Micelio
25323(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 25323 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25323 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARNULFO DE JESÚS CARMONA PÉREZ contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra JOSÉ JULIÁN BETANCUR MONTOYA, en calidad de socio de la Comercializadora San Fernando Limitada.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende se declare al demandado solidariamente responsable de las condenas que en proceso anterior fueran proferidas contra las sociedades Comercializadora San Fernando Limitada y Montoya de Betancur y Cia. S. en C., cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del juzgador de primer grado que había condenado al demandado a satisfacer la obligación solidaria para, en su lugar, absolverlo del pago en cuestión. Manifestó, en síntesis, que no obstante la referida sociedad fue condenada en proceso ordinario a reconocerle la indemnización plena de perjuicios derivada de culpa patronal, han pasado más de 9 meses desde cuando quedaron ejecutoriadas las sentencias correspondientes “sin que se haya podido lograr el pago de las condenas por parte de las empresas demandadas”.

El artículo 36 del CST establece que las sociedades de personas y sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, hasta el límite de sus aportes. La sociedad condenada se constituyó el 19 de junio de 1990, mediante escritura pública debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín, el 1º de agosto de 1990, con un capital social de $73.000.000.00 dividido en 73.100 cuotas de un valor de $1.000.00 cada una, de las cuales el gerente y socio, señor JOSE JULIAN BETANCUR MONTOYA, cuenta con 69.000 cuotas que equivalen a un capital de $69.000.000.00 y a un porcentaje de 94.4% del monto total de las cuotas partes del capital social.

De tal modo, pretende se declare que el demandado, en su calidad de socio de la citada sociedad, es solidariamente responsable de las condenas proferidas en el arriba citado proceso y, en consecuencia, se le condene a pagar al actor las sumas de $66.921.806.00 por concepto de los perjuicios materiales y morales ordenados en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso aludido, así como las costas ordenadas en el mismo por la Corte Suprema de Justicia ($2.000.000.00), el Tribunal ($306.000.00) y la primera instancia ($20.476.542.00), por un total de $22.785.542 (fl.1).

El demandado alegó no ser posible que se pretenda su solidaridad con base en la sentencia invocada en la demanda, pues en el proceso a que se alude no fueron demandados los socios de las citadas empresas como tales y porque para la época en que ocurrió el accidente y la fecha de la presentación de la demanda no era socio de la Comercializadora San Fernando Limitada.

Por otra parte, propuso las excepciones de ausencia de solidaridad, cosa juzgada, prescripción, violación al debido proceso y falta de causa (fl. 23). El juez del conocimiento declaró que el demandado BETANCUR MONTOYA “es solidariamente responsable de las condenas proferidas y las costas liquidadas en el proceso … instaurado por CARMONA PEREZ … contra las sociedades COMERCIALZADORA SAN FERNANDO LTDA y MONTOYA DE BETANCUR y CIA S.en C.por ostentar la calidad de socio de la primera mencionada” y, en consecuencia, lo condenó pagar al demandante las sumas de $66.921.806.00 por perjuicios materiales y morales conforme a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2001, $22.785.542.00 por concepto de costas fijas en el recurso de casación y en las dos instancias.

También dispuso que el mencionado accionado “responderá hasta el monto de sus aportes de las obligaciones indicada (sic), hasta el porcentaje de su aporte según certificación de la cámara de Comercio de Medellín …” (fl.204). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En relación con la reclamada solidaridad advirtió el tribunal que de conformidad con los artículos 1568 y 171 del Código Civil el acreedor está facultado para exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y podrá dirigirse contra todos estos en conjunto o contra cualquiera de ellos a su arbitrio.

En tal sentido apuntó que si el acreedor demanda la obligación a uno de los deudores no está obligado a citar al proceso a los demás. En lo que respecta al sub examine precisó que al haber dirigido el actor la acción exclusivamente contra la empresa, no quedaba otra alternativa que proferir la condena referida, afectándola únicamente a ella, por cuanto las decisiones judiciales tienen un efecto exclusivo ínter partes y concluyó: “ no es posible, en un proceso separado, que el extrabajador pretenda la solidaridad del Socio sin que previamente se le haya oído y vencido en juicio, ya que a éste se le conculcaría el derecho constitucional que le asiste de controvertir los aspectos probatorios y sustanciales relativos a la relación jurídica con base en la cual se produjeron las condenas cuya extensión se persigue.

O sea que, se le vulneraría el derecho de defensa, al extenderle por vía exclusiva de la solidaridad legal el fallo dictado en otro proceso en el cual no fue parte, así haya sido la persona que dio poder para que un profesional del derecho replicara la demanda y, como tal, para que llevara la representación judicial de la sociedad en el decurso del debate.

Para corroborar su aserto se remitió a pronunciamiento de 13 de mayo de 1997 de esta Corporación sobre el particular (fl.225). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa la “interpretación errónea del artículo 36 del C.S. del T. en relación con los artículos 1, 9, 13, 14 y 16 ibídem.

Artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. En su demostración alega que “la divergencia es estrictamente de hermenéutica jurídica, por cuanto que en la sentencia acusada gravita la conclusión del Ad quem, según la cual es estrictamente necesario vincular en el mismo proceso primigenio, tanto a la sociedad como a los socios, a pretexto de garantizarles el derecho al debido proceso”.

Advierte que el artículo 36 del C. S. del T. no exige, como lo pretende el sentenciador, que deba demandarse en un mismo proceso tanto a la sociedad de personas -como lo es la limitada- y a sus socios, para conseguir una sentencia uniforme contra todos ellos y destaca que puede ocurrir, por ejemplo, que para el momento de promover el primer proceso, a quien se demanda posteriormente, no hiciere parte de la sociedad.

Sostiene que el precepto en cuestión “simplemente consigna la responsabilidad que tienen los socios en esta clase de sociedades, pero en manera alguna que deba ejercitar la jurisdicción al unísono contra unos y otros en el mismo proceso” y que fijarle, tal alcance “es restringirle su texto, es decir salirse de su interpretación textual”. Por lo demás arguye que no es posible afirmar que al no demandarse a un socio en el proceso primigenio se le esté violentando el debido proceso, pues igualmente tiene la posibilidad de controvertir todos los aspectos probatorios y sustanciales relativos a la relación jurídica con base en el proceso cuya extensión se pretende, porque como atrás se anotó, bien puede ocurrir que para tal momento no haga parte de la sociedad demandada.

El opositor, a su turno, arguye que no existió la supuesta violación del artículo 36 del C. S. del T. dado que el sentenciador de segundo grado no se apoyó en esta disposición para absolver al demandado, pues en realidad se trató de un aspecto procedimental regulado por normas adjetivas. En sustento de su tesis se remitió a dos sentencias de esta Corporación, la más reciente de julio 9 de 2004, radicada con el número 22408.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad - que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: “La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: “a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.

“b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

“c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

“Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

“Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” ( sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.

En el anterior orden de ideas ha de concluirse que erró el tribunal al considerar no ser posible que, en proceso separado, el trabajador reclame la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora y, en consecuencia, el cargo prospera. En sede de instancia limitará la Sala su estudio a la inconformidad manifestada por el demandado en su escrito de apelación, primero, sobre la inexistencia de la obligación solidaria bajo el supuesto de que esta sólo recae sobre quienes eran socios en el momento en que acaeció el accidente de trabajo, y no sobre él que adquirió mediante cesión la cuota parte sobre la sociedad empleadora quince meses después –ver escritura de cesión de cuotas del 15 de septiembre de 1998, folio 134 y ss. – del 21 de junio de 1998, fecha del accidente cuya indemnización de reclama.

Pero ocurre que la legislación laboral pone al amparo de los cambios de propiedad los créditos laborales de los trabajadores, disponiendo solidaridad legal entre quien asume la titularidad de la propiedad y quien le antecedió en ella, por las deudas originadas en el contrato de trabajo causadas con anterioridad al cambio de propiedad; así está expresamente establecido respecto al empleador en el artículo 67 del C.S.T.,que consagra la sustitución patronal, y bajo está figura se han de entender comprendidos todos los que toman la posición del empleador, aunque lo sea para el específico punto de pagar por el deudas que tienen su origen en la vinculación, como en el sub lite el socio de la sociedad empleadora.

No se trata de consagrar en el mundo laboral obligaciones reales que sigan a la empresa, pues lo que aquí se hace obrar es la solidaridad legal que en nada modifica la responsabilidad original de la deuda, toda vez que esta sigue en cabeza del obligado frente a la cual aquélla se constituyó, y aún se reclame su pago de un deudor solidario, la carga final recae sobre aquél por medio del ejercicio del derecho de repetición. El segundo punto de inconformidad manifestado por el demandando hace relación a “las excepciones oportunamente propuestas”, entre las que se encuentra la de prescripción. Sobre este particular, y previa advertencia de que como ya se anotara, la deuda respecto de la cual se predica la solidaridad en el sub judice, que es una sola respecto del empleador, se hizo exigible desde el momento del accidente (junio 21 de 1998) basta señalar que, tal como lo advirtiera el demandado, no cabe duda de que los derechos reclamados por el actor se vieron afectados en su exigibilidad por el fenómeno jurídico de la prescripción al haber dejado transcurrir más de tres años entre el momento en que se produjo la interrupción de la prescripción con la presentación de la primera demanda el 6 de septiembre de 1999 y la fecha en que el actor presentó la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala (22 de agosto de 2003).

De tal modo, habrá de revocarse la decisión de primer grado en cuanto condenó al demandado José Julián Betancur Montoya a pagar al demandante las sumas de $66.921.806.00 por perjuicios materiales y morales conforme a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2001 y $22.785.542.00 por concepto de costas fijas en el recurso de casación y en las dos instancias, y dispuso que el mencionado accionado “responderá hasta el monto de sus aportes de las obligaciones indicada (sic), hasta el porcentaje de su aporte según certificación de la cámara de Comercio de Medellín …” para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta en su oportunidad por el demandado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ARNULFO DE JESÚS CARMONA PÉREZ contra JOSÉ JULIÁN BETANCUR MONTOYA, en calidad de socio de la Comercializadora San Fernando Limitada.

En sede de instancia, revoca la decisión del juzgador de primer grado en tanto condenó al demandado José Julián Betancur a pagar al demandante las sumas de $66.921.806.00 por perjuicios materiales y morales conforme a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2001 y $22.785.542.00 por concepto de costas fijas en el recurso de casación y en las dos instancias, y dispuso que el mencionado accionado “responderá hasta el monto de sus aportes de las obligaciones indicada (sic), hasta el porcentaje de su aporte según certificación de la cámara de Comercio de Medellín …” para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta en su oportunidad por el demandado.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.25323 Ref: ARNULFO DE JESÚS CARMONA PÉREZ VS. JOSÉ JULIÁN BETANCUR MONTOYA M.P.: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

A continuación me permito exponer las razones por las cuales salvo mi voto frente a la decisión que la Sala adoptó por mayoría: En primer lugar, debo precisar que compartía la definición que al caso le daba la ponencia inicial, que fue derrotada, en el sentido de que, como lo consideró el Tribunal, si entablado un proceso para reclamar acreencias derivadas de una relación laboral, dentro del cual se profería sentencia condenatoria, pero ante la imposibilidad de hacerla efectiva, no era posible iniciar otro proceso contra deudores solidarios, solamente para que aquella condena se transmitiera casi automáticamente a estos últimos.

Sin embargo, debo precisar, atendiendo los claros términos del artículo 36 del C. S. del T., en armonía con el 1571 del C. C., que quien pretenda el reconocimiento de conceptos laborales, puede demandar a uno, a varios, o a todos los que estime son los deudores. En esa medida, si prefiere accionar contra parte de ellos y, después de obtener condena a su favor, no logra hacer efectivo su pago, no quiere decir que esté impedido para reclamar nuevamente; lo que ocurre es que en este último proceso debe someter a consideración de la justicia todos los supuestos que sirven de sustento a las peticiones con origen en el vínculo laboral, y no exclusivamente invocar la extensión de las condenas, como aquí se procuró, porque ello implica para el nuevo demandado no contar con la oportunidad de controvertir tales supuestos.

Además, obviamente, que también está facultado para cuestionar la alegada solidaridad. En el anterior orden de ideas, difiero de la tesis de la mayoría, según la cual la única posibilidad que ostenta, en atención al citado artículo 36, el accionista de una sociedad de responsabilidad limitada, es la de proponer “ excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros. ”.

Cuando el juez procede de esa manera, sin duda alguna, desconoce principios mínimos de defensa y de contradicción que violan el debido proceso, amén de lo consagrado por el artículo 1577 del C. C., que permite al deudor solidario oponerse a la demanda con excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación “ y además todas las personales suyas ”.

Por lo anotado, es que discrepo de lo reflexionado por la Corte, en cuanto a que, obtenida condena contra unos deudores (en este evento las sociedades Comercializadora San Fernando Limitada y Montoya de Betancur y Cía. S. en C.), y ante la frustración de lograr la cancelación de la suma correspondiente a la misma, se permita en el nuevo proceso, una aspiración tendiente a que solidariamente se transmita, mecánicamente, el aludido pago, como aconteció en este proceso, porque, ni más ni menos, éste tendría las características de un juicio ejecutivo; toda vez que la única diferencia con el ordinario sería su denominación, porque el procedimiento y lo perseguido, en términos prácticos, es casi idéntico.

Eso es lo que se concluye, porque, como quedó redactado en el fallo mayoritario, lo único que puede hacer el demandado es proponer excepciones personales. Lo dicho, también, me permite afirmar que lo decidido en el primer proceso únicamente vincula a las partes contendientes en él, y por eso no puede reclamarse en otro proceso únicamente la solidaridad, ya que, para ello, como en este evento sucede, solamente se requeriría de la certificación de la Cámara de Comercio que contenga la constancia de la calidad de socio del nuevo demandado.

Quiero recordar que con fundamento en sentencia en la que se condenó a “Créditos Paris”, y dada la falta de recaudo de las sumas de dinero en virtud de tal condena, la demandante, Socorro Hermida de Lozano adelantó otro proceso –con pretensiones similares a éste- en que persiguió la responsabilidad solidaria de los socios para que se pagaran tales condenas, a lo cual accedió el Juzgado y el Tribunal revocó, con el argumento de que no podía vincularse “ per se a los demás obligados solidarios que no fueron comprometidos en el proceso, pues esta sólo tiene efectos interpartes y no erga omnes, de tal manera que sus efectos y condena no vinculan sino a las partes trabadas en la litis ”, la Sala Laboral de esta Corte, en sentencia del 9 de julio de 2004, radicación 22408, consideró que “Planteado así el problema, la razón la tiene el Tribunal”, al estimar que: “… de conformidad con el artículo 1571 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, situación que es uno de los rasgos distintivos de este tipo de obligaciones.

Dentro de este marco ha de considerarse que la elección corresponde al acreedor, pues igualmente la ley le da la opción de escoger de entre sus deudores, a cuales se dirige en procura de obtener la satisfacción del crédito insoluto. Y cuando el acreedor escoge a uno de sus deudores solidarios como destinatario, por ejemplo, de la acción judicial en ese sentido, naturalmente el proceso contencioso se surtirá y tendrá efectos únicamente entre las partes enfrentadas.

No es de la esencia de las obligaciones solidarias que la decisión proferida en la acción judicial contra uno de los deudores que culmine en contra de éste, se haga extensiva a los demás obligados solidarios que no fueron parte en la controversia judicial, resaltándose que no fueron partes precisamente por la voluntad del acreedor, que frente a su manera de obrar, debe asumir las consecuencias de ello “ Es más, el artículo 28 del Código Civil le da fuerza al anterior aserto, pues claramente determina que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas, lo cual lógicamente supone el respeto por parte del juez de los sujetos enfrentados, así como los hechos, pretensiones y excepciones planteados y alegados por éstos, previsión que se armoniza y se complementa con el principio de la congruencia a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que naturalmente también se relaciona estrechamente con la cosa juzgada que regula el artículo 332 ibídem.”.

Me parece desacertado, además, que en la providencia mayoritaria se exprese que “ en el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular -nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia ”.

Expresión de tal naturaleza, innegablemente, soslaya el derecho de defensa, ya se mire éste desde el punto de vista legal o constitucional, puesto que priva al demandado del ejercicio de los medios que la propia ley le otorga para poder defenderse. Aquella consideración equivaldría a tener que soportar las declaraciones y condenas proferidas, en total mutismo, sin reparos de ninguna especie, como si no pudiera el obligado solidario rebatir la existencia del derecho, sus elementos, su nacimiento, etc.

Tal criterio se opone al contenido del mencionado artículo 1577 del C.C., que, se repite, no sólo permite al deudor oponer sus excepciones personales, sino además todas las que resulten de la naturaleza de la obligación. Esto es, proponer todos los medios exceptivos tendientes a controvertir el derecho, y de ese modo desvirtuar la invocada relación laboral, o acreditar la improcedencia de unos determinados salarios o prestaciones, entre otros.

Por último, admitir que es intocable -por quien no fue sujeto accionado en el pleito primigenio-, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral o de supuestos como la culpa de la sociedad empleadora en un accidente de trabajo, llevaría a decisiones injustas frente a situaciones en las que, por ejemplo, por desidia o colusión del representante de la sociedad, o del accionado solidario, en controvertir, no pudiera derruir aquellas conclusiones, pese a contar eventualmente con la prueba verdadera.

Cordialmente, CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP. No 25323 En razón a que no comparto las razones en que se fundó la mayoría para dar prosperidad al cargo único propuesto por el recurrente en casación, las cuales se sintetizan en que es procedente demandar a cualquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad, por el pago de las condenas proferidas en proceso anterior en el que fue parte el empleador, me veo en la obligación de salvar el voto; esto por cuanto estimo que las decisiones judiciales no pueden vincular a quien no estuvo presente en la causa en que ellas fueron proferidas, en tanto tales providencias sólo tienen un efecto exclusivo entre las partes.

Luego, no es exacto que en la decisión recurrida se haya desconocido la solidaridad de los socios a que se refiere el artículo 36 del C. S. del T., solo que con apoyo en el principio constitucional del debido proceso el juzgador de segundo grado concluyó, con acierto, que no se podía llamar a responder al socio que no fue parte en el proceso donde se impuso una condena a persona distinta de él. En mi sentir la exégesis del Tribunal no resulta errada dado que no es de la esencia de las obligaciones solidarias que la decisión proferida en la acción judicial contra uno de los deudores que culmine en contra del mismo, se haga extensiva a los demás obligados solidarios que no fueron parte en la controversia judicial, resaltándose que no fueron partes precisamente por la voluntad del acreedor, que frente a su manera de obrar, debe asumir las consecuencias de ello.

Interpretación que no se opone a la regla general de la solidaridad referente a que el acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, correspondiendo entonces al acreedor escoger de entre sus deudores contra quienes de ellos instaura el proceso. En tales condiciones, cuando el acreedor resuelve demandar a uno de sus deudores solidarios para obtener el reconocimiento y consecuente pago de sus acreencias el proceso contencioso se surtirá y tendrá efectos únicamente entre las partes enfrentadas.

Sobre el particular es conveniente señalar que el Código Civil consagra en su artículo 28 un principio propio del derecho común según el cual las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas, de manera que este postulado exige el respeto por parte del juez de los sujetos enfrentados, como también de las pretensiones y excepciones planteadas por ellos.

Imperativo que está acorde con el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como también con el principio de cosa juzgada contemplado en el artículo 332 de la misma obra. Igualmente cabe agregar que el criterio esbozado tiene un soporte aún más sólido dentro del ámbito de las reglas que rigen en el derecho común la materia de la solidaridad, concretamente en la garantía establecida en el artículo 1577 del Código Civil, que establece en favor del deudor solidario el derecho de oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, además de todas las personales suyas.

Prerrogativa que obviamente no se cumple cuando se reclama la solidaridad de un deudor respecto de unas acreencias laborales ordenadas en un proceso en el que no tuvo oportunidad de ejercer sus prerrogativas de oposición y contradicción. Tampoco comparto la tesis mayoritaria según la cual solamente es obligatorio que los deudores, distintos del empleador, sean partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar esa responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso anterior.

Discrepancia que radica específicamente en el punto según el cual los deudores solidarios distinto del empleador no pueden discutir en el proceso que únicamente se adelante contra ellos aspectos relacionados con la existencia de la relación laboral o de aquellos derivados ya del contrato de trabajo, vale decir, la inexistencia de deudas laborales por salarios, prestaciones o indemnizaciones.

Mi inconformidad con tal criterio obedece a que la institución de la solidaridad no es una figura propia del C. S. del T., pues éste simplemente se limita a indicar los casos en que ella tiene ocurrencia, pero sin definirla y mucho menos sin precisar sus características, de tal modo que todos aquellos aspectos relacionados con su aplicación están precisados en las normas civiles, constituyendo uno de sus postulados más importantes, que se erige como principio del derecho común, la garantía establecida en el artículo 1577 del Código Civil en favor del deudor solidario, inicialmente mencionada, de acuerdo con la cual éste tiene el derecho de oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, además de todas las personales suyas.

En la práctica el enfoque mayoritario del cual disiento origina que las personas naturales o jurídicas que responden solidariamente en el régimen laboral sean condenadas sin haber sido parte en el proceso original donde se discutieron los hechos relacionados con el contrato de trabajo en que se apoyan las pretensiones del demandante, sentencia que en los términos del fallo respecto del cual salvo el voto se convierte en realidad en un título ejecutivo, habida consideración que respecto de tal providencia sólo cabrían las excepciones de pago, la compensación, de la novación, o de la prescripción. Inferencia que claramente se desprende del siguiente aparte de la sentencia de la cual discrepo en esta oportunidad: “ La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros”.

En relación con la anterior cita debo resaltar que la mayoría también concluyó que “ En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular -nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. ”.

Mi preocupación mayor en este asunto obedece a que la doctrina jurisprudencial sentada por la mayoría puede dar lugar a costosas inequidades en contra de deudores solidarios de buena fe, incluso donde el mayor damnificado va ha ser el estado pues éste no tendrá la posibilidad real y efectiva de oponerse en un proceso donde se reclame el pago de acreencias reconocidas en una acta conciliatoria u ordenadas en una sentencia dictada en un proceso judicial donde se invocaron hechos contrarios a la realidad.

A manera de ejemplo, en la contratación administrativa existen diversos contratos donde pueden tener ocurrencia el montaje de falsas relaciones laborales o de hechos que no compaginan con las circunstancia que rodearon determinados contratos de trabajo, entre ellos los contratos de obra, de prestación de servicios con personas jurídicas y la administración delegada.

Finalmente debo señalar que en esta oportunidad la mayoría se apartó de la tesis expuesta recientemente sobre el tema en las sentencias números 22408, de 9 de julio de 2004 y radicación 22409 de 25 de noviembre de 2004. En la última decisión citada, en la que no existió ningún salvamento de voto se dijo en relación con los derechos de contradicción y defensa del beneficiario de una obra, del cual se reclamó la solidaridad con el empleador, lo siguiente: “ En el caso bajo estudio es menester indicar que dicho beneficiario está legitimado para argüir la buena fe del empleador puesto que el hecho de no ser el titular de la relación laboral con el trabajador no implica la imposibilidad jurídica o fáctica de poder aportar o pedir medios de prueba pertinentes o presentar planteamientos que eventualmente arrojen claridad sobre una acción u omisión de aquél relativa a su buena fe.

Restringir los medios de defensa del beneficiario a sólo sus excepciones personales excluyendo la de buena fe del empleador constituye una limitación sin fundamento real de su derecho de contradicción. Corresponderá al juez del estadio procesal respectivo dilucidar si se acogen o no los resultados que los medios de instrucción generados por el beneficiario o sus planteamientos generen, conllevando todo lo anterior un sistema más garantista de la administración de justicia. ”.

En estos términos dejó a salvo mi voto. CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 25323 Comparto la decisión adoptada, pero considero necesario manifestar que no estoy de acuerdo con el razonamiento según el cual “cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal”.

En mi opinión, a falta de una regulación expresa sobre el punto en la legislación laboral, a la solidaridad que se establece en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo entre las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social, le resultan aplicables, por vía de integración analógica, las normas que en el Código Civil regulan la solidaridad pasiva, principalmente el artículo 1571, en cuanto establece que “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de la división”.

Del texto legal arriba trascrito se desprende, en mi sentir, que en aquellos casos en que con el fin de garantizar los intereses del acreedor la ley establezca una solidaridad de los deudores, como acontece con el artículo 36 del estatuto laboral arriba citado, es claro que aquel puede solicitar el pago de la obligación a cualquiera de los deudores, así no se trate de la persona que adquirió originalmente esa obligación o, como lo denomina el fallo, el deudor principal, quien, por esa razón, no tiene porqué ser obligatoriamente convocado a un proceso judicial en el que se reclame el cumplimiento de la obligación contraída.

Como lo ha explicado la Sala Civil de esta Corporación, la solidaridad pasiva de origen legal tiene como primordial característica “…que cada uno de los deudores responde frente al acreedor por la totalidad de la deuda, queda obligado a su pago íntegro, como si se tratara de un solo deudor, y por lo mismo, el acreedor puede reclamar de todos, o de cualquiera de ellos, la satisfacción de la prestación debida” (Sentencia del 21 de enero de 2005.

Expediente 54001310300419950160-01). Entender los efectos jurídicos de la solidaridad de otra forma equivale a desnaturalizarla y restarle eficacia al objetivo claramente protector que tuvo el legislador a establecerla. Por ello, comparto el criterio expuesto por la citada Sala de Casación Civil de la Corte en la sentencia del 17 de mayo de 2000PRIVATE, expediente Nº 0143, en la que concluyó que en asuntos similares al aquí debatido no es necesario integrar un litis consorcio necesario, al precisar lo que continuación copio: “Es sabido que en materia de responsabilidad civil extracontractual se predica la solidaridad pasiva (artículo 2344 del Código Civil), figura jurídica que otorga al acreedor de la obligación nacida del hecho ilícito la facultad de dirigirse contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos, según la preceptiva del artículo 1571 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, es evidente que en caso de solidaridad pasiva y al dirigir el actor su demanda contra varios de los deudores, no se conforma por ese sólo hecho un litisconsorcio necesario, por lo que no es dable predicar la consecuencia de este tipo de litisconsorcio que contempla el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil: “los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás”.

En efecto, el litisconsorcio necesario (art. 51 cpc) se presenta cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión, está integrada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos” (G.J., t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, ‘Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’" (art. 51).

Pero en las obligaciones solidarias o in solidum, a pesar de la unidad del objeto, la pluralidad de vínculos entre los sujetos permite que la sentencia que dicte el juez pueda llegar a ser diferente para cada uno de los sujetos sean pasivos o activos, amén de lo ya dicho, esto es, que los actores pueden escoger a quién o quiénes demandan, en el caso de la solidaridad pasiva.

En definitiva, no presentándose el litisconsorcio necesario, debe concluirse que la petición, decreto y otorgamiento de la caución para suspender los efectos de la sentencia sólo favoreció a quien la propuso y otorgó, desde luego que no actuó en nombre de los demás demandados”. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA