Micelio
25317(04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 270 de 1996

|SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 25317 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25317 Acta N° 91 Conflicto de Competencia Bogotá D. C. cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Buga (Valle) y de Pereira (Risaralda), dentro del proceso seguido por FLORENCIO MELQUISEDEC CUERO ANGULO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor FLORENCIO MELQUISEDEC CUERO ANGULO demandó en proceso laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), quien desató la primera instancia mediante fallo calendado el 17 de julio de 2003 y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, impuso costas a la parte actora y dispuso surtir el grado de consulta ante el Superior si la decisión no fuera apelada.

Recibido el expediente en consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fue enviado por vía de descongestión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien lo devolvió con proveído del 23 de enero de 2004 por considerar que esa Corporación carece de competencia para tramitarlo y resolverlo por razón de que el conocimiento de esta clase de asuntos había llegado a 480 procesos asignados en los Acuerdos 1795 y 1888 del 14 de mayo y 26 de junio del año 2003, respectivamente, y con ese litigio se excedería ese tope.

Llegado nuevamente el expediente al Tribunal de Buga, fue remitido también por descongestión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que a su vez lo devolvió por estimar que esa causa no puede ser parte del proceso de redistribución de procesos de que trata el Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por no contar con sentencia de primera instancia con anterioridad a la entrada en vigencia de ese acto administrativo, pues de su interpretación se colige que los procesos para descongestionar eran los que tuvieran sentencia susceptible de apelación o consulta en su momento y no hacia el futuro, que por ello, este último juez colegiado no tenía competencia para dictar la sentencia de segundo grado.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga, con auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2004, sostuvo que no podía reasumir la competencia en esa actuación, argumentando que si bien es cierto la sentencia del a-quo data del 17 de julio de 2003, esto es, después de entrar en vigencia el Acuerdo 1795 del 14 mayo de ese año, no podía la Sala darle trámite a la segunda instancia porque el citado Acuerdo “ previó en su artículo 1°., la redistribución de los procesos adelantados contra la Empresa Puertos de Colombia o contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a diferentes tribunales del país, pero con el cumplimiento de unas metas en cuanto al número de procesos a fallar.

En efecto, para el caso concreto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira le fueron asignados 384 procesos, pero sin que hasta el momento esta Corporación haya cumplido dicho tope, como tampoco han sido evacuados los asignados a los demás tribunales ”. Para tales efectos sustenta su postura en lo expresado por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al absolver una consulta efectuada por ese Tribunal por similares hechos según el oficio No. 5913 de noviembre 18 de 2003, resolviendo enviar el proceso a la Corte para dirimir la colisión planteada.

II. CONSIDERACIONES Sobre el particular cumple advertir que el tema planteado ya ha sido objeto de estudio y decisión por esta Sala de la Corte, quien al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral de los Tribunales de los Distritos Judiciales de Buga y Pereira, por idénticos motivos a los ahora esbozados, atribuyó la competencia para surtir el grado de jurisdicción de consulta en asuntos de la misma índole, a la primera de las mencionadas Corporaciones.

Por consiguiente, basta con citar lo resuelto por la Sala en auto que data del pasado 19 de octubre de 2004, radicado 25.202, en el que se expresó lo que a continuación se transcribe: “( ) El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 radica en esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos que sobre competencia negativa se susciten entre funcionarios de distritos judiciales diferentes, como ocurre en esta oportunidad en el caso que ocupa la atención de la Sala.

Los Tribunales que generaron la colisión de competencias, ambos le dan una interpretación disímil al Acuerdo No. 1795 del 14 de mayo de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en especial al artículo primero, y partiendo del punto de vista de cada Corporación, se consideraron no competentes para dirimir en segunda instancia el asunto donde es parte el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos en Liquidación. En efecto, para el Tribunal Superior de Buga el mencionado articulado previó la redistribución de los procesos adelantados contra la Empresa Puertos de Colombia o el Fondo de Pasivo social de la misma “Foncolpuertos”, pero bajo el entendido de que su vigencia se extendía hasta el cumplimiento de las metas allí fijadas, valga decir, llegar al número de procesos a fallar que en el caso del Distrito Judicial de Pereira lo era de 384, siendo procedente continuar con la remisión de expedientes para surtir el grado jurisdiccional de consulta o el recurso de apelación de la sentencia, mientras no se evacué ese tope, lo cual en ese Distrito no se había cumplido.

En cambio, para el Tribunal Superior de Pereira, ese precepto se refiere únicamente aquellos pleitos que se encontraban fallados y listos para dar curso a la consulta o la impugnación para el momento de expedirse el Acuerdo, lo que supone que tuvieran al menos sentencia de primera instancia al 16 de mayo de 2003, independiente que con los procesos habidos se alcanzara o no el tope de los 384.

El controvertido artículo 1° del Acuerdo 1795 de 2003, es del siguiente tenor: 1) 1.696 procesos correspondientes a los juzgados laborales de Buga y Buenaventura, serán redistribuidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así: ( ) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: 384> (Resalta la Sala). De los términos textuales del citado artículo y del modo como se consignó lo atinente a los procesos a redistribuir por razón de la descongestión adoptada mediante el Acuerdo No. 1795, al igual que lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, lo que se lee y deduce es que sólo cobijó los procesos que se encontraban en el estado procesal para surtir el recurso de apelación o la respectiva consulta, pues esto es lo que corresponde exactamente a su contenido, y por ende su alcance se contrae a aquellas actuaciones que para el “momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo deban ser remitidos” para los aludidos efectos (Resalta la Sala), lo que significa que no pueden ser expedientes distintos a los que para esa fecha estaban en los Tribunales a descongestionar o próximos a llegar con sentencia de primer grado que antecediera a la expedición del referido Acuerdo y provenientes de los juzgados laborales pertenecientes a los diferentes distritos con los que se implantó la medida, entre ellos los de Buga.

Entonces, de la lectura y análisis del Acuerdo 1795 de 2003, los 384 procesos asignados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no eran carga para arribar necesariamente a ese tope, que hiciera extensivo el Acuerdo a los procesos que cursaran en los Juzgados y aún en trámite sin la decisión de primer grado y con los cuales se iba a surtir en un futuro el recurso de apelación o el grado de jurisdicción de consulta, sino que en verdad constituye es una porción de los 1696 procesos que se calculó debían encontrarse al momento de la expedición del Acuerdo en estado de dictar sentencia de segunda instancia y que podía conocer el Distrito de Pereira.

Ahora bien, es de advertir que del texto de los demás artículos que hacen parte del Acuerdo No. 1795, no se desprende el alcance que le quiere imprimir el Juez Colegiado de la ciudad de Buga; y la vigencia de ocho (8) meses que refirió el artículo undécimo, apunta es al término del programa de descongestión que reguló ese acto administrativo, esto es, el tiempo que tienen las Salas de los Tribunales receptores para fallar en segunda instancia los procesos que en las condiciones antedichas le fueran remitidos.

Por último, estima la Sala, que la respuesta de una consulta no es el mecanismo idóneo para que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijara el alcance de un Acuerdo, modificándolo, aclarándolo o adicionándolo, pues si presentaba duda debió emitirse uno nuevo en tal sentido. Con todo lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuando insiste en que carece de competencia para conocer y fallar en descongestión y en segunda instancia de procesos que para el momento de la vigencia del renombrado Acuerdo no estaban para remitir a fin de surtir la correspondiente consulta o apelación, y por esto, corresponderá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, proceder de conformidad avocando el conocimiento o trámite de la alzada dentro del presente proceso y en el grado de jurisdicción de consulta, para lo cual se le remitirán las diligencias ”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral de los Tribunales de los Distritos Judiciales de Pereira (Risaralda) y Buga (Valle), estableciendo que la competencia para surtir el grado de jurisdicción de consulta en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) calendada el 17 de julio de 2003, dentro del proceso seguido por FLORENCIO MELQUISEDEC CUERO ANGULO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN, corresponde al Tribunal de Buga. 2º.- DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, para que proceda en los términos fijados en la parte motiva de esta providencia. 3º.

COMUNIQUESE esta determinación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 2