Micelio
25334(01-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 25334 DAVINSON GÓMEZ OCAMPO PAGE 7 E XTRADICIÓN N° 25334 DAVINSON GÓMEZ OCAMPO Proceso No 25334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 079. Bogotá D.C., agosto primero (1°) de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el escrito presentado por el defensor del requerido en extradición DAVINSON GÓMEZ OCAMPO, por cuyo medio afirma impugnar la providencia del 20 de junio de la anualidad que transcurre, a través de la cual se negó el decreto y práctica de las pruebas que solicitó durante el correspondiente traslado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente sucintamente señala que no comparte lo expuesto en la decisión atacada por las siguientes razones: 1. Si bien manifiesta conocer la posición de la Sala frente a la práctica de pruebas, recalca que “igualmente existe una obligación Constitucional de los funcionarios de la Rama Judicial de garantizar que con la aplicación de las normas de carácter penal no se vulneren los derechos Constitucionales que le asisten a los individuos que deban ser juzgados en Colombia o en el extranjero”. 2.

En ese sentido, su pedimento está orientado a que se garantice que el ciudadano colombiano solicitado en extradición “conozca de antemano los hechos, las fechas y lugares de ocurrencia del referido delito, en aras de ejercer su derecho de contradicción y defensa que no pueden ser vulnerados por ningún Estado”. 3. De esa forma, reitera que es necesario “presentar solicitud de aclaración del indictment en lo atinente a las fechas y lugares, en donde al parecer se cometieron los ilícitos que son materia de la solicitud de extradición”, en virtud de lo cual recuerda que la Sala en reciente decisión solicitó del Gobierno Nacional realizar un seguimiento frente “a la suerte que corren nuestros connacionales una vez se a (sic) realizado la extradición a los Estados Unidos de América, con el fin de verificar que los mismos no sean juzgados ni condenados por hechos ocurridos con antelación a la expedición del acto legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se reponga el auto impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impera precisar, en primer término, que como lo señaló la Sala en el auto objeto de impugnación, de ninguna manera con la negativa a practicar las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición DAVINSON GÓMEZ OCAMPO se ha eludido la obligación constitucional que le corresponde de preservar sus garantías fundamentales, cuando lo que ocurre es que tal decisión está sustentada en la impertinencia evidente de su ordenación y práctica.

Se recalcó en la determinación controvertida que a más de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 del estatuto procesal penal, la Sala también tiene en cuenta lo condicionamientos constitucionales contenidos en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de 1997.

En desarrollo del trámite que en tal propósito se surte ante esta Corporación, se propende, sin excepción alguna, porque el solicitado en extradición goce de la garantía que le otorga el debido proceso, con sujeción al trámite establecido en la Ley o, en su defecto, en el Tratado respectivo, y del derecho de defensa, como en efecto aquí ha ocurrido, por lo que resulta carente de sustento la afirmación del recurrente en el sentido de que la Corte omite su deber de revestir al requerido en extradición de sus garantías fundamentales.

También se explicó con suficiencia en el auto recurrido, y ahora se reitera, que la petición probatoria que eleva para que se aclare “el indictment en lo atinente a las fechas y lugares, en donde al parecer se cometieron los ilícitos que son materia de la solicitud de extradición” y evitar así que a su defendido se le juzgue o condene “por hechos ocurridos con antelación a la expedición del acto legislativo 01 del 16 de Diciembre del año 1997”, realmente carece de contenido probatorio para los fines del concepto que debe rendir la Sala, pues lo que con esta petición se evidencia es una discusión frente a la acusación foránea, cuyo escenario propicio de discusión es el proceso que en el país requirente se adelanta contra GÓMEZ OCAMPO.

Es más, para emitir su concepto en relación con ese punto en particular, la Sala, como lo ha venido efectuando en forma reiterada, no requiere de tal información, ofreciéndose para ese efecto suficientes los datos suministrados en la acusación, cuya copia se adjunta con la documentación remitida por el Estado solicitante. Las anteriores consideraciones permiten concluir que el medio de convicción sobre cuya práctica insiste el recurrente, no es necesario ni pertinente para los fines del concepto, razón por la cual se mantendrá la determinación entonces adoptada, esto es, la que concluyó la negativa a ordenar y practicar las pruebas solicitadas por la defensa.

Finalmente, como en la providencia impugnada se dispuso correr traslado por cinco (5) días a las partes para que presenten los alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 518 del estatuto procesal penal), se ordena dar curso al referido traslado una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.

NO REPONER la providencia de junio 20 del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada, una vez en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc