CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25309. INADMISIÓN WILLIAM YESID ALFONSO PULIDO LEANDRO OCAMPO ARENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25309. INADMISIÓN WILLIAM YESID ALFONSO PULIDO LEANDRO OCAMPO ARENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada de manera conjunta por el defensor de WILLIAM YESID ALFONSO PULIDO y LEANDRO OCAMPO ARENAS.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ El 25 de noviembre de 2003, a las 3:15 de la tarde, los procesados llegaron al caserío ‘Saname’ del Municipio de Fosca, y en la casa de habitación de Carlos Ernesto Reina Rojas, aprovechándose que una ventana estaba abierta, le dispararon causándole la muerte; se movilizaban en un taxi de servicio público de placas SVB-062, el cual habían contratado en Puente Quetame para ida y regreso, y al notar la presencia de los policiales, huyeron siendo visualizado uno de ellos cuando corría hacia el cerro por el Teniente Coronel Acevedo Naranjo, quien debió dispararle al no obedecer a la señal de alto, quien respondía al nombre de William Yesid Alfonso Pulido, encontrándose cerca de él el arma, y el otro implicado, Leandro Ocampo Arenas, fue sorprendido escondido en un costado del río, personas reconocidas por el conductor como quienes lo contrataron y llevaron al lugar donde ocurrió el suceso ”. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), mediante sentencia fechada el 14 de enero de 2005, condenó a William Yesid Alfonso Pulido y a Leandro Ocampo Arenas a la pena principal de 25 años 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de los perjuicios morales, como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 5 de abril de 2004. 3.
Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de agosto de 2005, lo confirmó integralmente. Contra esta determinación el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor de los procesados Alfonso Pulido y Ocampo Arenas presenta dos cargos, cuyos argumentos se sintetizan así: Cargo primero Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, irregularidad que surgió por desconocimiento de las formalidades previstas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, norma impone al fiscal la obligación de “ decirle al sindicado que se le imputa tal o cual delito ” en el curso de la indagatoria.
Afirma que en este caso la fiscalía incumplió el mandato de dicha preceptiva, toda vez que a William Yesid Alfonso Pulido y a Leandro Ocampo Arenas, “ el fiscal debió decirles por ejemplo: a usted se le sindica del delito de homicidio en la persona de Carlos Ernesto Reina Rojas, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conductas estas consagradas en los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal, pero tal manifestación o imputación por parte de la fiscalía JAMÁS fue hecha por parte de la instructora ”.
Después de transcribir un fragmento de las indagatorias de sus defendidos, concluye que “ en ningún momento se les hizo una imputación jurídica provisional sobre las conductas que se le enrostraron en las resoluciones de situación jurídica, en la acusación y en las sentencias ”, irregularidad que, en su criterio, conllevó a la afectación del debido proceso.
Considera que no es atinada la respuesta que al respecto ofreció el Tribunal, según la cual, a los procesados se les leyó el contenido del informe de policía donde se hace referencia sobre los hechos y la imputación específica del homicidio y del porte del arma de fuego, argumento que, en su opinión, no satisface el contenido de la norma procesal citada, pues no es “ el informe de un policía ” sino el fiscal el llamado a enterar a los sindicados de la concreta imputación. Por ello, concluye que en este asunto se transgredió el “ debido proceso y el derecho de defensa ” consagrados en los artículo 29 y 230 de la Constitución Política, razón por la cual solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica de los sindicados o, por los menos, del cierre de la investigación. Segundo cargo Inicia diciendo: “ A Leandro Ocampo Arenas, en la diligencia de indagatoria nombra como su defensor al abogado César Alberto Guevara Arango, textualmente dice: ‘MANIFESTÓ: Que nombra para esta diligencia únicamente al doctor Cesar Alberto Guevara Arango, quien se identifica…’ (FL.22).
A folio 23, encontramos que el despacho deja una constancia del siguiente tenor: ‘El despacho deja constancia que el defensor, doctor César Alberto Guevara Arango, es para esta diligencia y para continuar hasta tanto el despacho no le resuelva la situación jurídica del aquí sindicado’; significa lo anterior que Ocampo Arenas contó con defensa técnica hasta el 4 de diciembre de 2003, fecha en la que se le resolvió su situación jurídica; o siendo generosos en la interpretación, hasta el día y la hora en que cobró ejecutoria material la resolución que le resolvió la situación jurídica y a partir de dicho día y hora, la ORFANDAD DE DEFENSA TÉCNICA ES MANIFESTA, ya que no existe constancia que a partir de dicho momento procesal otro togado haya asumido su defensa, ya fuese en forma oficiosa o de confianza, sino hasta septiembre 13 de 2004, fecha en que le confirió poder a la profesional del derecho Marlen Valderrama Rodríguez, lo que significa nada más ni nada menos que durante la ETAPA DE INSTRUCCIÓN los intereses de mi defendido Leandro Ocampo Arenas estuvieron a la deriva por la carencia absoluta de un defensor que lo defendiera; esta causal de nulidad es tan evidente que considero se hace innecesario adentrarse en más elucubraciones tendientes a su demostración ”.
A continuación, en espera de que ampliara los anteriores argumentos, procedió a afirmar que la sustentación y demostración de la nulidad planteada “ en el cargo primero fue lo suficientemente clara, de tal suerte que ella conlleva a generar la nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso ”. En esas condiciones, luego de reiterar que en las indagatorias de sus defendidos la fiscalía no les concretó la debida imputación, para lo cual retoma nuevamente los argumentos de la primera censura, finaliza solicitándole a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica de los sindicados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor pueda plantear de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de técnica y de lógica necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias impugnadas llegan a esta sede.
Así mismo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.
En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad, precisión y logicidad en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que los dos reproches fundados en la causal de nulidad se quedaron en el simple enunciado, pues el demandante no demostró con la logicidad, claridad y precisión necesarias cómo las supuestas irregularidades invocadas incidieron de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.
Así, en lo relativo al primer cargo, en el cual se indica que a los procesados en sus indagatorias no se les imputó en debida forma y como lo dispone la ley los cargos por los cuales fueron investigados y juzgados, el actor no precisó ni demostró cómo en verdad tanto sus defendidos como la defensa técnica permanecieron desorientados a lo largo del sumario y de la causa frente a la imputación por la cual debían procurar defenderse, al punto que tal omisión les impidió el planteamiento de estrategias defensivas en aras de obtener resultados positivos respecto de sus intereses jurídicos.
Por el contrario, el libelista, citando el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, se limitó a afirmar que “ la imputación JAMÁS fue hecha por parte de la instructora ”, aseveración que no solo queda en el simple enunciado, sino que también carece, como se indicó, de la correspondiente ilustración demostrativa que lleve a la Corte a entender que, efectivamente se vulneraron el “ debido proceso y el derecho de defensa ” por razón del total desconocimiento de los cargos que fundaron el juicio de reproche en contra de los acusados, hoy condenados.
En otras palabras, constituía una carga para el libelista precisar y demostrar a la Corte cómo desconociéndose el mandato legal contemplado en la citada norma y frente al acto material contenido en las indagatorias de sus defendidos, éstos nunca supieron las razones fácticas y jurídicas por las cuales fueron vinculados al proceso, luego acusados y finalmente condenados, irregularidad sustancial que conllevó a la evidente violación de sus garantías constitucionales (debido proceso y derecho de defensa), yerro que de no haberse cometido otra hubiese sido la suerte jurídica de sus representados Alfonso Pulido y Ocampo Arenas.
Además, sin la debida distinción, confundió el actor la garantía del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda se afronta un yerro de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea uno de ellos.
Ahora bien, revisadas las indagatorias, de ellas emerge con claridad cuáles fueron los hechos y las conductas ilícitas por las cuales los procesados fueron oídos en descargos, aspecto que, sin duda, permite evidenciar que ninguna irregularidad sustancial se presentó. Y si bien no hubo una estricta o exacta “ formulación jurídica” de los delitos, esto es, por su nomen iuris y la preceptiva respectiva, como lo indica el actor, de todos modos tal situación en manera alguna conllevó a la afectación de los derechos de los sindicados, quienes con el acompañamiento de la defensa técnica, siempre entendieron de qué debían defenderse, como así se desprende de todos los actos judiciales posteriores a la vinculación de los mismos, máxime cuando en las resoluciones por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica y se acusó se atribuyeron de manera clara los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Es más, no puede olvidar el libelista que previamente a que se resolviera la situación jurídica de los sindicados, el entonces defensor presentó un escrito a través del cual solicitó al funcionario instructor se abstuviera de imponerles medida de aseguramiento, en la medida en que “ el acto de movilizarse en un taxi, no constituye responsabilidad en el homicidio aquí investigado ”, memorial que permite deducir con meridiana claridad que tanto procesados como defensa técnica conocieron y entendieron el objeto de la averiguación judicial, al punto, incluso, que dicho profesional del derecho agregó que “ en caso de que el despacho no comparta mi apreciación, le ruego dictar medida de aseguramiento por el punible de homicidio simple ”, petición que corrobora el conocimiento que se tenía en cuanto a la gravedad del homicidio atribuido (se subrayó).
Similar es la situación del segundo cargo, a través de cual se plantea la presunta ausencia de defensa técnica del procesado Leandro Ocampo Arenas, quien, en opinión del casacionista, careció de un profesional del derecho que lo asistiera en el curso del sumario, pues el abogado que lo asistió en la indagatoria nada hizo con posterioridad en pro de los intereses de aquél, máxime cuando éste lo designó “ solo para la indagatoria ”.
Frente a esta afirmación, debe la Sala indicar, en primer lugar, que la misma también carece de la debida ilustración, pues el actor no demostró cómo en verdad su procurado no contó con un profesional del derecho en la instrucción del proceso, es decir, que careció de la asistencia de un abogado que lo asesora y a su vez lo representara con una determinada estrategia defensiva que conllevara a la solicitud de pruebas, a su asistencia en la práctica de las mismas, a la presentación de alegaciones, a la interposición de recursos y lo orientara frente a los resultados judiciales que se presentaran a lo largo de la actuación. En otros términos, en el breve desarrollo argumentativo del libelista no hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar a la Corte cómo en realidad aquellos actos de defensa se ausentaron en el proceso, generándose así la violación del derecho constitucional alegado, sin dejar pasar por alto que el actor en lugar de ahondar en razones tendientes a corroborar esta censura, procedió a retomar los argumentos plasmados en el primer cargo, siendo evidente que ambos acusan situaciones diferentes no obstante estar sustentados en la causal tercera de casación. Así mismo, el actor en su demanda no fue fidedigno con la verdad de la actuación procesal, pues pasó por alto que el abogado César Alberto Guevara Arango, quien acompañó a Leandro Ocampo Arenas en su indagatoria como su defensor, también asistió a la declaración que rindió Javier Armando Hernández Baquero, conductor del taxi en el que se movilizaron los sindicados, se hizo presente en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, presentó escrito solicitando a la fiscalía se abstuviera de dictar medida de aseguramiento, se notificó e interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que decretó la detención preventiva de los procesados, solicitó pruebas e interpuso el recurso de reposición contra la providencia que declaró cerrada la investigación. Siendo ello así, contrario a lo afirmado por el libelista, no hay duda que Leandro Ocampo Arenas contó con una activa defensa técnica desempeñada por el abogado que lo asistió en la indagatoria.
En fin, frente a los anotados desaciertos lógicos y argumentativos de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM YESID ALFONSO PULIDO y LEANDRO OCAMPO ARENAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, auto del 11 de febrero de 2004, rad. 20046. � Folio 58 del cuaderno original. � Folios 22, 26, 56, 58, 66, 72, 110, 121 del cuaderno original. 8 2