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25327(10-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Radicación N° 25327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25327 Acta No.48 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DARÍO DE JESÚS AGUDELO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2004, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

I.- ANTECEDENTES.- DARÍO DE JESÚS AGUDELO VÁSQUEZ demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de horas extras diurnas y nocturnas, el pago triple de dominicales y festivos, desde el 5 de octubre de 1995; así como el consecuencial reajuste de las prestaciones sociales, la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 25 de agosto de 1999 y el reconocimiento de la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949.

Como apoyo de su pedimento señaló que prestó servicios a la demandada entre el 18 de septiembre de 1972 y el 25 de agosto de 1999 cuando fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguro Social; desde el año de 1983 hasta su desvinculación ocupó el cargo de tanquero en el acueducto en jornada de 12 horas de trabajo por 24 de descanso. En esas condiciones laboró un mínimo de 56 horas semanales y un máximo de 64, incluyendo dominicales y festivos, sin que se le hubieran reconocido las horas extras ni el trabajo en días no hábiles.

El 5 de octubre de 1995, la Junta Directiva de la Empresa adoptó una jornada máxima laboral de 45 horas semanales (Fls. 1 a 4; y 17). En la contestación de la demanda la convocada a proceso se opuso a las pretensiones del libelo; adujo en su defensa que el actor hasta la expedición del Acuerdo 069 de 24 de diciembre de 1997 que cambió la naturaleza jurídica de la Entidad de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial, tuvo la condición de empleado público.

Por lo demás, laboró en rotación de turnos de 12 horas por 24 de descano en ciclos de 3 semanas de jornada legal de 56 horas, lo cual le fue pagado de acuerdo al servicio prestado. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, pago, cosa juzgada entre otras. (fls. 21 a 31). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la primera audiencia de trámite declaró probada la excepción de prescripción de las reclamaciones de la demanda, salvo lo concerniente al reajuste del último periodo de vacaciones, de la prima de vacaciones y de las mesadas causadas a partir del 30 de abril de 2000 (fl. 113).

Profirió sentencia el 28 de mayo de 2004, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 377 a 384). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por sentencia de 10 de agosto de 2004, confirmó la de primer grado en su integridad.

Señaló el sentenciador Ad quem que no podía acceder a lo solicitado por el actor, porque una cosa era que el demandante tuviera establecido el horario de 56 horas semanales (12 horas diarias por 24 de descanso) y otra muy distinta, que efectivamente haya servido en ese horario, en forma cumplida durante todo el tiempo que reclama, pues para estos eventos no basta con que sus mismos compañeros de trabajo lo manifiesten, sino que se requiere una prueba concreta y exacta del tiempo suplementario trabajado y no pagado, así como del número preciso de dominicales y festivos.

Al trabajador le correspondía demostrar a ciencia cierta las horas extras diurnas, nocturnas y dominicales y festivos laborados y no pagados, situación que no es la de autos, por cuanto en la relación de pagos de la empresa de julio de 1991 al año de 1999, obrante en los folios 64 y 65, y 68 a 71, aparece cancelado el tiempo suplementario que allí se señala y no se acreditó un tiempo diferente.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, de lo que puede extraerse del confuso alcance de la impugnación, pretende que la Corte case totalmente el fallo de segundo grado, y se le reconozca al menos, el reajuste de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., con la respectiva indexación, teniendo en cuenta el valor de las horas extras más los dominicales y festivos.

En sede de instancia, pide se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a sus pretensiones. Para tal efecto formuló un único cargo que fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por violación de la ley sustancial que confiere al trabajador el pago de horas extras, y el pago triple de dominicales y festivos; así como del artículo 53 de la Constitución Política.

Se refiere a los Decretos 1042 y 1045 de 1978, las convenciones colectivas obrantes en el expediente, las actas de la Junta Directiva de la demandada, las leyes 6ª de 1945, 171 de 1961, 33 de 1985 artículos 1° y 3°; ley 100 de 1993 artículo 36 y sus decretos reglamentarios 1748 de 1995 y 1158 de 1994, en armonía con los derechos pensionales consagrados en la Ley 90 de 1946 para los empleados oficiales.

Le atribuye al fallo como errores evidentes de hecho, haber dado por probado que la empresa pagó el tiempo suplementario reclamado; no dar por demostrado que la empresa confesó en la contestación de la demanda que el actor sí trabajó 56 horas semanales desde 1983 hasta agosto de 1999 y que no se le pagaron todas las horas extras que correspondían; y no dar por demostrado que la jornada de 45 horas semanales fue establecida por la Junta Directiva de la Empresa en beneficio de todos sus servidores desde el 5 de octubre de 1995.

Como pruebas erróneamente apreciadas cita el acta 1280 de 5 de octubre de 1995, la contestación de la demanda, los folios 21 a 32, 64 y 65, 68 a 71 181 a 190; y por falta de apreciación de los folios 301 a 304. La oposición sostiene que la proposición jurídica es defectuosa, porque no incluyó los preceptos sustantivos que consagran los derechos laborales reclamados, y además se citan normatividades en bloque sin individualizar los artículos que se estiman desconocidos por el Tribunal.

En cuanto al fondo asevera que no se logra demostrar error del Tribunal y que en el desarrollo el censor se apoya fundamentalmente, en un fallo proferido en otro proceso cuando es sabido, que las sentencias sólo tienen efecto en los procesos donde se profieren. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Antes de hacer cualquier análisis sobre si fueron o no probados los derechos reclamados, se ha de constatar si ellos hacen parte o no del objeto del litigio, observación que es pertinente en el sub lite, por cuanto en la primera audiencia de trámite fue declarada la prescripción de los derechos cuyo reconocimiento se pretendía con la demanda inicial, quedando sólo como materia de discusión procesal, “los incrementos de vacaciones del último periodo de vacaciones, al igual que la prima de vacaciones y el reajuste de las mesadas pensionales desde el 30 de abril de 2003”, según acta visible a folio 113.

Al respecto razonó el Juzgado de la siguiente manera: “Se procede a resolver la excepción previa de ‘PRESCRIPCIÓN”, teniendo en cuenta que la reclamación hecha por el demandante a la entidad se surtió el mismo 02 de abril de 2003, y el demandante laboró hasta el 25 de agosto de 1999, con lo que los derechos habían prescrito, excepto con respecto al último periodo de vacaciones y la prima correspondiente, y con respecto al reajuste pensional por los conceptos que se llegasen a demostrar en el proceso y que aumentasen la misa (sic), se encuentran prescriptas (sic) las mesadas pensionales desde el 30 de abril del 2000 ”.

De esta manera, resulta vano el planteamiento formulado por el censor, tendiente a demostrar que hubo errores de apreciación respecto de las pruebas relativas a las horas extras y el trabajo en dominicales y festivos, que como se indicó, no hacen parte del thema decidendum, en este caso por haber sido declarada respecto de ellas la prescripción. Es de anotar que tanto el reajuste de las vacaciones como de la prima de vacaciones y de la pensión de jubilación fueron solicitadas en virtud exclusivamente de la no inclusión en su cálculo del valor de las horas extras y el trabajo en dominicales y festivos que se reclama.

Por otra parte, conviene igualmente precisar que el fenómeno jurídico de la prescripción cobija también los citados factores salariales para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación, según criterio fijado por la Sala en sentencia de 15 de julio de 2003, rad. N° 19557, donde dijo textualmente: “Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo (sic) términos de las citadas normas laborales”.

Se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2004, en el proceso instaurado por DARIO DE JESÚS AGUDELO VÁSQUEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria