CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 25309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 25309 Acta No. 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PATROCINIO ROA ORTEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 11 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que una vez se le incluya y cancele 30 días “descontados de mis prestaciones sociales sin existir soporte para ello”, se le reajuste la cesantía, las vacaciones, las primas proporcionales de vacaciones y antigüedad, la pensión de jubilación; y se le condene a la indemnización moratoria.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA en el cargo de “operador de equipo”, desde el 3 de agosto de 1977 hasta el 28 de noviembre de 1992, lapso de tiempo durante el cual estuvo afiliado a la organización sindical; que inexplicablemente la empresa le descontó “de la totalidad de su tiempo de servicio 30 días, aduciendo la participación del actor en una huelga, para lo cual no ha demostrado su existencia”; que por efectos del descuento de los 30 días, el demandado le debe reajustar la cesantía, vacaciones, primas proporcionales de vacaciones y antigüedad y la pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (folios 154 y vto. cuaderno 1). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 12 de diciembre de 1995 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $1.987.137.22 por salarios, reajuste de prima de antigüedad, prima de servicios y cesantías; a reajustar la pensión de jubilación “en cuantía inicial de $574.806.67 a partir del 28 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, para el año de 1993 de $718.508.34, para el año de 1994 debió ser de $870.041.75 y para el presente año de $1.066.584.18”; por “salarios caídos” a razón de $29.292.49 diarios a partir del 9 de febrero de 1993;y le impuso costas al demandado.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó la sentencia del A quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. Inicialmente, el juez de la alzada, después de revisar la resolución No. 046267 por medio de la cual se liquidaron las prestaciones sociales al demandante y se descontaron 30 días no laborados por permisos y por haber participado en una huelga, asentó que “de conformidad con el artículo 44 de Decreto 2127 de 1945, relacionado con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tienen la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del computo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem.
Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontó 1 mes que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece” (folios 41 y 42 ibídem) De otra parte le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, allegada al proceso, por cuanto “la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, legalmente, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada” (folios 44 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 20 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para ello, le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Ataca la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo “44 numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4 y 7 del artículo 51 del C.S.T, modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del C.S.T., que también resultaron indebidamente aplicados”.
Como errores de hecho señala: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo que el contrato de trabajo había sufrido suspensiones por “licencias, permisos no remunerados y huelga” por un total de 30 días. 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo en los tiempos y modos ocurridos constan en folio 9 del cuaderno principal. 3º) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones expuestas por el tribunal. 4º) No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 30 días de salario, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. 5º) No dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la empresa patronal el realizar un descuento de 30 días de salario en la liquidación de las prestaciones sociales del actor” (folios 12 y 13 cuaderno 3) Denuncia como prueba equivocadamente apreciada el documento de folio 9 del cuaderno principal.
Aduce, en síntesis, que “al hacer un análisis neutral del documento existente en el folio 9 del cuaderno principal, lo único que acredita es que al recurrente le fueron descontados de sus prestaciones sociales 30 días en un claro detrimento de sus prestaciones y pensión de jubilación, pues se puede observar de forma evidente que no aparecen establecidos los supuestos periodos de licencias, permisos no remunerados y de huelga.” (folio 17 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita.
Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”. En el sub judice el recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia sin ningún fundamento serio y basado en sus propias conjeturas y suposiciones sobre la prueba que dice fue equivocadamente apreciada, como tal ajeno a lo que directamente acredita el referido medio de convicción del proceso, tal como surge objetivamente de su análisis, toda vez que respecto al documento de folio 9, única prueba reprochada, observa la Corte que el impugnante lo anuncia como erradamente apreciado por el Ad quem, pero lo cierto es que no explica para nada cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita respecto de los derechos reclamados y en contraposición con lo concluido por el Tribunal y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, razón por la cual no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio.
Pero si con la mayor amplitud se dejara de lado las precedentes falencias, tampoco logra el censor desquiciar la conclusión del Ad quem en relación con que de dicho documento se extrae que efectivamente al actor se le descontó 1 mes por huelga, como quiera que lo que aflora del contenido de la certificación de liquidación es precisamente esa aserción; por ende el Tribunal no distorsionó el contenido de la prueba.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y Decreto 2651 de 1991, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 (folio 12 ibídem).
En síntesis, el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes. Inicialmente indica que “no planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias. Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan versan exclusivamente sobre puntos de puro derecho, y del valor probatorio de las copias dependiendo del funcionario autenticador de las mismas.” (folio 14 ibídem).
Sostiene el recurrente que “el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que dicha norma no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne ”(folio 15 cuaderno 3). Apoya su discurso en la trascripción en la mayoría de los preceptos que integran la proposición jurídica y en la sentencia proferida por esta Corporación de mayo 16 de 2001, radiación No 15120.
Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los preceptos de ‘autenticidad documental’ con ‘documentos originales’ en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros “ (folio 19 ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, uno de los fundamentos en que se basó el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, fue porque dicha copia aparece autenticada por la División del Ministerio del Trabajo del Atlántico.
La inconformidad del recurrente radica básicamente en el hecho de haberle restado valor probatorio a las copias el Tribunal, al argumentar que la ley “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los preceptos de ‘autenticidad documental’ con ‘documentos originales’ en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros“ (folio 17 ibídem).
Pues bien, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo que en la primera de ellas dijo: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo dirigido por la vía directa, éste no tiene vocación de prosperidad debido a que si en estricto rigor el supuesto fáctico que soporta las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, consistente en que para éste inexplicablemente la empresa le descontó “de la totalidad de su tiempo de servicio 30 días, aduciendo la participación del suscrito en una huelga, para lo cual hasta el momento no ha demostrado su existencia”, y en relación con ello el Tribunal estimó que el descuento fue legal porque “de conformidad con el artículo 44 de Decreto 2127 de 1945, relacionado con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tienen la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del computo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem.
Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontó 1 mes que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece” (folios 41 y 42 cuaderno 2), era deber del censor derruir éstas aserciones, que fueron en verdad el fundamento que lo condujo a revocar la decisión del juez de primer grado, pero quedaron huérfanos de ataque por el recurrente en el presente cargo y en el primero no logró desvirtuarlas.
Al dejar libre de reparos esos fundamentos y al no triunfar el primero de los cargos, fuerza concluir que se mantienen ellos como soportes del fallo impugnado, por cuanto que, como lo ha explicado esta Corporación, cuando la decisión judicial atacada en casación se funda en varios argumentos, como aquí acontece, para obtener su quebrantamiento debe el recurrente controvertirlos todos, porque si se deja alguno de ellos libre de cuestionamiento, seguirá apoyando la decisión, aun en el evento de que los reparos que se formulen respecto de los restantes, resulten acertados.
Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación, además de que la censura debe acertar en la vía escogida para formular el cargo, es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la sentencia impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, toda vez que ésta se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.
Por último, es conveniente recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
No puede pasar por alto la Sala que el señor PATROCINIO ROA ORTEGA, inició, tramitó y llevó hasta el final otro proceso contra la acá demandada en el mismo juzgado de conocimiento, con la diferencia de que el soporte de los reajustes impetrados, allá fue la “inclusión del tiempo de servicio efectivamente laborado”, originando reajustes e indemnización moratoria; por tal razón en aras de esclarecer si existe alguna conducta ilícita o falta disciplinaria, se dispone enviar, por la Secretaría de la Sala, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, las copias de todo el proceso radicación 24856 y las del presente expediente para lo de su cargo.
En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso instaurado por PATROCINIO ROA ORTEGA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Por la Secretaría compúlsense las copias a que se hizo referencia en la parte considerativa. Por cuanto no hubo oposición, sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia