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25313(22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 7 Expediente 25313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25313 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO RESTREPO RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de septiembre de 2004, en el proceso instaurado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.

I.

ANTECEDENTES MARIO RESTREPO RODRIGUEZ interpuso demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener la declaratoria de su derecho a la pensión prevista en el artículo 7o de la Ley 71 de 1998; y la reliquidación de la reconocida por el Instituto según resolución 482 del 13 de marzo de 2002, con las previsiones del artículo 6o del Decreto 2709 de 1994, con el pago de las diferencias resultantes debidamente indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que por cumplir con los requisitos de ley, presentó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales el 10 de marzo de 1994, para que le fuera reconocida su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, para lo cual acreditó tener 62 años de edad "haber efectuado aportes durante su vida laboral por un término superior a veinticinco (25) años" (folio 148, cuaderno del Juzgado) y ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; petición a la que el Instituto respondió negativamente, mediante Resolución 2165 del 2 de septiembre de 2000, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Aseveró que con posterioridad y en franca contradicción con el derecho a la igualdad y a lo expresado por la Corte Constitucional, la entidad le reconoció pensión de vejez a partir del 1o de mayo de 1997; considerando que su salario base de liquidación debió calcularse ajustándose al artículo 6o del Decreto 2709 de 1994, que era la norma vigente al momento de su solicitud; que ante la decisión de la entidad, interpuso los recursos de ley, sin obtener respuesta hasta la presentación de la demanda.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al responder, se opuso a las pretensiones, con fundamento en que previa investigación administrativa para determinar la validez de las cotizaciones, "reconoció de conformidad con su Historia Laboral, la Pensión de Vejez, al señor MARIO RESTREPO RODRIGUEZ, regulada por el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1999, por ser el Régimen Pensional que lo cobijaba, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones" (folio 349, cuaderno del Juzgado).

En su defensa, propuso las excepciones de falta de requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes y prescripción; solicitando además la integración del litisconsorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja Nacional de Previsión Social. El Juzgado mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de 2003, ordenó integrar el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja Nacional de Previsión Social, "como litisconsortes necesarios" (folio 353 vto., cuaderno del Juzgado).

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en su respuesta, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y aseveró que según las pruebas aportadas por el Instituto demandado, "la pensión de vejez le fue reconocida al demandante conforme a derecho" (folio 370, cuaderno del Juzgado). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al responder, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa; aseverando que ninguna obligación tiene a su cargo respecto del reconocimiento de la pensión del demandante.

Sin embargo, mediante auto de 4 de julio de 2003, el Juzgado, desechó la respuesta con fundamento en que "no fue corregida en la forma indicada por el despacho" (folio 396, cuaderno del Juzgado). En la audiencia de conciliación el Juzgado declaró confesos a los representantes legales de las demandadas Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Hacienda y Crédito Público de "los hechos de la demanda y que sean susceptibles de probar por este medio" (folio 400 vto.,).

Mediante sentencia del veintiséis (26) de febrero de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, que fue el de conocimiento, declaró probada la excepción de falta de requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes; absolvió al Instituto de Seguros Sociales, Caja Nacional de Previsión Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra" (folio 450, cuaderno del Juzgado) y le impuso las costas al demandante en una proporción del 100% a favor de cada uno de los demandados.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia impugnada, confirmó en todas sus partes la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales, Caja Nacional de Previsión Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, imponiéndole las costas al demandante.

Para confirmar la absolución impuesta por el fallador de primera instancia, el Ad-quem encontró demostrado, que el demandante había cotizado al Seguro Social y a Cajanal "durante 24,16 años" (folio 26, cuaderno del Tribunal), y contaba con 60 años de edad; que según lo expresado, lo habilitaban para acceder a la pensión de jubilación por aportes; que además había sido favorecido con pensión de vejez por el Instituto de Seguro Social.

Consideró el Tribunal, que existiendo incompatibilidad entre la pensión de jubilación por aportes y la de vejez, según el propio artículo 3o del Decreto 2709 de 1994, al trabajador le corresponde optar por la más favorable; entendiéndose en este caso, "que el actor aspira le beneficie, a partir de la premisa de que también está cobijado por el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, es el relacionado con el salario base para la liquidación de dicha prestación, que según la última norma citada ' será el salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley'" (folio 27, cuaderno del Tribunal).

Sin embargo, dijo el Tribunal que aún, habiéndose demostrado que el demandante está dentro de la hipótesis de la norma que consagra la pensión por aportes, afianzada por el artículo 13, literal f, "no es posible proceder a efectuar la reliquidación pensional que procura, puesto que el régimen de transición del artículo 36 ib. abarca factores como la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, así como el monto de la pensión señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador o la trabajadora, mas no la forma para obtener el ingreso base de la liquidación de la prestación en comento, tal cual se infiere del inciso tercero de la última norma citada" (folio 28, cuaderno del Tribunal); citando en su apoyo, la sentencia de esta Sala de Casación 19459, del 23 de abril de 2003.

Considerando con base en lo anterior, que no le asiste razón al demandante, así le pueda corresponder la pensión de jubilación por aportes en aplicación del artículo 6o del Decreto 2709 de 1994, para la cual está facultado optar si le resulta más favorable, pretender la reliquidación de la prestación pensional reconocida por el Instituto de Seguro Social a través de la resolución 000482 de marzo 13 de 2002, "pues como lo explicó la jurisprudencia laboral en la providencia arriba memorada ' la norma reguladora para ello, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 '" (folio 28, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 52, cuaderno 3), que fue replicado (folios 75 a 78, ibídem), en el que le pide a la Corte que "se case la sentencia accediendo a la reclamación y pretensiones que contiene la demanda" (folio 52, ibídem). Para ello formula el que denomina "cargo único" en el que denuncia "la sentencia del 10 de septiembre del 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en su Sala Laboral, fallo que puso término a la Segunda Instancia del proceso ordinario promovido por MARIO RESTREPO RODRIGUEZ en contra de el(sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CALDAS y otros, por ser dicha decisión acusada de violar la ley sustancial, además por haber incurrido como se explica en infracción directa, haberse incurrido en aplicación indebida o interpretación errónea" (folio 52, cuaderno de la Corte).

Según lo afirma el impugnante, "en síntesis", su inconformidad se contrae a que el Tribunal no observó que como trabajador del Ministerio de Hacienda cotizó para la Caja Nacional de Previsión Social "durante 3563 días, los cuales superan las 65 semanas" (folio 52, Cuaderno de la Corte); y que siempre reclamó su pensión por aportes como beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "descartando, desechando el acuerdo 049 de 1990 del ISS" (ibídem).

Sin embargo, de acuerdo con sus propias palabras, "Reconoce el Tribunal que el actor cotizó a CAJANAL y al ISS durante más de 24 años pudiendo reclamar pensión de jubilación por aportes, pues acredita tener cumplidos los 60 años de edad ubicándolo en la ley 71 de 1988 y decreto reglamentario 2709 de 1994, pero que se le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 1997, siendo éste(sic) incompatible con la pensión de jubilación por aportes.

Pero que no se le puede favorecer con la pensión de jubilación por aportes haciendo reliquidación pensional porque el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993 comprende factores como la edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas, monto de pensión señalado en régimen pensional anterior al cual estaba afiliado el trabajador, mas no en cuanto a la forma para obtener el ingreso base de la liquidación de la prestación, según el inciso 3 de la norma últimamente citada" (folio 52, cuaderno 3).

Dice además en su escrito, que "al no aplicarse a MARIO RESTREPO RODRIGUEZ pensión de jubilación por aportes, según lo previsto en el art. 7 de la ley 71 de 1988, el ISS infringió el art. 36 de la ley 100 de 1993 y el art. 5 del decreto 2527 del año 2000" (folio 11, cuaderno 3), violando así el derecho a la igualdad del trabajador respecto de Blanca Araújo de Orozco a quien le reconoció pensión de jubilación por aportes con base en el citado artículo.

Afirma que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, determinó que el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, "será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios" (folio 12, cuaderno 3), siendo éste el salario que sirva al ISS para liquidarle la pensión al trabajador, por cuanto esa era la norma vigente a la fecha de su reconocimiento.

Igualmente afirma, que los funcionarios judiciales que conocieron de la acción de manera inexplicable "no han tenido en cuenta los tiempos y cotizaciones" (folio 26, cuaderno 3), del actor, por cuanto ello incrementa el número de semanas de que se ocupan las equivocadas resoluciones del Instituto de Seguros Sociales. Y que fue éste quien solicitó en juicio, la integración del contradictorio con el Ministerio de Hacienda y la Caja Nacional de Previsión Social, con lo cual considera reunidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes.

Asevera que el Tribunal infringió un extenso conjunto normativo en el que incluye muchas de carácter constitucional, sustantivas laboral, comerciales, algunas que conforman el sistema de seguridad social integral entre otras, las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; así mismo señala artículos de las Leyes 53 y 57 de 1887, del Código de Procedimiento Laboral, Civil, Procedimiento Civil y de otras leyes y decretos.

Inicia lo que dice ser "LA SUSTENTACIÓN DEL CARGO" (folio 44, cuaderno 3), manifestando que, "Los numerosos errores fácticos en que incurrió tanto el Juez de la primera instancia como el Tribunal" (ibídem), llevaron la controversia a un plano diferente al determinado por él, provocando de esa manera no apreciar los medios de convicción o apreciarlos de manera equivocada, cuando allí aparecen de manera "diáfana, clara, nítida ( ) las verdaderas bases de la controversia y sus pretensiones" (ibídem); las cuales fueron desconocidas en detrimento del demandante, para obtener un fallo adecuado al capricho de la parte pasiva, con quebrantamiento de los textos legales anteriormente precisados, "debido a su aplicación indebida o a su falta de aplicación" (ibídem).

Sostiene que los falladores de instancia “no apreciaron o dejaron de hacerlo de manera errónea ( ) la prueba documental" (folio 45, cuaderno 3), en cuanto a tiempos y cotizaciones reportados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Cajanal, "LOS CUALES NO FUERON TENIDOS EN CUENTA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, NI TAMPOCO POR LOS FUNCIONARIOS QUE CONOCIERON EL PROCESO ORDINARIO LABORAL, PUES DE LO CONTRARIO SE HUBIESE TENIDO EN CUENTA UN TIEMPO EXIGIDO EN CUANTO A LA EDAD DEL RECLAMANTE Y LA COTIZACIÓN DE SEMANAS" (ibídem); de lo cual emerge "la obligación constitucional de remediar y reparar los errores, casando la sentencia, profiriendo la sustitutiva a que haya lugar" (ibídem), puesto que con ello se llega a un enriquecimiento ilícito, al aprovechar las demandadas sus condiciones dominantes, abusando del derecho "en detrimento de su cotizante trabajador" (ibídem), vulnerando así "derechos legalmente adquiridos con justo título y de buena fe ( ) como conquista laboral" (ibídem).

Pide con fundamento en lo anterior, se case la sentencia impugnada, toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal, quebrantaron los textos legales denunciados, al incurrir en yerros fácticos como consecuencia de la "INTERPRETACIÓN ERRONEA Y FALTA DE APRECIACION DE PRUEBAS" (folio 46, cuaderno de la Corte), que dan cuenta de los aportes y cotizaciones y tiempos referidos a Cajanal y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y además por cuanto acreditó que al 10 de marzo de 1997, era beneficiario del régimen de transición, considerándolo como un derecho adquirido, el cual nunca perdió y por lo mismo tenía derecho a que se le reconociera la pensión en las condiciones solicitadas.

Insiste en que tanto el Juzgado como el Tribunal se equivocaron "porque no valoraron, o dejaron de apreciar en su integridad ( ) la resolución 1819 del 15 de agosto de 2001, mediante la cual el ISS, Seccional Caldas reconoció a BLANCA ARAUJO DE OROZCO una pensión por aportes del art. 7 de la ley 71 de 1988" (folio 47, cuaderno 3), en las mismas condiciones a la por el actor reclamada, en la que se dijo, que la peticionaria estaba cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, correspondiéndole "como consecuencia de ello un 75% como monto de la pensión" (ibídem).

Sostiene que le protege el régimen de transición; que al poder optar por la pensión que más le favorezca según el artículo 3o del Decreto 2709 de 1994, "escogió la pensión de jubilación por aportes, porque consideró que podía haber concurrencia con otro tipo de jubilación como la de invalidez, vejez, retiro por vejez, teniendo derecho a la modalidad de la cuota parte pensional" (folio 48, cuaderno 3), razón por la que en su demanda inicial se hizo énfasis en la citada norma que le permitía optar por la prestación pensional más favorable, "no la que caprichosamente le decretó o atribuyó el ISS" (ibídem); considerando preciso observar que en el capítulo de pruebas aportadas, presentó reclamo en cuanto a las resoluciones del Instituto demandado.

Considera lógico su planteamiento en cuanto a atribuir a las mismas pruebas falta de apreciación o apreciación errónea, toda vez que acudió a un solo cargo para la formulación del recurso; además de que "En casación se trata de hacer un juicio sobre las sentencias, la duda se resuelve a favor del recurrente, nunca a favor del Juez o del Tribunal, porque el error manifiesto, de bulto, permite la información (sic) de la misma" (folio 49, cuaderno 3).

Finaliza su argumentación asegurando, que los falladores de instancia, quebrantaron los textos legales relacionados, "como consecuencia de los ERRORES DE DERECHO, en la estigmatización de los elementos de prueba que consistieron en los tiempos, cotizaciones, aportes que hizo MARIO RESTREPO RODRIGUEZ a CAJANAL, equivalentes a 3563 días, es decir a más de 65 semanas y que a pesar de haber sido incorporados al proceso, junto con la partida de nacimiento del reclamante, no se valoraron ni apreciaron en cuanto al factor de la edad, al período de las varias semanas de cotizaciones no solo al ISS, sino también ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, para así desconocer unos derechos legalmente adquiridos o en expectativa de adquirir" (folio 50, cuaderno 3); negándole el derecho al trabajador de escoger la pensión por aportes, sino con imposición de la otorgada por el ISS con base en disposiciones diferentes a las invocadas por él. Considerando, que si el Juzgado y el Tribunal hubieran apreciado las pruebas en la forma como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hubieran prosperado sus pretensiones.

Por su parte la oposición arguye razones de técnica, que impiden el estudio de fondo; y dice que por "su estructura y argumentación no alcanza a configurar un alegato de instancia" (folio 75, cuaderno 3), incumpliendo además con el requisito del artículo 90, numeral 4o, por cuanto carece de alcance de la impugnación, porque aun cuando de "forma esporádica" (folio 76, ibídem), solicita la casación del fallo del Tribunal, no le dice a la Corte, lo que debe hacer en instancia, "frente al fallo del a quo, si revocarlo o modificarlo" (ibídem).

Sostiene la oposición, que aun cuando de la sustentación que aparece de folio 43 en adelante se pueda llegar a deducir que el ataque se formula por la vía indirecta, no se evidencia planteamiento de cargo alguno. Así mismo aduce que la inconformidad frente al fallo según los folios 45 y 46 consiste en que no se tuvo en cuenta, "las cotizaciones realizadas por el trabajador a CAJANAL" (folio 76, cuaderno 3), sin embargo, examinada la sentencia del Tribunal, "aparece de forma evidente e indiscutible que los períodos cotizados a CAJANAL si fueron tenidos en cuenta por el ad quem" (folio 77, ibídem), siendo su argumento de carácter netamente jurídico, toda vez que para negar la reliquidación, "con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, llegó a la conclusión de que era imposible jurídicamente acceder a la reliquidación pensional" (ibídem); planteamiento éste que, según dice, no atacó el recurrente, por lo que la decisión se mantendría incólume de acuerdo al principio de "acierto y legalidad" (ibídem) atribuido a la sentencia. Asevera que aún queriendo la Corte efectuar el estudio del fallo, encontraría, "que las confusas objeciones formuladas son totalmente antitécnicas, contradictorias y excluyentes, dado que endilgan al Tribunal haber incurrido en falta de apreciación y apreciación errónea respecto de las mismas pruebas; error de hecho y error de derecho en relación con los mismos aspectos; pretendiendo además que la Sala proceda 'oficiosamente a descubrir en que temas puntuales se dio por demostrado un hecho en contra de la evidencia'.

(folio 49 cuaderno corte)" (folio 77, cuaderno 3). Apunta la oposición, que el censor finaliza su escrito proponiendo otra acusación que denomina "cargo único" que no merece estudio alguno y por lo mismo debe desestimarse; que aun cuando parece orientarlo por la vía directa, "se limita a mencionar cuáles son la modalidades de violación de la ley, sin que explique como era su deber, el precepto sustancial infringido en el caso concreto, la modalidad de violación en que incurrió la sentencia del tribunal y su trascendencia a la parte resolutiva" (folio 78, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como aquí ocurrió, en que a pesar de que el recurrente atiborra su escrito con normas de carácter constitucional, civil, comercial, de la seguridad social, sustantiva laboral, y procedimentales, el censor no le señala a la Corte las disposiciones de carácter sustantivo que sirvieron de fundamento al Tribunal para negar la reliquidación pensional solicitada con base en el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Pero como bien lo dice la oposición, en este caso ocurre que el recurrente, solamente le pide a la Corte, la casación del fallo, sin decirle qué debe hacer en instancia con el fallo del juzgado, si revocarlo, modificarlo o confirmarlo, y simplemente se limita a pedir que se le otorgue lo pedido en la demanda inicial. Además, olvidando que la principal conclusión del Tribunal es de carácter jurídico, en su extenso escrito igualmente se limita a enrostrar a la sentencia como error el no haber tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho, las semanas de cotización a la Caja Nacional de Previsión Social y el tiempo de servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando expresamente en ella se dijo, que "en el proceso está demostrado que el actor cotizó al ISS y Cajanal durante 24,16 años, que evidentemente lo habilitan para acceder a la pensión de jubilación por aportes" (folio 26, cuaderno del Tribunal), acreditándose además, "con el medio de folio 50, que tiene cumplidos 60 años de edad" (ibídem), demostrándose con ello, que a más de oponerse a sus aseveraciones, tales pruebas si fueron apreciadas y con base en ellas se establecieron hechos que pide el recurrente tener en cuenta, proponiendo una mixtura de alegaciones, algunos propios de la vía directa, cuando a través de ella no son cuestionable ni las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal para obtener su convicción, ni los hechos que dio por establecidos.

Aunado a lo precedente, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en violación del conglomerado de normas enunciadas, dice que tal infracción se originó en la aplicación indebida o falta de aplicación de tales preceptos, cuando los dos conceptos son totalmente opuestos por cuanto una norma que se aplica, no puede haber sido objeto de falta de aplicación; desconociendo que la falta de aplicación aceptada como similitud de la modalidad de infracción directa de las normas, se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía indirecta presumen la inconformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del fallo que le llevaron al quebranto de la ley.

Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar la acusación, que sí lo es, el dislate jurídico lo hace derivar de la falta de aplicación de la norma que consagra el derecho a la pensión de jubilación por aportes y la que le permite al trabajador escoger entre los dos derechos el más favorable como lo consigna en su escrito con el que pretende sustentar el recurso extraordinario; haciendo reposar su discrepancia sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo; y cuando para el Tribunal, las dos normas eran aplicables.

Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio de los cargos, importa observar que la conclusión del Tribunal en cuanto a que, “aún bajo el reconocimiento de que el demandante demostró estar dentro de las hipótesis de incidencia de la normativa que entronizó en el país, desde 1988, la pensión por aportes - misma que afianzó la Ley 100 de 1993 a través de su artículo 13 literal f) - no es posible proceder a efectuar la reliquidación pensional que procura, puesto que el régimen de transición del artículo 36 ib. abarca factores como la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, así como el monto de la pensión señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador o la trabajadora, mas no la forma para obtener el ingreso base de la liquidación de la prestación en comento, tal como se infiere del inciso tercero de la última norma citada " (folios 27 y 28, cuaderno del Tribunal), (el subrayado está por fuera de texto), no fue atacado por el recurrente quien tenía la carga de demostrar esa equivocada fundamentación jurídica del juez de segundo grado, demostrándole a la Corte cómo debía procederse en esos casos.

Por manera que, al no atacarse en el recurso que dirige contra la sentencia del juez de segunda instancia --sólo posible por la llamada vía directa -- la conclusión jurídica del Tribunal, como debió hacerlo, permanece incólume y junto con él los demás razonamientos que sirvieron de soporte a la sentencia, conservando en integridad la presunción de acierto y legalidad que le acompañan.

De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en tales consideraciones, y no ocuparse el recurrente de controvertirlas, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. No sobra observar que la sustentación del recurso constituye un embrollado alegato ni siquiera propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque, se circunscribe a plantear cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada, extendiéndolo aún a discrepancias con la sentencia de primera instancia. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el recurso en general obligan a desestimarlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso instaurado por MARIO RESTREPO RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO como Litisconsortes.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia