CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Expediente 25311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 25311 Acta No. 096 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO ANTONIO TATIS MENDOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de septiembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a pagarle los salarios indebidos e ilegalmente retenidos o deducidos por concepto de huelga; reliquidarle las cesantías definitivas, la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional “en el sentido de incluir como factores salariales para liquidarlas, todos los emolumentos y a tener en cuenta para determinar el salario promedio”; reliquidarle la pensión de jubilación “en el sentido de incluir como factores salariales para determinar su cuantía inicial, todos los emolumentos percibos en el último año de servicios”; aplicar en debida forma los reajustes pensionales legales sobre la pensión de jubilación; los “salarios moratorios desde que se venció a la demandada el término de gracia que la convención le da, o la ley, y hasta cuando se produzca el pago de los derechos reclamados” y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, entidad que lo pensionó; que al liquidarle la cesantía definitiva, la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y la pensión de jubilación, el Fondo no tuvo en cuenta el tiempo real laborado, ni incluyó todos los factores salariales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo; que no le reajustó la pensión de jubilación de acuerdo con las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y que agotó la vía gubernativa.
A la vista del informe secretarial que obra a folio 146 del cuaderno 1, el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACIÓN, no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 28 de noviembre de 1995 condenó al demandado, al pago de $1.862.125.41 por concepto de salarios dejados de cancelar, reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional y de auxilio de cesantía; $46.112.93 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación; $23.359.09 diarios a partir del 11 de noviembre de 1993 hasta cuando se cancele lo adeudado, a título de “salarios moratorios”; y no impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolver el grado de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado le restó valor probatorio al acuerdo colectivo aportado al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que (i) contiene “ un sello de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 21 de julio de 1992, en el cual se lee: La presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depositó el 16 de agosto de 1991 en Santa fe de Bogotá. Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiere hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Decisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º del decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000.
Por lo tanto, como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la auténtico no estaba autorizado para ello” (folio 21 y 22 cuaderno 2); (ii) en relación con la condena impuesta por el A quo de los 35 días de salarios descontados por concepto de tiempo no laborado dijo que desconoció el juzgador el artículo 449 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que “los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluye ella, no existe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de suspensión, pudiendo el empleador descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicios y jubilación, salvo estipulación en contrario.
Por lo tanto, no pudiendo reconocer los días de huelga como tiempo de servicio por mandato legal, no es procedente ordenar remunerarlos” (folio 22 cuaderno 2); y (iii) en lo concerniente con los reajustes de la pensión indicó que “como en los autos no se acompañó constancia alguna de los pagos efectuados al demandante desde el reconocimiento de la pensión hasta la presente fecha no se puede establecer ninguna diferencia a cargo del empleador, por lo cual se absolverá igualmente” (folio 23 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 25 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula cuatro cargos que la Corte estudiará el primero con el segundo, dado la identidad de normas atacadas, la vía escogida y el fin que persiguen.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1 del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998, 54-3 de la Ley 712 de 2001, 251 y 254 del C. de P. C., 145 del C. P. Del T., 2º del Decreto 1953 de 2000, 230 de la C.P. (folio 9 cuaderno 3).
El recurrente aduce que el juez de la alzada incurre en la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con las normas enlistadas, toda vez que “reclama de la convención aportada al proceso una autenticación ante Notario o Juez, de conformidad con el artículo 254-3 del C.P.C. disposición esta que por demás fue superada entre las normas por los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1 del Decreto 2150 de 1995, 11 de la ley 446 de 1998 que volvió legislación permanente las normas del Decreto 2651 de 1991 y el artículo 54ª de la ley 712 de 2001, que reformó el C.P. del T., aplicable al caso concreto por ser una norma especial” (folio 10 cuaderno 3).
Apoya su discurso en las sentencias proferidas por esta Corporación de 14 de diciembre de 2001 y de 10 de octubre de 2003, radiaciones 16835 y 21.137, respectivamente. Afirma que el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso, carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 11 ibídem).
SEGUNDO CARGO El ataque lo propone por la vía indirecta en la modalidad de “interpretación errónea” de iguales normas y argumentos expuestos en el precedente cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso y para lo que interesa al ataque, el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda, asentó (i) que la convención allegada al expediente contiene “un sello de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 21 de julio de 1992, en el cual se lee: La presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depositó el 16 de agosto de 1991 en Santa fe de Bogotá. Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiere hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Diicisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º del decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000.
Por lo tanto, como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la auténtico no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio” (folio 21 y 22 cuaderno 2); (ii) en relación con la condena impuesta por el A quo de los 35 días de salarios descontados por concepto de tiempo no laborado dijo que desconoció el juzgador el artículo 449 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que “los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluye ella, no existe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de suspensión, pudiendo el empleador descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicios y jubilación, salvo estipulación en contrario.
Por lo tanto, no pudiendo reconocer los días de huelga como tiempo de servicio por mandato legal, no es procedente ordenar remunerarlos” (folio 22 cuaderno 2); y (iii) en lo concerniente con los reajustes de la pensión indicó que “como en los autos no se acompañó constancia alguna de los pagos efectuados al demandante desde el reconocimiento de la pensión hasta la presente fecha no se puede establecer ninguna diferencia a cargo del empleador, por lo cual se absolverá igualmente” (folio 23 ibídem).
Los cargos discrepan con la conclusión a la que arribó el Tribunal al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, con el argumento central de que el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso, carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 11 ibídem).
Pues bien, sobre el tema de discusión, la Corte ha asentado, entre otras providencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Por lo precedente, le asiste razón al recurrente en cuanto al yerro que le atribuye al Tribunal, pero lo cierto es que en sede de consulta la Sala no llegaría a un resultado diferente al de absolver a la demandada de las pretensiones, por lo siguiente: 1º) Sabido es que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
Por manera que, el actor marca el thema decidendum. Se afirma lo anterior, porque en el sub judice el actor omitió delimitar los hechos soporte de las pretensiones, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, sin precisar marcos temporales, causas de la mala liquidación y menos aludir a parangones entre lo pagado frente a lo que ha debido ser, lo cual condujo a que se aludiera de manera abstracta como soporte de las súplicas.
Tanto la demanda (folios 4 a 8 del cuaderno 1), como el agotamiento de la vía gubernativa(folios2 y 3 ibídem), muestran un planteamiento inconsistente, pues si alguien aspira a obtener en un juicio laboral el reajuste de sus prestaciones, asume la carga procesal de mostrar el motivo de su inconformidad con toda claridad. Las formulaciones vagas en la presentación de las pretensiones son contrarias al derecho de defensa pues colocan a la parte contraria en la imposibilidad de asumir una oposición congruente con lo que se le demande.
En dichas piezas procesales el actor afirmó que la entidad demandada había dejado de tener en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales “todos los emolumentos percibidos”, pero lo cierto es que no los concretó, ni acreditó efectivamente cuáles de ellos no los tuvo presente el Fondo demandado al liquidarlas. El desconocimiento del marco legal previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conduce a que no exista certeza de qué soportes fácticos fueron controvertidos a efectos de dilucidar si le asiste el derecho sustancial o no. 2º) Referente a la pretensión primera de la demanda por los salarios “ indebida e ilegalmente retenidos o deducidos por concepto de huelga, sin ninguna autorización de parte de mi representado u orden legal o judicial” (subrayado y resaltado fuera de texto)(folio 4 cuaderno 1), observa la Sala que ningún medio probatorio allegado al proceso acredita que el Fondo demandado le descontó tiempo por esta razón, habida cuenta que de la resolución número 048681 de septiembre 16 de 1993, por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación al actor, aflora que al demandante se le descontó del tiempo total de servicios 35 días por “no laborados” pero no indica que efectivamente haya sido por huelga.
Y de la liquidación de prestaciones sociales –folio 158 ibídem- emerge, también paladinamente, un descuento de 35 días por “LICENCIAS 05” y “SANCIONES 030”, conceptos, que desde luego difieren fáctica y jurídicamente de la participación en una huelga, súplica, esta última, la que precisamente el actor demandó. Si ello fue así, como efectivamente lo fue, encuentra la Corte que al no constituir materia de discusión o controversia judicial, los conceptos por los cuales el demandado descontó 35 días del tiempo total de servicios, esto es, por licencias y sanciones, y al no haberse demostrado que dicho lapso de tiempo fue por huelga, como lo afirmó el promotor del litigio en el libelo introductorio, es forzoso concluir que sobre este aspecto se debe absolver a la entidad llamada a juicio.
Por lo dicho en precedencia y dado que los cargos tercero – error de hecho- y cuarto –error de derecho- apuntaban a derrumbar la conclusión del Tribunal sobre la validez del descuento de los mencionados 35 días del total del periodo laborado, la Corte se releva de estudiarlos, se itera, porque llegaría al mismo sendero de absolver al demandado por esta petición. A la vista de todo lo anterior los cargos no salen avantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por ROBERTO ANTONIO TATIS MENDOZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia