Micelio
25321(11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 25.321 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 25.321 Corte Suprema de Justicia Proceso No 25321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 67 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2.006) VISTOS Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Segundo Penal del Circuito de San Gil, dentro del proceso por el delito de extorsión agravada se adelanta contra MILAGROS DE JESUS OQUENDO CORREA ANTECEDENTES La Fiscalía Unica Especializada de San Gil profirió resolución de acusación el día 23 de diciembre de 2.005 contra el señor MILAGRO DE JESUS OQUENDO CORREA, atribuyéndole autoría en el delito de extorsión agravada, providencia que cobró ejecutoria ante la primera instancia dada la ausencia de impugnaciones.

Asignado el asunto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a fin de que prosiguiera la etapa de juzgamiento, dicho despacho se declaró carente de competencia para ello toda vez que en su concepto la ley 906 de 2.004, la cual entró en vigencia para el departamento de Santander el 1 de enero de 2.006, dispuso en el artículo 36, que las diligencias correspondientes a la etapa del juicio, serían del resorte de los Juzgados Penales del Circuito, atendiendo a la cuantía y a factor territorial y en consecuencia dispuso remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de San Gil –reparto-, previa provocación de la correspondiente colisión negativa.

A su turno, el Juez provocado –Segundo Penal del Circuito de San Gil- luego de hacer un recuento de las competencias atribuidas con base en la Ley 733 y concluyó que de acuerdo con ese conjunto normativo la facultad para conocer del reseñado delito contra el patrimonio económico era del Juez Especializado y en tales condiciones aceptó el conflicto planteado, razón por la cual las diligencias han arribado a la Corte.

CONSIDERACIONES Como la discusión gira alrededor de definir la competencia entre un Juzgado del Circuito y un Especializado respecto del delito contra el patrimonio económico -extorsión agravada- la Corporación es competente para dirimirla, según lo dispone el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo hará de acuerdo con los siguientes planteamientos: Es necesario analizar la competencia a la luz de la ley 733 de 2002, vigente a partir del 31 de enero de 2.002 (fecha de publicación), por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, expresamente señala en su artículo 14 "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.

Entre los delitos allí contemplados se encuentra el de extorsión (artículos 5º y 6º), respecto del cual se señalan penas mayores y aumentan las causales de agravación, con lo cual fueron modificados en lo pertinente los artículos 244 y 245 de la ley 599 de 2000. Con respecto a la entrada en vigencia de la ley 906 de 2.004 -en el departamento de Santander-, es importante establecer que está será aplicable para los hechos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2.006, fecha en la cual entra a regir, es por esto que no le asiste razón alguna en el planteamiento presentado por el Juez Penal de Circuito Especializado de Bucaramanga, puesto que en cabeza de estos Juzgados se mantiene la competencia atribuida por la ley 733/02 por lo tanto el caso materia de estudio retorno a quien la ley originalmente se la atribuyo.

Por lo tanto y al retornar la competencia en virtud de lo analizado en la parte motiva –según postura de la Sala- corresponde al Juzgado Especializado conocer de este asunto, debiendo mantener su conocimiento no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la imputación de cargos, sino también porque a él le está atribuido en virtud de la Ley 733 de 2.002.

En materia procesal, como se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Significa lo anterior que en este caso el conocimiento del delito de extorsión y de los demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el artículo 15 de la misma y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesales;

Asimismo ha de resaltarse que la competencia respecto del delito de extorsión quedó radicada en estos juzgados sin consideración a la cuantía (Rad. 19355 del 30 de abril de 2.002), a diferencia de lo previsto por la ley 906 de 2.004 en la cual es el monto de la exigencia lo que genera que el delito sea conocido por un juez municipal (art. 37-2), uno del circuito(art. 36-2) o uno especializado (art. 25-13) El citado artículo 14 de la ley 733 de 2.002 no hace distinción alguna al respecto, resultando en ese sentido de una claridad meridiana; por lo que la norma señala que la ley manifiesta que no se atenderá a las disposiciones que le sean contrarias, por lo tanto debe entenderse que atendiendo a la fecha de la ocurrencia de los hechos, la ley aplicable para el caso es la vigente - ley 733 de 2.002.- En merito de los expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a donde en consecuencia se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala expedir copia de esta decisión a fin de enviarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil para su información. Cópiese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.

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