CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 25.330 CASACIÓN EDWIN MAURICIO SALDARRIAGA ROMERO Proceso No 25330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 61 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala decide si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN MAURICIO SALDARRIAGA ROMERO contra la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2005 por el Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En las primeras horas del 19 de marzo del 2004, Simón Mesa Salazar intentó cometer un hurto en el parque principal del municipio de Rionegro, Antioquia. Perseguido por 4 hombres que le disparaban, finalmente fue alcanzado cuando pretendió esconderse en un parqueadero, donde recibió dos balazos en la cabeza que le ocasionaron la muerte.
A la investigación fue vinculado el patrullero de la policía EDWIN MAURICIO SALDARRIAGA ROMERO, contra quien el 9 de julio del mismo año un fiscal seccional de Rionegro dictó resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, decisión ratificada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de agosto siguiente.
El 2 de junio del 2005, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro lo condenó por el homicidio a 26 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y lo absolvió del cargo por el porte de armas. El Tribunal Superior de Antioquia ratificó la decisión anterior en la fecha que se dejó indicada.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Cuatro cargos formuló el defensor contra la sentencia de segunda instancia: El primero, porque el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, pues no se escucharon los testimonios de Luis Eduardo López Álvarez, John Jairo Berrío Castaño y Élkin Correa Loaiza, quienes declararon ante la policía judicial pero no lo hicieron ante los funcionarios judiciales, lo que dio lugar a que no fueran valorados en las instancias.
Por esta omisión no se pudo determinar la hora de la muerte, tema importante para desvirtuar el indicio de presencia que dedujo el A quo y ratificó el Tribunal, ya que si los disparos se produjeron a las 2 a.m. el procesado no los realizó, como que para esa hora se encontraba en sitio diferente con su compañero Merlín Mosquera, lo que le restaría contundencia a las conclusiones obtenidas a partir de la prueba pericial -que resultó positiva- pues acreditaría que no fue SALDARRIAGA ROMERO quien disparó el arma.
El segundo, subsidiario del anterior, reclama también que se invalide lo actuado por violación del derecho de defensa y de un proceso como es debido, porque si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política es nula de pleno derecho la prueba obtenida con transgresión del postulado previsto en esta norma, la acusación que formuló la fiscalía se basó en pruebas nulas y por lo tanto debe quedar sin efecto, por carecer de fundamento legal.
Para el fiscal, la duda que podría surgir de los testimonios de Edolfen Cuadros y de Merlín Mosquera en su segunda versión, queda resuelta con la prueba de balística que confirma lo dicho por Humberto Hidalgo ante la policía judicial y el reconocimiento del hecho que hizo SALDARRIAGA ROMERO frente a sus compañeros, según lo manifestaron éstos.
Sin embargo, como esa prueba testimonial fue declarada nula por los jueces de instancia, la acusación se cimentaría sólo en el dictamen pericial que no le resultaba suficiente a la fiscalía, razón por la que acudió a los medios espurios. Eliminados éstos, la acusación carece de soporte y por eso a partir de ella debe declararse la nulidad del proceso.
Como también la defensa basó su argumentación en algunas de esas versiones para demostrar que la hora de la muerte según Hidalgo y López no coincidía con la que señalaban Mosquera y Cuadros, se violaron los derechos del procesado que se vio sorprendido por la invalidez posterior de esos elementos de convicción en que afincaba su inocencia. En tercer lugar, se cuestiona la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, porque el Tribunal “desconoció en su apreciación probatoria las pruebas recaudadas a través del proceso con que culminó la instancia y por tanto dejó de aplicar el principio universal del In Dubio Pro Reo”.
Los juzgadores no tuvieron en cuenta la hora en que ocurrió el homicidio, no obstante que estaba acreditada con la prueba legalmente recaudada, esto es, con los testimonios de Edolfen Cuadros y Merlín Mosquera, recibidos en la etapa instructiva. Además, de la prueba documental se obtienen los parámetros para establecer la hora de la muerte, porque si en la necropsia realizada a las 9.30 a.m. se concluyó de los cambios post mortem que el deceso se produjo de 4 a 6 horas antes, la víctima falleció después de las 3.30 a.m. En consecuencia, si se acusa a una persona que tiene en su poder y bajo su custodia un arma de fuego con la que se ocasionó una muerte que pudo ocurrir cuando aquélla se hallaba en otro sitio en compañía de testigos que declaran esa situación, la duda que se genera es insuperable y por tal motivo debe resolverse a favor del procesado.
Pero como el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta el indicio de presencia y el dictamen de balística, es necesario demostrar que en su análisis se desconocieron las reglas de la sana crítica. Luego de afirmar que el arma fue incautada 4 días después pero no se determinó de inmediato si había sido disparada recientemente; que no se supo el calibre de los proyectiles midiendo su grosor sino al cálculo; que era imposible establecer uniprocedencia a partir de la superficie del proyectil; y reconocer que no obstante para la valoración de los dictámenes “los juzgadores parten de conceptos que igualmente se sostienen por otros doctrinantes”, adjunta una experticia de un técnico en balística y hoplología forense, en la que se cuestionan las practicadas en el proceso, para concluir que de haberse aplicado la sana crítica habría sido necesario darle vigencia al principio de in dubio pro reo.
En subsidio del anterior, formuló un falso juicio de existencia respecto de la prueba que agravaba el homicidio por la indefensión o inferioridad de la víctima, pues esta circunstancia se quedó sin piso probatorio dado que en la resolución acusatoria se imputó a partir de los medios de convicción que luego se declararon nulos, de manera que los juzgadores debieron consignar en las sentencias los elementos de convicción que les permitieron tenerla por acreditada.
Corolario de los cargos formulados, solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al procesado si no se decreta la nulidad reclamada, o declarar no probada la circunstancia de agravación y redosificar la pena. Formulada en estos términos la demanda, es claro que no reúne los requisitos formales para ser admitida, porque incumplió el mandato del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el escrito debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos.
Estas son las razones: 1. En cada cargo el libelista realiza la exposición segmentada y aún contradictoria del contenido probatorio del proceso, de manera que, por ejemplo, propone la primera censura por violación del principio de investigación integral porque no se escucharon los testimonios de Luis Eduardo López, John Jairo Berrío y Élkin Correa recibidos ilegalmente por la policía judicial, lo que hubiese permitido acreditar la hora en que ocurrieron los hechos, pero en el tercer reproche sostiene que ese dato aparece probado gracias a las declaraciones de Edolfen Cuadros y Merlín Mosquera que no apreciaron los juzgadores, restándole toda trascendencia a la crítica inicial pues lo que la prueba omitida pretende demostrar, según el demandante, ya obra en la actuación. 2.
En el segundo cargo reclama la nulidad del proceso a partir de la resolución acusatoria porque para formularla la fiscalía valoró una prueba recaudada con violación del debido proceso, pero a renglón seguido lamenta la violación del derecho de defensa porque “desde la acusación, los esfuerzos se centran en desvirtuar las pruebas de cargo, que siendo tenidas por válidas, posteriormente resultan nulas, dejando sin piso como en el caso ocurrió, los argumentos de defensa”, a lo que agrega que “se sorprende al procesado con la declaración de invalidez de un medio que le servía para demostrar su inocencia”. 3.
En el primer reproche anota que la importancia de recibir nuevamente las declaraciones tomadas por la policía judicial radica en que los testimonios acreditarían que si los disparos se produjeron a las 2 a.m. el procesado no los hizo porque para esa hora estaba con Merlín Mosquera en otro sitio; pero en el tercero, expresa que la víctima falleció después de las 3.30 a.m. porque, según la necropsia realizada a las 9.30 a.m., la muerte ocurrió de 4 a 6 horas antes de practicada. 4.
Sustenta gran parte de su estudio en la determinación de la hora en que ocurrieron los hechos, circunstancia que inclusive llega a calificar como el tema principal de la apelación, pero elude referirse al planteamiento que expuso el Tribunal en el texto de la sentencia que reproduce en el tercer cargo, argumento según el cual más allá de la precisión del tiempo lo que importa es que según la versión de SALDARRIAGA ROMERO, confirmada por Hidalgo, en momentos en que aquél se encontraba en el parque se presentó el incidente con un ladrón que fue perseguido por varias personas, lo que, además, en criterio del Ad quem, hacía destacar el comentario escuchado por el agente Rodríguez Berrío en el sentido de que también SALDARRIAGA corrió tras el ladrón que luego resultó muerto.
En esta medida, ninguna trascendencia tienen las acusaciones contenidas en los cargos primero y tercero, pues si el procesado reconoce haber estado en el parque en el instante en que corría Simón Mesa, poco interesante resulta saber si su muerte, acaecida inmediatamente después, se produjo a las 2 o a las 4 de la mañana. 5. El recurso extraordinario de casación se dirige contra la sentencia de segunda instancia, no contra cualquiera otra providencia que se produzca en el curso del proceso.
Por ello, aunque la acusación se hubiese formulado con apoyo en prueba escasa o insuficiente, el ataque casacional se debe orientar contra las conclusiones probatorias expuestas en el fallo para demostrar los errores trascendentes que hubiere cometido el juzgador, bien porque hubiese incurrido en falso juicio de existencia por suposición o porque debido a errores de hecho o de derecho, o a ambos, no le dio aplicación al principio del in dubio pro reo, en el evento que esa deficiencia probatoria no hubiera permitido obtener certeza de la responsabilidad del procesado.
Por lo tanto, a los defectos que ya se han señalado con relación al segundo cargo se debe agregar éste, suficientes todos para inadmitir la demanda en cuanto se refiere a esa segunda censura. 6. Respecto del tercer cargo, además de la falta de trascendencia que reporta la determinación precisa de la hora en que ocurrieron los hechos, según se indicó antes, se debe resaltar la equivocada formulación del reproche porque se critica que el Tribunal no hubiese apreciado las pruebas que daban lugar a la absolución por duda, pero se basa en el estudio de la valoración judicial del dictamen de balística reconociendo que en su apreciación “los juzgadores parten de conceptos que igualmente se sostienen por otros doctrinantes”.
Este explícito reconocimiento convierte la censura en la simple expresión del anhelo del demandante de que a la experticia se le de el mérito que conviene a sus intereses, pretendiendo que la casación se convierta en una tercera instancia en la que se puedan exponer libremente las propias conclusiones probatorias para oponerlas a las consignadas por los jueces, con la vana ilusión de que prevalezcan.
Adicionalmente, ignorando que en el trámite de este recurso extraordinario no existen nuevos períodos probatorios ni se pueden someter a consideración elementos de convicción que se aporten tardíamente, el censor apoya sus críticas al dictamen pericial en un estudio privado que agrega a última hora, documento que por esas razones no podrá ser apreciado por la Corte. 7.
Finalmente, con relación al último cargo, el demandante carece de interés, porque el tema de la falta de prueba sobre la circunstancia específica de agravación del homicidio no fue motivo de apelación. En conclusión, como la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Sala la inadmitirá y además ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, porque no observa que exista violación de alguna garantía del procesado, ni causal de nulidad que amerite su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor EDWIN MAURICIO SALDARRIAGA ROMERO contra la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1