CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25333 PEDRO RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ V.S. BANCOLOMBIA S.A. y/o BANCO DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25333 Acta No.78 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, contra la sentencia del 23 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra BANCOLOMBIA S.A. y/o BANCO DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES PEDRO RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ, demandó a BANCOLOMBIA S.A. y/o BANCO DE COLOMBIA S.A.., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y se le condene a pagarle la pensión de jubilación del “ derogado ” artículo 260 del C. S. T., a partir del 30 de noviembre de 2001, debidamente indexada; la indemnización moratoria o el IPC; y se profiera fallo extra y ultra petita.
Adujo que laboró para EL BANCO DE COLOMBIA S.A., por contrato de trabajo, del 17 de enero de 1968 al 1º de octubre de 1997, en el cargo de Auxiliar de Servicios; que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, según conciliación extraprocesal celebrada en el Juzgado 4º Laboral Del Circuito de Cúcuta, el 21 de octubre de 1997, y que la pensión de jubilación no fue objeto de dicha conciliación; que en el contrato de trabajo y en el artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo, se pactó la pensión de jubilación, para trabajadores con 20 años de servicio y 55 años de edad, la que cumplió el 30 de noviembre de 2001; que el último salario mensual devengado fue de $1.341.538.59; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual el ISS debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad.
El Banco demandado se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a extremos del contrato de trabajo, cargo desempeñado, terminación por mutuo acuerdo, según conciliación y que el actor cumplió 55 años de edad el 30 de noviembre de 2001. Agregó que la pensión reclamada no está a cargo del Banco, pues el trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, durante todo el tiempo de labores, entidad que subrogó la obligación pensional establecida en el artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo; que mientras la pensión sea una mera expectativa, sus requisitos pueden ser modificados.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones emanadas (sic), cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa y prescripción. La primera instancia terminó con sentencia de 11 de diciembre de 2002 (folios 85 a 91)), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones, y no impuso costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 23 de marzo de 2004, confirmó en todas sus partes la absolutoria del Juzgado. Consideró como no materia de discusión la prestación de servicios, los extremos del contrato y que su terminación fue por mutuo acuerdo. En torno al tema de la pensión de jubilación reclamada, adujo que cuando se inició la relación laboral, estaba vigente el Decreto 3041 de 1966, que consagró la afiliación obligatoria al ISS de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha Institución en las obligaciones por vejez e invalidez que antes estaban a cargo de ella.
Sostuvo que con el tiempo fueron modificados algunos aspectos del literal b) de dicha norma, pero no lo referente a la edad, como lo consagra la Ley 100 de 1993; dijo que “ si se compara lo anterior con lo establecido por la empresa en su reglamento interno se puede establecer de manera diáfana que lo único que se hizo en dicho reglamento fue transcribir lo consagrado en el artículo 260 del C. S. T.,el que en el momento de elaborarse y entrar en vigencia dicho reglamento interno de trabajo, mayo 21 de 1957, se encontraba vigente dicha norma, la cual en el año de 1967, como ya se indicó fue derogado por el Decreto 3041,cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumió dicha prestación Situación diferente se podría presentar si el debate se hubiese originado en los presuntos derechos del trabajador que estuviesen consagrados en una norma convencional ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, “ para que una vez hecho ello, revoque integralmente el fallo de 1ª. Y 2ª. Instancia, accediéndose a la pensión transitoria demandada, mientras el ISS subroga la pensión de vejez a favor de la parte demandante”.
Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado. UNICO CARGO Dice: “La sentencia acusada violó la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 derogado del C. S. del T., art.36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Reglamento Interno de Trabajo previsto entre el Banco y sus Trabajadores a partir de 1957, adicionado en 1963 como aparece acreditado en el proceso, en concordancia con el art. 60, 61, 145 del C. P. Del T. Y S. S. art. 174, 175, 177 y 187 del C. P. C.”.
Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes protuberantes errores de hecho: “ 1º.). Dar por demostrado, no estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo vigente entre la entidad y sus trabajadores no obstante tener consagrada la pensión legal de jubilación al lleno de los requisitos del tiempo de servicio y edad respectiva, se encontraba vigente al tiempo el Decreto 3041 de 1966 que consagró la obligatoriedad de la afiliación del ISS de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones de vejez e invalidez que estaban a cargo del empresario.
“2º.) Dar por demostrado, no estándolo, que el Art. 53 del Reglamento Interno de Trabajo, fue subrogado en su integridad por el I.S.S., con fundamento en la previsión legal del art. 259 del C. S. del T., cuyas prestaciones sociales económicas dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el ISS de acuerdo a la ley y a los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
“3º.). No dar por demostrado, estándolo, que el demandante con vigencia al régimen de transición de ley 100 art. 36, en concordancia con el art. 260 del C.S. del T. derogado, en apoyo con el reglamento interno de trabajo vigente durante el tiempo de la prestación individual de trabajo, y con base al primer contrato de trabajo escrito celebrado entre las partes del proceso acreditado en el plenario, la parte demandante tiene derecho a la pensión legal de jubilación, de carácter transitorio mientras el I.S.S subroga la pensión de vejez, con el mismo tratamiento de otros extrabajadores, como es el caso de la señora ESTHER GARZON AYALA, acreditada en el proceso y el doctor ALFREDO YAÑEZ CARVAJAL como Gerente de Zona, quienes han sido beneficiarios de una pensión transitoria extralegal voluntaria mientras el ISS subroga la de vejez, de lo cual se demanda igual tratamiento”.
Como documentos apreciados erróneamente señala el Reglamento Interno de Trabajo de 1957, adicionado en 1963, las constancias emitidas por el Banco demandado, vistas a folios 55 y 56, el acta de conciliación, el tiempo de servicio, la asignación salarial y el registro civil de nacimiento del demandante, que, dice, fueron corroborados en la Inspección Judicial.
En el desarrollo del cargo aduce que: “Para el Tribunal con la prueba documental antes relacionada, no se evidencia que el actor hubiera llegado a la conciliación con una voluntad viciada en tal forma que hubiera que decretar la nulidad del acta respectiva y sin que aparezca apremio alguno del Banco demandado para que aquel aceptara poner fin a la relación laboral existente, lo que llevó al entendimiento que la referida conciliación tenía efectos de cosa juzgada, únicamente sobre la terminación del contrato de trabajo, más no, del acreditamiento de la pensión de jubilación demandada, pues en ningún aparte del Acta, las partes conciliantes en especial la obligada, como el Banco, hizo constar por cuenta de qué entidad quedaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación atendiendo el tiempo de servicio cumplido y, la expectativa de su edad cronológica.
“Antes del análisis de las pruebas atrás relacionadas, es pertinente hacer hincapié en que no se discute los aspectos jurídicos que llevan al mutuo consentimiento ni los efectos de cosa juzgada tal como lo discurren los Artículos 2º y 78 del C.P.L., lo que llevaría a su discusión por otra vía a la escogida, sino simplemente que el actor, cuando suscribió el Acta de Conciliación por su retiro voluntario, en primer lugar no se precisaron las implicaciones de su pensión de jubilación y por cuenta de qué entidad, correspondería asumir dicha prestación social económica, principio fundamental de lealtad y buen fe por parte del banco demandado.
Sólo se hizo referencia, a la forma de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, atendiendo los extremos del tiempo de servicio y asignación salarial registrada en ese momento. “En el llamado acuerdo conciliatorio propuesto por BANCOLOMBIA S.A. a sus trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido de más de veinte (20) años de servicios, presenta el reconocimiento de una bonificación para los trabajadores que se encuentren en dicha circunstancia, con la rigurosidad de una sola opción. En ningún momento el Banco, a través de su Representante Legal, ahora pensionado a partir de junio de 2004, mediante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación transitoria, voluntaria y extralegal, como se acredita en el proceso, en cabeza del Dr. ALFREDO YÁNEZ CARVAJAL y de, la señora ESTHER GARZÓN AYALA, también acreditada en autos de igual manera, mientras el I.S.S. les subroga la de Vejez, nunca se propuso en el Acuerdo conciliatorio, la opción de la pensión de jubilación, como a estos dos (2) exfuncionarios citados, incurriéndose en una abierta y flagrante discriminación. “El H. Tribunal de instancia en el fallo recurrido estima que, no es materia de discusión en el subjúdice la existencia de una relación laboral ni sus extremos temporales.
Es cuestión de la litis establecer si el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación por parte de su empleador a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, para el caso de los hombres y 50, para el caso de las mujeres, como estaba previsto en el reglamento interno de trabajo acreditado en el proceso con vigencia desde 1957, y su posterior adición en 1963.
La estimación legal de la parte demandada es con base a la aplicación del art. 53 del Reglamento Interno de Trabajo, que fue subrogado en su integridad por el ISS con fundamento a lo previsto en el art. 259 del C. S. del T. que prescribe: (destacado, entre paréntesis, fuera de texto). “Admite el H. Tribunal de instancia que, se tiene probado que a la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966, que consagró la obligatoriedad de la afiliación al ISS de los trabajadores vinculados a una empresa, subrogándose dicha institución en las obligaciones relacionadas con las pensiones por vejez, invalidez, que antes estaban a cargo del empresario.
No se valoró, la acreditación en el proceso de la pensión concedida a la señora ESTHER GARZÓN AYALA, como consta en el proceso, desde abril 9 de 2001, de carácter extralegal, voluntaria, con carácter eminentemente transitorio hasta cuando la exempleada cumpla la edad para la pensión subrogada de vejez, por el ISS. En el mismo sentido, la situación ocurrida con el señor Representante Legal del banco demandado, Dr. ALFREDO YÁNEZ C., a partir de junio de 2004, traída al proceso.
“Así las cosas, pierden credibilidad y aceptación, los planteamientos jurídico legales adoptados por la parte demandada, frente a la realidad procesal, como se tramitó y llegó a la conciliación laboral, sin ninguna otra opción, y la prueba documental traída al proceso con referencia al contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, acreditación de las pensiones de jubilación a exempleados del Banco, pensionados luego de la vigencia de la ley 100/93, hasta que el ISS subrogue la pensión de vejez, como sería el caso a resolver en la presente instancia, con la advertencia que no se puede generalizar o servir de soporte probatorio, hechos y circunstancias que no corresponden a la realidad frente a lo ocurrido con la decisión de los otros que fueron pensionados en situaciones similares a las del proceso, como se destaca de la señora ESTHER GARZON AYALA y el Dr. YAÑEZ CARVAJAL.
“De ésta forma, se establece de manera fehaciente, los errores de hecho que se le endilgan al sentenciador de la instancia y la consecuencial violación de los anteriores textos procesales y de las demás normas sustanciales relacionadas en la formulación del cargo, ”. LA OPOSICIÓN Sostiene que el alcance de la impugnación es contradictorio, pues solicita la casación del fallo del ad quem y su revocatoria; que la proposición jurídica no contiene los preceptos legales sustanciales referentes al reglamento interno de trabajo; que omite la denuncia de los artículos 259 del C.S.T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, base del fallo cuestionado.
Agrega que el censor se contradice cuando sostiene que la violación de los textos legales ocurrió por falta de aplicación, pero en el recurso habla de aplicación indebida. Dice que si el reglamento de trabajo del Banco subsistió, no obstante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, según afirmación del recurrente, ello comporta un cuestionamiento de tipo jurídico y no fáctico, al igual que determinar si lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Concluye que el reglamento de trabajo no creó una pensión extralegal, que simplemente repitió el artículo 260 del C. S. T., asumida por el régimen de los seguros sociales. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación se formula de modo equivocado, pues solicita que se case la sentencia recurrida, y luego se revoque integralmente la misma decisión, como también la de primera instancia, todo en sede de casación. Ese planteamiento es totalmente contrario con la técnica del recurso extraordinario, pues si se anula la providencia cuestionada, ésta queda sin efectos, bien sea total o parcialmente según sea el caso, luego de lo cual, la Corte, actuando como Tribunal de instancia, se pronuncia, necesariamente, respecto de la decisión del juez del conocimiento.
Así mismo, el impugnante acusa en la proposición jurídica como violado el Reglamento Interno de Trabajo previsto entre el Banco y sus trabajadores, lo que constituye una impropiedad, dado que sus normas no pueden equipararse a ley sustancial, a más de que en el recurso extraordinario sólo son una prueba. Por otra parte, los errores de hecho que dice el censor cometió el ad quem, contienen un planteamiento jurídico, ya que lo que ataca es la subrogación del riesgo por parte del ISS, de la pensión legal de jubilación que consagraba el artículo 260 del C. S. del T., y también, según el recurrente, el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, razón que imponía un cuestionamiento eventualmente por la vía de puro derecho.
El impugnante en el tercer error de hecho, denunciado, sostiene que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación, con el mismo tratamiento de los extrabajadores Esther Garzón Ayala y Alfredo Yánez Carvajal, quienes según su dicho han sido beneficiarios de pensión extralegal transitoria. Tal propuesto constituye un hecho nuevo, pues en la demanda inicial, por parte alguna se hace la más minina consideración al eventual tratamiento discriminatorio, ahora alegado en el recurso extraordinario, situación que contraría la igualdad procesal de las partes, por no haber sido materia de debate en las instancias.
En todo caso, el Tribunal consideró que la norma del reglamento interno de trabajo repitió la disposición del artículo 260 del C.S.T., y como el demandante ingresó al servicio de la demandada el 17 de agosto de 1968, cuando estaba vigente el Decreto 3041 de 1966, infirió que operó la subrogación del riesgo pensional por parte del ISS, conclusión que se encuentra ajustada a los varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en el sentido de que cuando el trabajador sujeto a la regla general del ISS, haya ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que tal Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha, sin completar por entonces un tiempo de servicios de diez años, se debe concluir que tal entidad de seguridad social sustituyó totalmente a los patronos, en la obligación de pagar pensión de jubilación. De esta forma, no aparece que la disquisición del ad quem estructure error alguno, además que, se reitera, corresponde a un tema jurídico inabordable por la vía indirecta escogida en este caso.
El cargo no es viable. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de PEDRO RAFAEL ALVAREZ RAMIREZ contra BANCOLOMBIA S.A. y/o BANCO DE COLOMBIA S.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13