Micelio
25322(29-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25322 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25322 Acta N° 86 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por HUMBERTO DE JESUS GUISAO GOMEZ contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS EL HATO S.A. – FABRICATO S.A. -.

I.

ANTECEDENTES Pretende el actor que la sociedad demandada sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción de jubilación a que cree tener derecho, a partir del 20 de noviembre de 1991, cuando cumplió 50 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones aduce que laboró para la accionada entre el 29 de marzo de 1959 y el 9 de abril de 1976, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que la relación laboral terminó por despido injusto y por ello le fue pagada la correspondiente indemnización; que se desempeñó como mecánico, devengando el salario mínimo legal; que para la fecha de su retiro estaba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, donde se consagraba la pensión sanción de jubilación, aplicable a su caso por haber laborado un tiempo superior a quince años e inferior a veinte; que cumplió los cincuenta años de edad el día 20 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual se le debe reconocer dicha prestación. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, aclarando que se inició el 2 de marzo de 1959 y terminó por justa causa el 9 de abril de 1976, razón para que no le sea aplicable al actor la norma invocada. Propuso como excepciones las que denominó pago, prescripción, falta de causa para pedir y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de mayo de 2004 puso fin a la primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenó a la empresa accionada a reconocer y pagar al actor una pensión sanción de jubilación, no inferior al mínimo legal, a partir del 25 de julio de 1998, con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los demás beneficios que la ley consagra a favor de los pensionados; todo ello, hasta tanto cumpla los requisitos para acceder a la pensión que le otorgue el I.S.S.; igualmente declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con los derechos causados hasta el 25 de julio de 1998 y condenó en costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Contra la decisión de primer grado ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 24 de agosto de 2004, la revocó íntegramente y absolvió la accionada de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraba la excepción de prescripción. Al respecto expresó: “Al replicar la demanda, el mandatario judicial de la entidad llamada a juicio, propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN, la cual encuentra esta Sala debidamente configurada, tal como a continuación se anota.

Efectivamente, como lo anotó el apoderado recurrente, en sentencia proferida el pasado 15 de julio, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la doctora Isaura Vargas Díaz, se dijo al respecto lo siguiente: “ sin que implique cambio de jurisprudencia -sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí- debe precisarse que una cosa es el estatus o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales de trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas “las acciones que emanen de las leyes sociales” del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales " Para esta Sala de Decisión, en armonía con lo expresado por la máxima Corporación Jurisdiccional del País, resulta evidente que en el caso sub examine aparece de bulto configurada la excepción de PRESCRIPCIÓN, porque según los documentos relativos a la terminación del contrato, obrantes a folios 6, 7, 9, 61 y 62, el demandante le fue cancelado el contrato por la empresa en forma definitiva el día 9 de abril de 1.976, y el escrito mediante el cual solicitó la pensión que ahora reclama tiene de fecha de presentación del 8 de noviembre de 1.991, y esas fechas, precisamente son la base o punto de partida para el conteo del lapso prescrito.

A partir de cada una de las fechas anotadas, el petente tenía tres (3) años para reclamar los derechos detallados en el PETITUM de la demanda o para enviarle al patrono el escrito a que aluden los artículos 488 del Código Sustantivo Laboral y 151 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que efectivamente hizo, sin lograr la interrupción del dicho medio exceptivo por un lapso igual ( ) Para el caso de autos, se recalca, que de acuerdo con los distintos elementos de juicio que militan dentro del informativo, al actor le fue cancelado en forma definitiva el contrato de trabajo el día 9 de abril de 1976, y no aparece constancia alguna de que hubiese alcanzado a impedir la extinción de los posibles derechos que anuncian en el escrito introductorio de este proceso, consagrados en la Ley o en la Convención Colectiva de Trabajo.

El demandante, en suma, no ejercitó su derecho a reclamar o a demandar judicialmente para tratar de obtener lo que se propuso en la demanda que le dio origen a este proceso, dentro del lapso a que se refieren las normas sustantiva y adjetiva ya mencionadas anteriormente, propiciando así la declaratoria de la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada al replicar la demanda, encontrando sustento en criterio jurisprudencial, que esta Sala acogerá para proceder de conformidad”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, para que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y sede de instancia se confirme la de primera instancia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción jubilatoria, y la modifique condenado al pago de la misma de acuerdo a las peticiones de la demanda inicial. Por la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, ya que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de iguales normas, desarrollan planteamientos similares y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violación directa, en su modalidad de aplicación indebida, de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. de P. L. Laboral, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En su desarrollo plantea la censura, que el Tribunal pasó por alto que las acciones laborales derivadas del derecho a percibir la pensión, son imprescriptibles, y agregó: “Es claro que se obtiene el status de pensionado en consideración a que se cumplan los presupuestos fácticos y jurídicos a que hace referencia el artículo 8º de la ley 171 de 1.961.

Lo que implica que, el Tribunal aplicó indebidamente los preceptos que hacen referencia a la prescripción de las acciones laborales en lo que tiene que ver con la pensión sanción. En efecto, los requisitos para que la sanción que prevé el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961 se consolide en cabeza de un trabajador son: A) La injusticia del despido.

B) Las condiciones temporales, es decir, que ese despido hubiera ocurrido después (sic) cierto tiempo al servicio de la empresa. Una vez cumplida la edad que exige la norma, surge el derecho a exigir el pago, más no condiciona esto la estructura de la misma, la cual queda configurada desde el momento en que se produce la injusta desvinculación, habiéndose laborado el tiempo que exige de la Ley.

Es sabido, y esa alta Corporación en innumerables providencias lo ha ratificado que en los asuntos de pensiones, lo que prescriben son las mesadas que se van causando. La calidad de pensionado es inherente a aquel trabajador que ha cumplido los requisitos que le exige la ley, de modo que frente a ésta misma no se puede hablar de prescripción, pues más, se extinguiría la misma con el fallecimiento de la persona, lo que significa que estaría a salvo de cualquier consideración temporal que pretendiese hacerla ineficaz, lo que no sucede con las mesadas, las cuales se reitera sí son permeables al fenómeno de la prescripción, de manera que cumplidos los presupuestos de hecho en virtud de los cuales no se ha ejercido la acción en el tiempo que exige la ley para reclamar las mesadas correspondientes, esto es tres (3) años, se produciría la prescripción de las mismas, dejando tal situación incólume la calidad de pensionado, a la cual no se extienden los efectos, como lo hizo el ad quem”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea de los artículos 488 del C. S. del Trabajo, 151 del C. de P. Laboral, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Para su demostración el recurrente se vale de los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, por lo que se hace innecesario reproducirlos.

VIII. LA REPLICA. La opositora se manifestó frente a cada uno de los cargos, así: En relación con el primero, sostuvo que si bien es absolutamente cierto que el estatus o condición jurídica de pensionado no prescribe, no ocurre lo mismo con la fuente de una pensión que se reclama judicialmente con fundamento en un presunto despido injusto, ya que es evidente que el debate sobre la justicia o injusticia del mismo, debe promoverse dentro del plazo de tres años establecido por la ley para el ejercicio eficaz de las acciones laborales, pues así lo exige la seguridad que debe reinar la vida jurídica y el derecho a la defensa, dentro del debido proceso, toda vez que el solo transcurso del tiempo va borrando las huellas de los hechos y por esa causa la posibilidad de probarlos, tal como ocurre en el presente caso en que la acción se inició 25 años después de ocurrido el despido, por lo que obviamente se encuentra prescrita la acción dirigida a discutir la justicia ó injusticia de éste.

Por lo demás, considera que dilucidar si una acción judicial está prescrita, es tema incontrovertiblemente de hecho y no de puro derecho, porque exige el examen de las pruebas aportadas al juicio y de constancias procesales, como saber verbigracia en que fecha fue presentada una demanda; razón por la cual, debió acudirse a la vía indirecta para demostrar el desacato de los textos sustantivos de la ley laboral, y no a la directa como lo hizo el recurrente.

Sobre el segundo cargo, precisó que sólo varía la modalidad escogida, es decir la interpretación errónea, de donde resultan más contundentes las reflexiones planteadas al analizar el primer cargo, para concluir que éste es técnicamente inane y debe rechazarse, pues ella es quizás la más aferrada a las argumentaciones jurídicas y la más alejada de los temas fácticos.

IX. SE CONSIDERA No tiene razón la replica cuando sugiere que el ataque debió formularse por la vía indirecta, si se tiene en cuenta que no se está cuestionando en los cargos ningún aspecto fáctico o razonamiento probatorio a que haya arribado el Tribunal, y dado el sendero escogido por la censura, se supone que acepta los supuestos de hecho tenidos en cuenta por éste, tales como: la fecha del despido del demandante, la de la reclamación que le hizo a la accionada para que le reconociera la pensión sanción de jubilación, la de la presentación de la demanda y la de notificación del auto admisorio de la misma.

De tal manera que el reproche del recurrente, como se desprende de las consideraciones hechas en la demostración de la acusación, es puramente jurídico, y se relaciona con la no prescripción del derecho a la pensión sanción de jubilación y a los requisitos que prevé el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para que ésta se consolide en cabeza del actor.

Ahora bien, la citada disposición legal, vigente para el momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, es decir el 9 abril de 1976, establece en el inciso segundo que cuando el trabajador es despedido sin justa causa, como en el caso de marras, después de haber laborado quince (15) años o más para la empresa en forma continua o discontinua, tiene derecho a recibir su pensión cuando cumpla 50 años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.

Indica lo anterior, que le asiste razón a la censura al afirmar que se tiene el estatus de pensionado cuando se cumplen los supuestos fácticos que consagra la citada norma, es decir la injusticia del despido y que éste hubiere ocurrido después del tiempo laborado por el trabajador, para el caso, por más de 15 años al servicio de la demandada, siendo la edad solo una condición suspensiva para la exigibilidad del derecho, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, para lo cual basta consultar la jurisprudencia del 14 de agosto de 2003 con radicación 20486, en la que se dijo: “…ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que: “Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa.

Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación.” Sobre el mismo punto en fallo dictado el 9 de julio de 1999 (expediente 11798) se expresó: “La Sala ha tenido oportunidad de referirse al planteamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales.

Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador. Al respecto en sentencia de agosto 8 de 1995, radicación 7465, precisó: “Pero aún, si se estimara viable el cargo, se encontraría que el aspecto central del recurso, que estriba únicamente en que no se demostró, en el sentir del censor, la edad del demandante para acceder a la pensión sanción, resultaría intranscendente como elemento que pueda conducir a la confirmación del fallo absolutorio del a quo, dado que de antaño ha establecido esta Sala que los elementos constitutivos de la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción consagrada en la ley 171 de 1961, art. 8º y en el decreto 1848 de 1969, art, 74 son dos: de una parte, el tiempo de servicios (mayor de 10 y menor de 15 años), y de otra, el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues ella no es más que una condición para la exigibilidad del pago (ver, entre otras, las sentencias del 5 de agosto de 1988 radicación 1213, 26 de octubre de 1988, radicación 2671, y la del 20 de febrero de 1982, radicación 4529)”.

Igualmente acierta el recurrente, cuando sostiene que el derecho a la pensión no prescribe; ello por cuanto, del estado jurídico de jubilado no se puede predicar su extinción, y por lo tanto la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo. Pues se reitera, que mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, según el caso, como sería a manera de ejemplo la muerte del titular, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo de carácter vitalicio, el fenómeno jurídico de la prescripción, sólo opera en relación con las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes al momento de su causación. Al respecto, la reiterada y pacífica doctrina de esta Corporación, que aún se mantiene, ha puntualizado: “En repetidas ocasiones la Sala ha tenido la oportunidad de fijar su posición respecto de la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación como tal, pues independientemente de la fecha en que el titular de dicha prestación la reclame, esta surge una vez se reúnan los presupuestos legales o convencionales pertinentes y, permanece en el patrimonio del beneficiario por regla general, hasta su muerte e incluso trasciende, en muchas ocasiones, a otras personas que dependan de él, pues en esencia se trata de una obligación vitalicia y de tracto sucesivo.” (Sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 23737).

Y en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicación 25000, se indicó: “En lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, es criterio reiterado de esta Corporación que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, esto es el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar en forma vitalicia de una determinada suma mensual de dinero, y por ello se ha sostenido la imprescriptibilidad de este derecho, conllevando a que la acción que se dirige a reclamar esta prestación pueda intentarse en cualquier tiempo, habida cuenta que lo que prescribe son las mesadas que no se hubieran cobrado en tiempo”.

De otro lado, tampoco está cobijada por fenómeno prescriptivo, la acción para solicitar el que se declare que la terminación del contrato operó por virtud a un hecho ilegal e injusto. La verdad es, que los hechos no prescriben, lo que prescribe es el derecho, criterio que ha sostenido la Sala, y permanece incólume, ratificado en sentencia del 15 de septiembre de 2004 con radicación 22627, en la cual expresó: “En lo que concierne con la posibilidad jurídica de examinar los hechos que motivaron el despido del demandante, ocurridos hace más de 30 años, debe reiterar la Corte, que en tratándose de la pensión sanción, lo susceptible de extinguirse por el fenómeno de la prescripción, son los derechos que se derivan de la finalización del contrato de trabajo y no la acción para obtener una determinada declaración judicial.

Al efecto, es conveniente traer a colación lo puntualizado por la Sala en sentencia del 23 de marzo de 1995, radicación 7298, donde se dijo: “ la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente”.

(Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de 18 de diciembre de 1954; 17 de noviembre de 1980; 5 de marzo de 1982 Rad. #. 7818; 31 de enero de 1984, Rad. #. 6497; 21 de octubre de 1985, Rad. #. 10842; 25 de julio de 1986; y 19 de septiembre de 1991, Rad. #. 4331). Finalmente es preciso aclarar, que la sentencia tenida en cuenta por el ad quem para decidir el caso bajo estudio, proferida por esta Corporación el 15 de julio de 2003, radicación 19557, tiene que ver con la prescripción de factores salariales para integrar el salario base tomado en cuenta para liquidar una pensión, situación fáctica que difiere sustancialmente de la aquí planteada y más bien no se tuvo un claro entendimiento de la jurisprudencia allí concebida.

Por manera que, debe concluirse, que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones denunciadas, cometiendo el error de hermenéutica que se le enrostra por la censura, y en consecuencia los cargos prosperan. Así las cosas y habida cuenta que no fueron materia del recurso de apelación, la inferencias del juez de primer grado, principalmente en relación con la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la injusticia e ilegalidad del despido del demandante; en sede de instancia, sirvan las consideraciones hechas al resolver el recurso de casación en las cuales se define de manera reiterada que la pensión no prescribe y que lo que se castiga con este instituto son las mesadas; que además es posible discutir la prescripción de los derechos y no de los hechos.

Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto declaró que el despido del actor por parte de la demandada fue ilegal e injusto, que dio como resultado el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, en cuantía no inferior al salario mínimo legal a partir del 25 de julio de 1998 con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los demás beneficios que la ley consagra para los pensionados; declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con los derechos causados hasta el 25 de julio de 1998.

Pasando al análisis de la sustentación del recurso de apelación realizado por el demandante, éste cuestiona la sentencia en el aparte donde se limitó la vigencia de la pensión sanción, hasta cuando el I.S.S. reconozca la de vejez, para lo cual argumenta que ello no es procedente, si se tiene en cuenta que el actor fue despedido el 9 de abril de 1976, cuando estaba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1967, y que solo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, la pensión sanción empezó a ser compartible con la de vejez otorgada por dicha entidad.

Para el efecto, apoyándose en la en jurisprudencia, solicitó la modificación del fallo de primera instancia, anotando que, la condena al reconocimiento y pago de la pensión sanción es vitalicia y en concurrencia con la de vejez que otorga el ISS. En relación con lo anterior, debe decirse que le asiste razón al actor en el reparo que le hace al fallo de primera instancia, pues únicamente a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, la pensión sanción a cargo de los empleadores pasó a ser compartida con la de vejez otorgada por el I.S.S. Como sobre el tema, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, valga traer a colación, lo ampliamente expresado en sentencia del 2 de diciembre de 1997, radicación 9999, en la que se dijo: “En frente de la decisión de segunda instancia, la impugnación sostiene que el juzgador interpretó equivocadamente el artículo “61” del decreto 3041 de 1966 porque la “condición clara y explícita” que él exige para tener derecho a la pensión sanción, es llevar el trabajador diez o más años de servicio, lo que en este asunto no se da como lo acepta el mismo ad quem, lo que impedía al tenor de tal disposición reconocer el crédito pensional.

También argumenta que la pensión restringida es incompatible con la de vejez, y que aquella ya no tiene naturaleza sancionatoria sino prestacional, según lo ha conceptuado, afirma, esta Corporación. Perfilado de tal manera el debate, a juicio de la Corte la razón la tiene el Tribunal, el cual le ha dado un entendimiento acertado a las normas que examinó para dirimir el conflicto.

Así se predica por las siguientes razones: 1. Se dio por establecido que el vínculo laboral entre las partes se extinguió por decisión unilateral e injusta del empleador el 11 de junio de 1975, es decir, estando en vigencia el Acuerdo 224 del ISS, aprobado por el decreto 3041 de 1966. Y ha sido reiterada la postura jurídica de la Sala en el sentido de que esta última normatividad no suprimió la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, así como que el ISS, por la vía del cubrimiento del riesgo de vejez, no subrogó a los empleadores de la obligación del pago pensional derivado del despido injusto del trabajador.

El propio artículo 61, no del decreto 3041 de 1966 sino del acuerdo 224 que se aprobó por éste, no admite una exégesis distinta a esta, en dirección de la cual razonó el ad quem cuando interpretó sistemáticamente esta norma con el pluricitado artículo 8º de la ley 171 de 1961. 2. Ninguna de las normas examinadas por el Tribunal permite la deducción a la que insistentemente se remite la acusación en el sentido de que para que el actor pudiera acceder a la pensión restringida de jubilación requería acreditar que el 1º de enero de 1967, cuando el seguro social se hizo cargo del riesgo de vejez, llevaba laborando al servicio de la empleadora más de 10 años.

En realidad el cabal entendimiento de la normatividad examinada permite extraer de ella sólo dos supuestos de hecho cronológicos para su aplicabilidad: la edad del trabajador –50 ó 60 años, según sea su tiempo de servicios—, y el tiempo mínimo de labor del asalariado a la empleadora, establecido en 10 años. ( ) 3. Del contexto legal examinado se colige que no existe la incompatibilidad que apunta el cargo entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, pues, evidentemente, uno y otro instituto jurídico atienden eventualidades distintas: La primera, la actuación ilegal del empleador en contra de la estabilidad laboral del trabajador, y la segunda el natural deterioro vital que padece el ser humano por el transcurso del tiempo.

La Corte ha asumido este tópico del tema así: “La jurisprudencia citada –se refiere a la sentencia de esta Corporación del 22 de mayo de 1981— se funda especialmente en la circunstancia de que el seguro social solo sustituyó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación. Igualmente dijo la Corte en la sentencia referida que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión - sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo por cuanto del parágrafo del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966 no se infiere que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición, puesto, que ella expresamente preveía ‘…su existencia con posterioridad al vencimiento de aquel término y que no reemplaza la pensión de vejez que debe comenzar a pagar el Instituto de Seguros Sociales al fenecer el mismo período, puesto que también está expresamente dispuesto por la norma que las dos pensiones coexistan y que tanto el Instituto como el patrono continúen cumpliendo separada e independientemente sus respectivas obligaciones’.

(Sentencia del 15 de abril de 1993, N° rad. 5550). 4. La disquisición jurisprudencial respecto a la naturaleza de la pensión legislada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en cuanto a si es una sanción al empleador o una prestación social, polos conceptuales entre los que ciertamente ha trasegado la Corporación en distintas épocas, en ninguna hipótesis ha apuntado a desconocer la vigencia de esa norma para asuntos como el que se trata en el que el despido calificado de injusto ocurrió el 11 de junio de 1975.

Así lo ha reflexionado la Corporación, tal como se infiere del siguiente pronunciamiento: “Hasta el Acuerdo 029 de 1985, la Corte había interpretado que la pensión sanción era de naturaleza diferente a la de la pensión de vejez; fue por virtud del cambio de normatividad resultante de la expedición de tal Acuerdo y su Decreto aprobatorio, el 2879 de 1985, que la Corte hizo la precisión conceptual diferente y, como consecuencia, dedujo la obligación a cargo exclusivo del empleador, de continuar cotizando al Seguro, a fin de que una vez consolidado el derecho para la pensión de vejez, sólo continuara obligado frente al mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por él. Mas, no por ello cambió su criterio sobre la vigencia de la pensión sanción consagrada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 a cargo del empleador, no obstante, como ya se expresó, que el riesgo de vejez hubiese sido asumido por el Instituto de Seguros Sociales.

(Sentencia del 23 de junio de 1995, No. Rad 7482). ( ) Y a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no puede acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el seguro social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8º de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea deducible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1º de enero de 1967, cuando el sistema de seguridad social se hizo cargo de eventos como el de la vejez.

Y en lo que hace a la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que “ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”. (Subraya fuera del texto). Y deviene en razonable que así sea, cuando se ha reconocido por la jurisprudencia, al menos con referencia a los citados preceptos legales, que ambos esquemas pensionales son compatibles pues están instituidos para afrontar riesgos diferentes, como se ha visto: la primera el deterioro natural de la vida humana por el transcurso del tiempo, y la otra la actitud del empleador que despide injustamente al trabajador después de un importante cúmulo de años de servicio, truncándole sus expectativas pensionales, razón por la cual no se vería lógico y coherente que el reconocimiento de la pensión restringida estuviera condicionado al tiempo de servicios del trabajador cuando el seguros social se hizo cargo del riesgo de vejez.” El anterior criterio fue ratificado en sentencia del 1° de junio del año en curso, radicación 25136, y al no existir elementos nuevos, que justifiquen variarlo, en esta oportunidad se reitera y por lo tanto habrá de revocarse la sentencia impugnada, en cuanto condicionó el pago de la pensión sanción, a la cual se condenó la demandada, hasta tanto el actor cumpliera los requisitos para que el I.S.S. asuma la de vejez.

Costas en la segunda instancia a cargo de la demandada, en el recurso extraordinario no se causaron por haber salido avante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por HUMBERTO DE JESUS GUISAO GOMEZ contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS EL HATO S.A. – FABRICATO S.A. – y en sede de instancia confirma la de primer grado emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de mayo de 2004, en cuanto declaró que el despido del actor por parte de la demandada fue ilegal e injusto, y la condenó a reconocerle la pensión sanción de jubilación, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir del 25 de julio de 1998, con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los demás beneficios que la ley consagra para los pensionados; declarando probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con los derechos causados hasta el 25 de julio de 1998 y la condenó en costas.

En lo demás la revoca, conforme a lo dicho en las consideraciones de instancia.- Costas como se dejó expuesto en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMES CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 25322 Comparto la decisión adoptada por la Sala en este caso.

Sin embargo, discrepo del argumento expuesto en la sentencia del 2 de diciembre de 1997, radicado 9999, al que se acude en el fallo para apoyar lo que se decidió en lo que respecta a la subrogación por el Seguro Social de la que se ha dado en denominar pensión sanción, en cuanto allí se afirma que el Acuerdo 224 de 1966 en sus artículos 60 y 61 no dispuso la asunción de esa pensión, por haber sucedido ello sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985.

Y me aparto de ese razonamiento porque en mi opinión dicha pensión desde su inicial consagración en el Código Sustantivo del Trabajo ha sido una prestación social que atiende el riesgo de vejez y fue reglamentada, aunque de manera incompleta por el aludido artículo 61. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20