CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25321 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25321 Acta N° 91 RECURSO DE QUEJA Bogotá D. C. cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de queja presentando por la parte actora contra el auto calendado 20 de agosto de 2004 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia que data del 11 de junio del año que avanza, dentro del proceso ordinario seguido por ANGELA MARIA RESTREPO CUARTAS contra la FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO JOAQUIN ANTONIO URIBE.
I.
ANTECEDENTES Con la sentencia que se pretende recurrir en casación, fechada 11 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - al decidir el recurso de apelación presentando por la parte actora, confirmó el fallo absolutorio de primer grado Contra la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo rechazó por extemporáneo, con fundamento en que esa decisión quedó ejecutoriada el 7 de julio del año en curso y se recurrió posteriormente el 13 del mismo mes y año, pues la notificación a las partes se surtió por estrados conforme lo previsto en el artículo 41 del C. P. del T. y de la S.S. y por tanto el término de 15 días que hace alusión el artículo 88 ibídem comenzó a correr a partir del día siguiente de proferida audiencia de juzgamiento que estaba programada para el 11 de junio de la corriente anualidad y no después. La anterior determinación fue recurrida en reposición por la actora, que arguyó que en el Tribunal Superior de Medellín las sentencias realmente no se notifican en estrados, sino que la costumbre es que se haga a través de un listado titulado “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”, que se publica días después de la fecha de la decisión, y que sólo a partir de ese momento es que se tiene conocimiento de su contenido, como sucedió en el sub-litem que el fallo se conoció 12 días después, esto es, el 23 de junio de 2004 hasta cuando se elaboró el referido listado, y por tanto mientras no se hubiere producido en debida forma la notificación en estrados no podía empezar a correr ningún término. El ad-quem mantuvo el proveído impugnado y sostuvo que el término de los 15 días para interponer la casación “ comienza a contarse desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de segundo grado y los efectos de la notificación se entienden surtidos en la fecha de la audiencia de juzgamiento; además, como consagra el Código Procesal del Trabajo, la notificación por estrados es la única forma de notificar las sentencias de primera y segunda instancia, es decir, las sentencias que se profieran en audiencia pública; tal como se señaló en audiencia del 20 de agosto de 2004 y se insiste en esta oportunidad ”, y reitera lo dispuesto en el artículo 41 del C.P. del T. y de la S.S. para inferir que los efectos de la notificación por estrados se surten de inmediato.
Dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja. El impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, solicitó revocar la providencia que negó el recurso de casación para que en su lugar se ordene su concesión, e insistió en que únicamente tuvo conocimiento de la sentencia el día 23 de junio de 2004, fecha en que la decisión fue publicada en el “listado de notificación por estrados”, y que por tanto su contenido lo conoció 12 días después de la audiencia señalada para tal fin “..por lo que debe entenderse entonces que el término establecido en el artículo 88 del C.P.T. y S.S. debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual se fijo el listado de “notificación por estrados ”., y repite que es un hecho notorio que en el Tribunal no se notifican las sentencias en estrados el día señalado para adoptar la decisión porque “..no se realiza realmente una audiencia o por lo menos no se nos permite participar en ella..”, que aceptar la postura del fallador de alzada implicaría una evidente violación del derecho de defensa y el debido proceso, puesto que con anterioridad al día en que efectivamente fue publicada, la información suministrada en el Despacho era que “faltaban unas firmas”.
II. SE CONSIDERA El Código de Procedimiento Laboral desde su expedición consagró como una forma de notificación la de Estrados, que se mantiene aún con la reforma introducida por la ley 712 de 2001, cuyo artículo 20 que modificó el 41 del C. P. del T. y de la S.S. dispuso: “Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente 1.
Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providecia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.
Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento ”. (resalta y subraya la Sala). De lo reproducido se debe entender que la notificación por estrados queda surtida con el mero pronunciamiento de la respectiva decisión o providencia, pudiendo estar o no presentes las partes, en virtud a que la condición que se impone es que aquellos actos se profieran en audiencia pública.
En este orden, tratándose de sentencias que de acuerdo con su trámite se deben dictar en audiencia pública, el sistema de notificación que impera no es otro que el de estrados, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del C.P. del T. y de la S.S., éste último modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, donde para el trámite de la segunda instancia se conservó para estos asuntos lo referente a que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de la oralidad, al regular en su inciso segundo que “..Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo ” (resalta la Sala)..
De otro lado, el artículo 88 ibídem, establece que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado. Así las cosas, al haberse proferido en el sub lite, la sentencia de alzada en audiencia pública calendada 11 de junio de 2004, ciertamente por mandato legal la notificación a las partes lo era por estrados, tal como se advirtió en el mismo texto de la decisión (folio 51 del cuaderno de copias), debiéndose contabilizar el término para interponer el recurso extraordinario desde el siguiente día hábil, por la potísima razón que los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento, y por ende tomando como punto de partida el 15 de junio del presente año, por haber correspondido el 12,13 y 14 a días inhábiles, el plazo máximo para recurrir vencía el día 7 de julio de la misma anualidad.
Es dable anotar, que el principio de publicidad para estos eventos se cumple es con la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, más no con la elaboración de listados como los que aparecen a folios 53 y 54 de las copias enviadas y que soportan la argumentación del impugnante. En efecto, esos listados emanados de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal, no se traducen en el verdadero acto de notificación, simplemente vendrían a constituir una ayuda o apoyo para las partes o sus apoderados a fin de informarlos sobre los procesos que fueron o están siendo notificados en estrados, estadio procesal que se debe concebir como referido a la fecha de la sentencia que fue cuando se desarrolló la respectiva audiencia pública, lo cual se explica con que la columna denominada “Observación Actuación” en el reglón que corresponde al proceso que ocupa la atención de la Sala, se indicó como sentencia notificada por estrados la del “11/06/2004”, que conforme al literal B del artículo 41 de nuestro estatuto procesal, es la data a tener en cuenta para hacer surtir los efectos de esta modalidad de notificación respecto a ese especifico pronunciamiento.
A lo dicho huelga agregar, que si el apoderado de la accionante tuvo conocimiento del contenido de la sentencia el 23 de junio de 2003, como lo asevera en sus escritos, perfectamente pudo haber recurrido en tiempo, y no lo hizo, pues aún le restaba como término los días 24, 25, 28, 29 y 30 de junio y 1, 2, 6 y 7 de julio del año en curso, lo que no da lugar a la violación del derecho de defensa y del debido proceso, máxime que no se prueba que la respectiva audiencia pública de juzgamiento se hubiere realizado o firmado con posterioridad a la fecha programada y que figura en el acta de folios 41 a 51 del cuaderno de copias.
En consecuencia, a contrario de lo que sostiene el recurrente, de la actuación surtida se reafirma que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo en estrados en la fecha que se celebró la audiencia en que se dictó, y por ende el término para interponer la casación efectivamente comenzó a correr desde el día siguiente. Con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, al estar radicado el escrito con el que se interpuso el recurso extraordinario el 13 de julio de 2004 (folio 52 del Cdo. de copias) habiendo vencido el término para impugnar el 7 de igual mes y año, deviene que su presentación sea extemporánea, lo que conduce indefectiblemente a su rechazo.
Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien rechazado el recurso extraordinario formulado por la parte actora, contra la sentencia del 11 de Junio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por ANGELA MARIA RESTREPO CUARTAS contra FUNDACIÓN JARDÍN BOTÁNICO JOAQUIN ANTONIO URIBE.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9