en el criterio de la Sala en relación con esta solicitud, como se consignará en el acápite siguiente de este concepto.

Así mismo, la Sala encuentra que la supuesta falta de precisión de la acusación foránea en cuanto a la determinación del lugar en donde se perpetraron las conductas, a la cual alude el defensor, tampoco es relevante para concluir que no fueron cometidas en el extranjero. Ciertamente, los datos consignados en la acusación proferida por el Gran Jurado arrojan suficiente claridad para establecer lo contrario, particularmente porque los resultados de los comportamientos se produjeron en los Estados Unidos, en tanto éste era el destino final de la sustancia controlada de cuya introducción a ese país se sindica al señor GÓMEZ OCAMPO y a otras personas con él concertadas para tales propósitos y porque las operaciones tendientes a encubrir las ganancias o dividendos obtenidos proceden de esas actividades realizadas en el extranjero.

De suerte que, si bien en la tercera acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-3)(JS) dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, de fecha marzo 22 de 2005, se hace expresa mención a la perpetración de actos acaecidos en territorio colombiano, así como en otras partes, destinados a la consumación de los delitos, e igualmente así se señala en las declaraciones de apoyo anexas a la presente solicitud de extradición, ello no es óbice para que las conductas punibles reprochadas se entiendan cometidas en el territorio del país que efectúa la solicitud de extradición. De esa manera se tiene que conforme las diferentes teorías dogmáticas desarrolladas a efectos de determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible, recogidas en la legislación patria en el artículo 14 del estatuto sustantivo penal, dos de ellas resultan aplicables al caso que se examina, a saber: de un lado la teoría del resultado conforme la cual el hecho se entiende realizado donde se produjo el efecto de la conducta y, de otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la ilicitud bien donde se efectuó la acción total o parcialmente, ora donde se produjo o debió producirse el resultado.

Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 5. Irretroactividad de la solicitud por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997: Cabe señalar, como se puntualizó en el acápite precedente, que los cargos imputados a GÓMEZ OCAMPO en la acusación foránea se refieren a hechos que se habrían cometido “ entre el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de julio de 2003 o alrededor de esa fecha”, esto es, comprende conductas desarrolladas por el requerido en extradición con antelación al 17 de diciembre, fecha para la que entró a regir el Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, por cuyo medio se autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, sin retroactividad.

Por consiguiente, es indispensable aclarar que la solicitud de extradición promovida por el gobierno de los Estados Unidos sólo es viable con respecto a los comportamientos imputados con posterioridad a tal fecha, al indicarse en la acusación sustitutiva que GÓMEZ OCAMPO continuó con su comisión, mas no así en relación con los hechos precedentes, por lo cual es necesario dejar salvedad a ese respecto.

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por cuatros cargos (números dos, tres, cuatro y veintiuno) contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 02-CR-1188 (S-3)(JS) dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, de fecha marzo 22 de 2005, con la aclaración de que sólo es viable con respecto a los comportamientos imputados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ahora bien, corresponde al Gobierno Nacional, como bien lo acota el colaborador del Ministerio Público, condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores a la fecha indicada, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en al ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc