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25324(29-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 25324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25324 Acta No. 102 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JAIME RODRIGO TAMAYO RAMÍREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 19 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra CERVECERÍA UNIÓN S. A. “CERVUNIÓN S. A.” I.

ANTECEDENTES Jaime Rodrigo Tamayo Ramírez demandó a Cervecería Unión S. A. “Cervunión S. A.” para que se condene a pagarle la pensión sanción, con sus mesadas especiales y sus intereses moratorios, y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la sociedad demandada mediante contrato verbal de trabajo, como vendedor de cerveza, entre el 8 de junio de 1948 y el 29 de agosto de 1961, fecha en que fue despedido de manera unilateral e injusta; que tenía asignado un salario superior al mínimo legal y que nació el 25 de marzo de 1932; que a su retiro contaba con más de 10 años de servicios y menos de 15, por lo cual le asiste derecho a la pensión sanción a partir de los 60 años de edad, con sus mesadas especiales e intereses moratorios.

La demandada se opuso, admitió los hechos sobre la vinculación laboral, el salario de $12,96 diarios y los extremos temporales, pero negó que tuviera derecho a la pensión sanción, por haber sido despedido con justa causa y porque para el 29 de agosto de 1961 aún no regía la Ley 171 de 1961. Propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Segundo del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de abril de 2004, condenó a la Cervecería Unión S. A. “Cervunión S. A.” a pagar la pensión sanción en favor del demandante y la gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la empresa demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, la absolvió de todas las súplicas impetradas y condenó al demandante a pagar las costas de la primera instancia. El ad quem transcribió inicialmente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y arguyó que cuando terminó la relación de trabajo el 29 de agosto de 1961 no regía aún el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, citado por el a quo como soporte de su sentencia, en razón de que dicha ley “fue expedida el 14 de diciembre de 1961, con vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación, o sea, en enero de 1962, esto es, posterior al despido del actor.” Aseveró el Tribunal que en la fecha de la desvinculación del actor estaba vigente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la pensión restringida de jubilación, el cual reprodujo a continuación, para concluir su argumentación con la afirmación de que aquélla exigía un tiempo mínimo de servicios de 15 años, que no cumplió el demandante, porque éste sólo laboró para la demandada 13 años, 2 meses y 21 días, por lo cual no completó los requisitos exigidos para que le asistiera derecho a la prestación pretendida, además de que habría que “dilucidar el cumplimiento de la otra exigencia, esto es, el despido sin justa causa.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con ese propósito propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, e infracción directa de los artículos 8 y 14 de la Ley 171 de 1961, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal estimó que la norma aplicable para la pretendida pensión es el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser el precepto vigente en el momento del retiro del trabajador. Transcribe la sentencia de esta Sala de la Corte, del 26 de febrero de 2003, radicación 19121, y arguye que la edad como requisito para que surja a la vida jurídica la pensión restringida de jubilación por despido después de 10 años de servicios sólo se podrá exigir cuando se cumpla esa condición, por lo que la norma aplicable es la que esté vigente cuando el trabajador llegue a los 60 años de edad, de modo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, “porque la misma norma expresa que la pensión se causa al cumplir la edad, y si para esas calendas ya la norma ha sido derogada (Artículo 14 de la Ley 171 de 1961, que derogó el artículo 267 del C. S. del T.), es dable que se aplica la ley 171 de 1961, entre otras cosas porque, se insiste, como lo disponen las diferentes normas sobre la materia, la pensión se causa únicamente al cumplir la edad.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo está mal formulado porque mezcla de modo antitécnico dos causales, la infracción directa y la aplicación indebida, por lo cual no puede prosperar.

Aduce que no es aplicable la Ley 171 de 1961 porque no estaba rigiendo en el momento de la terminación del contrato de trabajo y el actor no prestó los 15 años de servicios exigidos, razones contundentes por las que el censor resolvió hacer un análisis que no se aviene al caso, como es el de afirmar que el precepto aplicable es el que esté vigente cuando se cumple la edad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la oposición cuando afirma que en el cargo el recurrente involucra dos modalidades de violación de la ley que son incompatibles entre sí, como son la aplicación indebida y la infracción directa, toda vez que el censor no se refiere a una misma norma pues dirige su ataque por el primero de esos conceptos respecto del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y por el segundo sobre los artículos 8º y 14 de la ley 171 de 1961.

Pero que el cargo no incurriera en el desatino de orden técnico que se le atribuye no significa en modo alguno que tenga vocación de prosperidad. En efecto, de la mano de una sentencia de esta Sala afirma el recurrente que el cumplimiento de la edad es requisito para que la pensión restringida que demanda surja a la vida jurídica, por lo que esa prestación sólo podrá exigirse cuando tal requisito se cumpla, de modo que la norma aplicable es la que gobierna el derecho en ese lapso.

Sin embargo, cumple advertir que de la providencia en la que se apoya el impugnante no es dable obtener la conclusión que para él de allí se desprende, porque con toda claridad en ella precisó la Corte que la pensión restringida de jubilación se configura por reunirse el tiempo de servicios y el despido injusto o el retiro voluntario, de suerte que a partir de ese momento surge un derecho indiscutible.

Con ello, se acogió el criterio inveterado de esta Corporación según el cual la causación de la pensión restringida se presenta con el cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, mientras el cumplimiento de la edad es tan sólo una condición para la exigibilidad de ese derecho, situación que, en el caso que analizó la Corte en esa oportunidad, convertía en incierto el derecho del trabajador mientras pendiera el cumplimiento de la edad y, por tal razón, era susceptible de ser conciliado.

Esa cuestión desde luego nada tiene que ver con la normatividad que debe ser utilizada para establecer si el derecho ha nacido. No encuentra entonces la Corte que lo discurrido en la aludida providencia, atendiendo el específico tema que allí se estudió, permita inferir que el cumplimiento de la edad prevista en la ley sea requisito para que el derecho a la pensión restringida nazca a la vida jurídica, como pretende hacerlo ver ahora el recurrente, pues, se reitera, lo que con toda claridad se dijo fue que tal suceso, el cumplimiento de la edad, es acontecimiento futuro o condición para que pueda exigirse, mas no para su causación. Como se dijo, el criterio allí plasmado se corresponde con el que de antiguo ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en tratándose de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que resulta desde luego aplicable respecto de la aludida pensión en el lapso que estuvo gobernada por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ejemplo, en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978 precisó: “Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión”. “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional” Y más recientemente en la sentencia del 15 de septiembre de 2005, radicado 21115 señaló lo que a continuación se trascribe: “ El efecto general inmediato de la ley laboral, en la forma prevista por el artículo 16 del C. S. del T, no conlleva que una pensión sanción, como la que se ventiló en este caso, quede sujeta a modificaciones, por el advenimiento de disposiciones legales que regulen el derecho de modo distinto a la normatividad que regía para la fecha en la que se produjo el despido injusto del accionante, dado que ese supuesto de hecho, de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, junto con el cumplimiento del tiempo de labores, superior a 10 años, determinan la causación del derecho a la pensión restringida reglada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo la edad tan sólo factor de exigibilidad.

De allí que, como lo señala la réplica, bajo esos parámetros, la normatividad aplicable, en este caso, a la pensión sanción, es la vigente a la fecha de su causación, vale decir, cuando finalizó el contrato de trabajo sin justa causa, por decisión del empleador, luego de haber laborado por más de 10 años (artículo 8° de la Ley 171 de 1961).

De ahí, que el sentenciador no incurriera en la infracción legal denunciada”. Por tanto, no incurrió el juzgador de la alzada en el desatino interpretativo que se le atribuye, pues es claro que el actor fue despedido antes de la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que es claro que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, las disposiciones de esa norma no son pertinentes para regular el derecho pensional pretendido, pues no puede serle a ella otorgado un efecto retroactivo del que carece, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En conclusión, tuvo razón el juzgador de segundo grado al abstenerse de aplicar la disposición contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo pretende el actor, en razón de que esa ley fue expedida el 14 de diciembre de 1961 y entró a regir a partir del mes de enero de 1962, cuando ya se había terminado el contrato de trabajo del actor (29 de agosto de 1961), situación jurídica consolidada a la que, por tanto, no podía aplicársele una norma proferida con posterioridad.

Por esa misma razón no incurrió en la aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ése era el precepto vigente en el momento de la desvinculación del actor y por lo tanto el apropiado para regular sus efectos jurídicos. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 19 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JAIME RODRIGO TAMAYO RAMÍREZ contra CERVECERÍA UNIÓN S. A. “CERVUNIÓN S. A.” Costas en casación a cargo del recurrente porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11