Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 25.323 JOSÉ NORMAN SERNA RÍOS Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso No 25323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 37 Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil seis.
V I S T O S Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó en su integridad el fallo emitido el 21 de febrero de 2003 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la capital del Departamento de Bolívar, mediante el cual se condenó a JOSÉ NORMAN SERNA RÍOS a 30 meses de prisión, multa de $50.000ºº, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a pagar el monto determinado por concepto y daños y perjuicios causados, al paso que se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, al ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de Estafa agravada por la cuantía y Fraude procesal, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de segunda instancia, el denunciante Bruno Rafael Guzmán Polo afirmó que “el día seis de marzo del año mil novecientos noventa y seis celebró con el sindicado, una negociación consistente en que el segundo vendía al primero un vehículo automotor marca Daewoo Racer de servicio público en la suma de dieciséis millones de pesos pagaderos así: Siete millones de pesos de contado y a la firma del contrato de venta, el resto, o sea nueve millones de pesos, en diecisiete cuotas mensuales de quinientos cuarenta mil pesos cada uno que deberían ser canceladas a la Compañía de Financiamiento Comercial S.A. quien fue la vendedora del automotor y que según manifestación del denunciado, era lo que se adeudaba y así levantar la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo a favor del comprador.
Luego de haber cancelado varias cuotas, solicitó a la distribuidora el saldo que adeudaba y fue grande su sorpresa cuando le manifestaron que ese vehículo había sido vendido a treinta y seis cuotas y no a diecisiete como se lo había manifestado el vendedor; al tratar de hacer la reclamación al señor Serna Ríos, este no lo quiso atender y le sacó evasivas a todas las solicitudes que hizo el comprador dadas sus condiciones de sacerdote, tanto fue así, que el rodante de marras fue embargado por una supuesta deuda que tenía con la señora Ifigenia de Cuesta y cuando se canceló el dinero, le fue entregado a quien figuraba como propietario que no era otro que el sacerdote José Norman Sierra (sic) Ríos, quien en su afán de hacerlo desaparecer de esta ciudad, quiso sacarlo para la de Bogotá, pero gracias a la oportuna intervención de la policía, este fue inmovilizado y dejado en uno de los parqueaderos de la ciudad hasta tanto se diera solución al problema, mientras tanto la investigación continuaba hasta que se vinculó en calidad de sindicado al sacerdotes José Norman Serna Ríos por los injustos de Estafa y Fraude Procesal.” Con fundamento en la denuncia y los documentos aportados con la misma, el Fiscal 48 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, adscrito a la Unidad Especializada de Ley 30/86, Automotores y Varios, dispuso el 29 de diciembre de 1997 la apertura formal de investigación, quien vinculó mediante indagatoria a JOSÉ NORMAN SERNA RÍOS, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra del mismo.
Asimismo, fue admitida demanda de constitución de parte civil presentada por BRUNO RAFAEL GUZMÁN POLO, a través de apoderado. Clausurada la etapa instructiva su mérito probatorio fue calificado el 20 de mayo de 1999, acusándose al procesado SERNA RÍOS, por los delitos de Estafa y Fraude procesal, e imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, concediéndosele libertad provisional, resolución ésta contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del defensor, el que fue resuelto el 1º de febrero de 2000 por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmándose integralmente el llamamiento a juicio.
La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de la capital del Departamento de Bolívar, despacho que mediante auto calendado 25 de febrero de 2000 ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991. La audiencia pública de rigor se inició el 24 de julio de 2002 y se terminó el 25 de septiembre de la misma anualidad, emitiéndose el fallo pertinente el 21 de febrero de 2003, a través del cual se condenó a JOSÉ NORMAN a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de $50.000ºº, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, así como al pago de los daños y perjuicios causados, suspendiéndose condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, al ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de Estafa agravada por la cuantía y Fraude procesal, consagrados en los artículos 356 y 182 del Código Penal de 1980, en armonía con el artículo 372 ibídem, decisión ésta contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 30 de septiembre de 2005 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia. Contra esta sentencia el defensor interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 17 de noviembre de 2005, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 30 de marzo del año en curso.
C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que los delitos de Estafa agravada por la cuantía y Fraude procesal por los cuales fue condenado JOSÉ NORMAN SERNA RÍOS, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaban sancionados respectivamente con pena de 1 año y 4 meses a 15 años de prisión, según los artículos 356 y 372, numeral 1º, del Decreto-Ley 100 de 1980, y de 1 a 5 años de prisión, acorde con el artículo 182 ídem, penalidad que en relación con el primero de los ilícitos se fijó de 2 años y 8 meses a 12 años, conforme con los artículos 246 y 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000, y de 4 a 8 años, a voces del artículo 453 de la misma ley, sanción esta última que se incrementó de 6 a 12 años, a través del artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
Para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta para el punible atentatorio del patrimonio económico será la establecida en la Ley 599 de 2000 y en lo que respecta al delito contra la administración de justicia será la consagrada en el Decreto-Ley 100 de 1980, por ser en su orden más favorables a los intereses del sujeto pasivo de la acción del Estado.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito de Fraude procesal por el cual se condenó a SERNA RÍOS prescribió el 1º de febrero de 2005 mientras que por el delito de Estafa agravada por la cuantía lo fue el 1º de febrero de 2006, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 1º de febrero de 2000, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para cada uno de los punibles, que para el caso de la Estafa agravada por la cuantía sería de 6 años, ya que su máximo está en 12 años, y en lo que respecta para el Fraude procesal sería de 5 años, en razón a que en ningún caso el lapso prescriptivo puede ser inferior de 5 años, términos éstos que se cumplieron cuando se encontraba el proceso en el Tribunal, bien para desatar el recurso de apelación, ora cuando se surtía el traslado para presentar la demanda de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la consumación del término de prescripción de la acción penal, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JOSÉ NORMAN SERNA RÍOS, acorde con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado SERNA RÍOS. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de JOSÉ NORMAN SERNA RÍOS, por los delitos de Estafa agravada por la cuantía y Fraude procesal. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado. 3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a JOSÉ NORMAN SERNA RÍOS, por razón de este proceso. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.