Micelio
25314(08-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Acción de revisión 25.314 ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Acción de revisión 25.314 ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 25314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55 Bogotá D. C., ocho de junio de dos mil seis.

V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de reposición interpuesto por el condenado ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ contra el auto del pasado 4 de mayo, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión que en su nombre presentó su defensor.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 30 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena de 42 años y 6 meses de prisión que el Juzgado 26 Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al sentenciado LÓPEZ JIMÉNEZ en fallo del 25 de agosto de 2000, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Contra dicho pronunciamiento, el defensor del condenado en mención interpuso acción de revisión, cuya demanda la Sala inadmitió por auto del 4 de mayo del año en curso, por no cumplir con los requisitos de forma y contenido establecidos para el efecto en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. 3. Fuera del término legal, el condenado dirige memorial a esta Corporación, mediante el cual interpone y sustenta recurso de reposición contra el proveído en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que el condenado ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ carece de legitimidad para impugnar por sí mismo el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre a través de apoderado judicial, pues aunque el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal autoriza que la acción de revisión pueda ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, la Sala tiene establecido que esta clase de trámites en lo atinente al ejercicio del derecho de postulación está reservado a un profesional del derecho, condición de abogado que aquí no ostenta el sentenciado.

En el precitado antecedente, dijo la Sala que aunque el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos debe hacerlo con la representación de abogado, independientemente de que se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión. Ello porque la acción de revisión corresponde a un trámite posterior a la culminación del proceso, que requiere de la elaboración de un libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como de antaño lo viene considerando la Corte.

En este extraordinario proceso, “ el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas”.

Por consiguiente, si por las circunstancias dichas para la confección y presentación de la demanda de revisión se precisa de defensor letrado con poder especial para actuar, en éste, con más veras, radicará también la facultad de impugnar a través del recurso de reposición el auto por cuyo medio se inadmite el libelo, acto de postulación reservado a un abogado titulado precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.

Además, no pueden confundirse las facultades que según la ley le asisten al “ procesado ” al interior del asunto que dio origen a la sentencia cuya revisión pretende, con la titularidad que en calidad de “ condenado” pueda invocar a efecto de lograr que su aspiración se cumpla, habida consideración de que se trata -la revisión- de un trámite autónomo, independiente y diverso del que es propio en las instancias.

Si bien no puede desconocerse que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, la prerrogativa de su ejercicio simultáneo no se extiende a aquellas materias que por su complejidad requieren necesariamente de conocimientos jurídicos especiales; en estos casos la ley ha previsto que las personas legitimadas en el proceso estén representadas por profesionales del derecho, a fin de que su interés jurídico no resulte menoscabado por su propia impericia o ignorancia. Por modo que, al carecer el impugnante en razón de este asunto de personería adjetiva - legitimatio ad processum -, el acto de postulación que por sí mismo ha ejercido debe ser rechazado por la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el condenado ADRIAN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 31de agosto de 2005, radicado No. 23.189 � Ídem