CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 25308 DANNY ARVEY Y EDWIN CHAGUENDO CHACÓN 27 CASACIÓN N° 25308 DANNY ARVEY Y EDWIN CHAGUENDO CHACÓN Proceso No 25308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 058. Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala en punto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DANNY ARVEY y EDWIN FERNANDO CHAGUENDO CHACÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha abril 8 de 2005, por cuyo medio confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de homicidio agravado en la persona de John Jairo Vega Aguilar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En horas de la madrugada del día 27 de abril de 2003, se suscitó una persecución emprendida por varios sujetos contra John Jairo Vega Aguilar desde el establecimiento de comercio discoteca “La Charly”, ubicada en la calle 94 sur con carrera 5 este de esta capital, luego de la cual Vega Aguilar fue ultimado mediante múltiples heridas infligidas con arma corto punzante, encontrándose su cuerpo en un caño ubicado en la calle 91 este con carrera 5 F. De dicha agresión, que ocasionó el deceso del mencionado, se imputa a DANNY ARVEY y EDWIN FERNANDO CHAGUENDO CHACÓN. A raíz de los hechos anteriores, se declaró la apertura de la investigación penal, dentro de la cual se vinculó mediante diligencia de indagatoria a los hermanos CHAGUENDO CHACÓN, a quienes se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores responsable del delito de homicidio agravado.
Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario en forma independiente con resolución de acusación por el mismo delito que sustentó la medida detentiva; primero, en contra del procesado DANNY ARVEY el 22 de agosto de 2003 y luego, el 3 de septiembre del mismo año, en contra de EDWIN FERNANDO. Contra las anteriores decisiones, se interpuso recurso de apelación por la defensa de los acusados, motivo por el cual se pronunció la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 16 de octubre siguiente, confirmando las decisiones impugnadas.
Ejecutoriado el calificatorio, el proceso se remitió a los juzgados de conocimiento para el trámite de la fase de la causa, correspondiéndole al Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que, una vez surtió el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2004 por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago solidario de perjuicios morales en favor de la progenitora del occiso.
Impugnada la anterior determinación por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha 8 de abril de 2005, la confirmó. Inconforme con la determinación del ad-quem el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya viabilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA El impugnante formula dos reproches contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación de la prueba que sustentó el fallo contra sus defendidos. Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por razones de método se optará a continuación por hacer referencia independiente a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido su análisis formal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Primer cargo (principal). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad: Aduce el casacionista que acude a esta causal, dado que el sentenciador apreció “de manera errada una prueba, por cuanto se da a un único indicio un valor de plena prueba que no tiene” Señala inicialmente que al revisar “los fundamentos fácticos que motivaron los fallos de primera y segunda instancia, se encuentra que se trata de una única prueba de carácter indiciario”.
Esto, porque al revisar las dos sentencias se infiere que “tienen como fundamento una misma circunstancia consistente en el presunto relato de la progenitora de los encartados, la prendas impregnadas de sangre, como en el indicio de mentira que desecha el H. Tribunal”. Precisa que del “indicio anterior” de presencia en el lugar en donde presuntamente se originó una riña, se podría inferir necesariamente que todas las personas que allí se encontraban, incluyendo al propietario del establecimiento, son coautores de la conducta que se juzga, no obstante lo cual se le ha otorgado el valor de plena prueba.
El error del Tribunal, en su concepto, tiene concreción “en la equivocada inferencia lógica que hace del hecho indicador” por colegir de la simple presencia de sus defendidos “en el lugar en que se departió”, de la manchas de sangre encontradas en el pantalón, “como en lo manifestado por el indagado en la injurada del condenado (sic) ” la comisión del delito, a pesar de que “dicha prueba”, no tiene el alcance o capacidad probatoria que le otorgó el fallador, “no solo porque sea la única prueba de cargo, sino porque no se trata de un indicio necesario y ni siquiera vehemente”.
Afirma que el anterior es un error de hecho por falso juicio de identidad o “una errada conexión del hecho indicador con el indicado”, porque se yerra “en la inferencia lógica y específicamente en su fuerza o valor suasorio”, en tanto que el hecho indicador no tiene la capacidad probatoria “que le otorgó gratuitamente el fallador”. Concederle el valor de plena prueba al indicio de presencia en la discoteca sumado al hecho de que luego sus defendidos salieron de allí en persecución del hoy occiso, insiste, es darle al hecho indicador una capacidad demostrativa que no tiene, pues se “está suponiendo la demostración de algo que está por demostrar”, porque si bien, agrega, no se altera lo fáctico de la prueba, ella no posee la fuerza que se le otorga.
Pero como se trata de la única prueba de incriminación “el indicio tendría que ser necesario (si lo hay) y es obvio que tal relación de necesidad lógico causal no se da en este caso porque muchas otras explicaciones son posibles”; por lo tanto, señala que no es el hecho en sí mismo lo que ataca, sino el grado de inferencia lógica que de él se pretende extraer.
Para que el indicio de presencia sea verdaderamente comprometedor, añade, es preciso que dicha circunstancia se origine en el lugar de los hechos, pues de lo contrario se trataría simplemente de uno de los llamados indicios de oportunidad, en tanto no es predicable del sitio en donde se encuentra o se decomisa el producto de un ilícito. Además, porque la presencia de sus defendidos se encontraba justificada en dicho lugar, por cuanto celebraban “un acontecimiento”, a lo que se suma que también se trataba de un lugar en donde frecuentemente se reunía la familia Chaguendo.
De allí que, sostiene el actor, ese indicio ni siquiera demuestra relación de los condenados con los objetos encontrados, aspecto sobre el cual se fincó la sindicación, por lo que “ni siquiera es acertada la deducción del H. Tribunal en este punto (y mucho menos lo será en los que de él dependen en forma concatenada)”. Así, por ejemplo, en lo que tiene que ver con “la inexistencia de presiones sobrevinientes para afectar testigos a favor de los imputados”, pues si se justifica su presencia en el lugar referido, desaparecen esas presiones, lo que lleva a corroborar que los hermanos CHAGUENDO no participaron en la persecución, sino que permanecieron en la taberna tal como lo depusieron sus contertulios y familiares, pues no es posible que “tuviesen el don de la ubicuidad”.
Adicionalmente, indica que para la construcción de un indicio es indispensable que la premisa mayor en la cual se apoya tenga validez general y constante o meramente contingente, pero en este caso ni siquiera consta que los sindicados “estuvieran en posesión o coposesión de los elementos con los cuales se ocasionara el homicidio”, dado que sólo a partir de su presencia se infiere su responsabilidad, con lo cual se tendría simplemente “un indicador anfibológico” que a lo sumo los vincularía como presuntos encubridores de los verdaderos culpables.
Destaca, así mismo, que el yerro anterior es trascendente “toda vez que recae sobre la única prueba incriminatoria que se esgrime en contra de mis defendidos”, pues el único fundamento “fue precisamente haber encontrado en el lugar en el que se produjo el allanamiento que dio como resultado la presunción de que la sangre encontrada en las vestimentas de uno de los hermanos Chaguendo Chacón, tenía que ser precisamente del hoy occiso”, al punto que de no existir las vestimentas no se les habría vinculado a este proceso.
Lo anterior a su juicio condujo a la violación directa de normas procesales; así, los artículos 232 y 287 de la Ley 600 de 2000 y a la indirecta de disposiciones sustanciales, a saber, de los artículos 103 y 104, numerales 6 y 7 de la Ley 599 del mismo año y 9 del mismo estatuto, éste último en cuanto que ninguna conducta puede ser punible si no es típica, antijurídica y culpable.
Estima, en la parte final de esta censura, que el Tribunal ha debido darle al indicio el valor probatorio que realmente tenía “y a partir de él ponderar de manera adecuada las demás pruebas obrantes en el proceso, algunas de la cuales son directamente desincriminatorias”, toda vez que en su criterio resulta totalmente contradictorio que mientras a los dueños del establecimiento y demás personas que salieron en persecución del occiso, así como a la progenitora de los procesados, ocupante del inmueble en donde se encontraron la prendas impregnadas de sangre, no se les vinculó al proceso, pero sí a sus hijos que no vivían allí en forma permanente.
Por el contrario, sostiene, los juzgadores de una manera obstinada y precipitada se aferraron a una prueba “aislada y tan precaria, como es la que se demanda en casación en este acápite”, no obstante que los procesados demostraron que la sangre en dichas prendas correspondía a su compañera Sandra Milena Castañeda “como se probó ante el tipo de sangre que portaba en la cédula la joven Castañeda cuya fotocopia se aportó ante el estrado a quo”.
A ello se aúna que tampoco “se investigó sobre las personas que formaban parte de la tertulia, ni los que salieron en persecución del hoy occiso, como de la persona que portaba una gorra roja que estuvo siempre en la discoteca, siendo observado por todos los que allí se encontraban; como de la distancia de la discoteca hasta el sitio en que fuera encontrado sin vida el hoy occiso John Jairo Vega Aguilar”.
De lo dicho, colige el actor que en la sentencia condenatoria no se analizó la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, ni en forma “racional e integral los indicios existentes”, motivos de inconformidad que de manera alguna suponen una simple divergencia de criterios y que le conducen a deprecar se case el fallo impugnado y, en su lugar, se disponga la absolución de sus defendidos.
A juicio de la Sala este primer cargo objeto de revisión no satisface los presupuestos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la cual, dicho sea de paso, se erige en la normativa que regula el presente trámite habida cuenta que los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia el 27 de abril de 2003. De conformidad con la preceptiva indicada, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
En el siguiente numeral de la misma preceptiva, además, se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados y, que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del casacionista contenida en su primer cargo no se presenta de acuerdo con los presupuestos formales que vienen de verse y que, como corolario de esa circunstancia, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem.
Se llega a la anterior conclusión, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, es preciso señalar que en la norma aludida se exige “claridad y precisión” en los fundamentos, características que se echan de menos en la censura que concita la atención de la Sala. Si bien no existe duda frente al cuestionamiento contenido en el cargo en el sentido de que se dirige contra la apreciación otorgada a la prueba indiciaria, ello exige como mínimo que se determine sin asomo de duda el indicio sobre el cual recae el reparo.
Contrario sensu a tal imperativo, en la propuesta objeto de análisis no se indica con la indispensable claridad el indicio objeto de crítica, el cual, según el actor, se yergue en “la única prueba incriminatoria que se esgrime en contra de mis defendidos”. Pero sobre el particular tan contradictoria resulta la censura que el actor no se limita a referir a un sólo indicio, como a lo largo del cargo se advierte, sino que de manera confusa y simultánea involucra varios que en las sentencias de instancia -las cuales conforman en este caso una unidad jurídica inescindible- constituyeron el fundamento de la responsabilidad declarada en los fallos.
Así, en algunos pasajes del reparo el demandante enfila la crítica, de forma ininteligible, contra el que denomina indicio de presencia en el lugar en donde departían los sindicados y el occiso previamente a que se desencadenara la persecución contra este último, el de “presencia” en el lugar en donde se halló una prenda con manchas de sangre, éste propiamente dicho, esto es, el del hallazgo de esa prenda y, en fin otra serie de circunstancias, como el dicho de la progenitora de los sindicados y lo manifestado por ellos en sus indagatorias, que impiden en últimas establecer con nitidez contra cuál de todos estos múltiples aspectos endereza la censura.
Esta inconsistencia resulta por sí sola suficiente para inferir que el reproche no goza de la “claridad y precisión” exigidos y que en punto de la causal invocada por supuesta violación indirecta de la ley sustancial, en donde el cuestionamiento se dirige contra la apreciación de la prueba fundante del fallo, impone cuando menos concretar la probanza objeto del reproche.
Sin embargo, la anterior no es la única falencia del reproche que conduce a la misma conclusión. Así, en segundo lugar, se evidencia que tampoco se asume el ataque a la prueba indiciaria de acuerdo con su estructura lógica, según lo tiene dicho en forma reiterada la Sala. Sobre la forma correcta en que ha de proceder el cuestionamiento en casación frente a la apreciación de la prueba indiciaria, la Corte ha sido unánime en precisar que para emprender tal cometido es necesario identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de su valoración individual o conjunta (valor suasorio), esta última luego de apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso en concreto. Ahora, si tal se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración individual o conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria garantiza no sólo respetar su estructura lógica sino también facilitar la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto del segundo y tercer eslabón estar conforme con el anterior.
Por tanto, cuando en esta censura de forma recurrente se involucran críticas coetáneas a la prueba en que se soportó el hecho indicador, al proceso de construcción de la inferencia lógica y a su valor suasorio que, según se precisó con antelación, difieren radicalmente en su esencia, se vulnera la claridad y precisión que debe gobernar a los fundamentos del cargo para así admitir la censura formalmente.
En tercer lugar, también se advierte con facilidad que, a pesar de que el censor es reiterativo en indicar que la labor que desarrolla no supone una simple divergencia frente al criterio del Tribunal, lo que en realidad se observa es que a eso se contrae su disertación, porque en momento alguno refiere a alguno de los errores objetivos de apreciación de la prueba (errores de hecho por falsos juicios de identidad o inexistencia), o por desconocimiento de las pautas de la sana crítica (postulados de la lógica, máximas de la experiencia o reglas científicas, que constituyen el denominado error de hecho por falso raciocinio), reglas que ni siquiera enuncia, y mucho menos alude al desconocimiento de las exigencias legales previstas para su aducción o formación (error de derecho por falso juicio de legalidad) o al mérito que la ley le otorga previamente (error de derecho por falso juicio de convicción), sino que se limita a apartarse de la ponderación efectuada por los juzgadores sólo porque no se allana a su propio criterio.
El anterior desarrollo no alcanza el propósito de derruir el fallo, no sólo porque tal intención riñe con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino porque el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que soportan la decisión prevalecen sobre el criterio personal del demandante.
En cuarto lugar, fácilmente se observa que el reproche, a pesar de su extensión, tampoco cuenta con la trascendencia requerida para resquebrajar el fallo, porque parte de varios supuestos que no reflejan la realidad de las sentencias. Señala el actor que el fundamento de la responsabilidad de sus defendidos radicó en un solo indicio, aserto que se contraría incluso con el mismo contexto de la demanda, en donde de una manera confusa, como atrás se señaló, adujo a varios indicios construidos en su contra y más aun con el de las sentencias, de cuyo contenido afloran adicionales elementos de juicio que el actor no discutió, como ocurre con el indicio derivado de haber sido vistos los hermanos CHAGENDO CHACÓN por los deponentes Alexis Rusbel Londoño y José Alirio Zambrano Bermúdez persiguiendo al hoy occiso en poder de armas cortopunzantes, cuyo dicho mereció total credibilidad en forma unánime a los falladores de instancia. Así mismo, obra el indicio de móvil para delinquir, originado en desavenencias previas entre el óbito y los procesados y en las contradicciones halladas en sus versiones, sin que ninguno de estos aspectos fuera abordado en la demanda.
Por último, y en quinto lugar, es también preciso destacar que en la demanda se incurre en la impropiedad de incluir en el cargo supuestos que corresponden a una causal de casación distinta a la invocada en la censura, los cuales, en procura de la reiterada claridad y precisión que debe caracterizar a las propuestas, era indispensable instaurar en un cargo independiente.
Específicamente se incurre en tal desacierto cuando al interior de este primer cargo objeto de análisis se indica de forma expresa que también fue factor decisivo para el proferimiento del fallo que se controvierte por esta vía el hecho de que “no se investigó sobre las personas que formaban parte de la tertulia, ni los que salieron en persecución del hoy occiso, como de la persona que portaba una gorra roja que estuvo siempre en la discoteca, siendo observado por todos los que allí se encontraban; como de la distancia de la discoteca hasta el sitio en que fuera encontrado sin vida el hoy occiso John Jairo Vega Aguilar”.
Dicha circunstancia hipotéticamente configuraría afrenta al principio de investigación integral, que ha debido plantear en un cargo independiente a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en cuanto que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”. Lo anterior, no sólo por la claridad y precisión a la cual se ha hecho mención insistentemente y que ha permitido edificar el denominado principio de autonomía sino, además y fundamentalmente, porque los presupuestos de cada una de estas causales son antagónicos, pues mientras que con una propuesta acorde con los lineamientos de la causal primera se da por sentado que la actuación procesal y la sentencia son válidas, en tanto el vicio se contrae a un juicio del sentenciador al momento de proferir el fallo objeto de impugnación (vicios in indicando), la tercera precisamente tiene como presupuesto lo contrario en la medida en que se acusan vicios que tienen la entidad de afectar la validez de la actuación o de la sentencia; esto es, que una propuesta coetánea genera una contradicción insalvable.
Por las mismas razones expuestas también se aprecia que el libelista no se sujeta al denominado principio de prioridad, también regente en esta sede, que exige presentar los cargos de acuerdo con su cobertura procesal. Así, aquellos que comporten eventual invalidación de la actuación procesal o de la sentencia (causal tercera), necesariamente deben proponerse en forma prevalente respecto de los que no tienen ese alcance, como ocurre cuando se alegan errores de juicio al momento de fallar (causal primera), cuyos efectos, de acuerdo con lo dicho, no son invalidantes.
En ese sentido, si la eventual vulneración al principio de investigación integral impone la invalidación de la actuación procesal a partir del momento mismo en que se verifique, al cabo que los defectos de apreciación probatoria alegados se remiten al fallo, no se remite a duda que la primera incorrección, por contar con un mayor cobertura procesal, no sólo ha debido plantearse de manera autónoma sino también prevalente.
Ahora, una propuesta de esa naturaleza también exigía al actor plegarse a los requisitos que en relación con la causal tercera de casación la Sala ha precisado, pues si bien se ha reconocido es de mayor flexibilidad que la alegación con base en la primera, del mismo modo ha sido enfática en señalar que no por ello es de libre formulación, de modo que cuando se invoca, es necesario fundamentar y demostrar en forma clara y concreta el error in procedendo, su trascendencia en las garantías fundamentales o en la estructura básica del procedimiento, indicando el momento procesal a partir del cual se debe invalidar el proceso.
Además, en el caso particular de violación al principio de investigación integral, es necesario concretar las pruebas que por omisión inexcusable del funcionario judicial se dejaron de practicar y su trascendencia frente al fallo impugnado; es decir, que posean tal entidad que muten en forma favorable para quien lo alega lo allí resuelto, aspectos que se echan de menos en la propuesta del actor.
Todas las falencias anteriores, en suma, permiten colegir que la censura objeto de estudio no reúne los requisitos legales para su admisión formal. 2. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial: Indica el actor que a consecuencia de la causal que invoca se vulneró el principio de in dubio pro reo, “como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mis defendidos sobre los hechos que se le imputan y, por el contrario concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas”.
De esa forma, comienza por disertar en punto de los presupuestos del principio de presunción de inocencia en materia penal y en cuanto al concepto de certeza previsto en el artículo 232 del estatuto procesal penal, remontándose al artículo 81 de la Ley 190 de1995. Acto seguido, refiere a las normas procesales que en su sentir resultaron directamente transgredidas, esto es, los artículos 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, en relación con la prueba indiciaria y luego alude a las sustanciales indirectamente vulneradas, señalando en tal sentido los artículos 103 y 104, numerales 6 y 7 de la Ley 599 de la misma anualidad.
Advierte que el error del Tribunal que reprocha en este cargo consistió en “confirmar una sentencia sin que existiera certeza probatoria para condenar, en franco desconocimiento del principio in dubio pro reo”, a pesar de no existir plena prueba sobre la responsabilidad de los procesados. Lo anterior, agrega, en la medida en que “el indicio en el que se basa la decisión a lo sumo tiene un carácter tangencialmente significativo respecto de un posible vínculo de mi defendido (sic) con los sucesos posteriores a los hechos que se le incriminaron (sic), pero nunca con los hechos mismos”, pues la simple circunstancia de que los inculpados hubieran estado presentes en el lugar en donde se encontró una vestimenta impregnada de sangre no despeja las dudas razonables sobre su responsabilidad.
Aduce que si bien es cierto la decisión “de alzada” se fundamentó en indicios, ellos están lejos de eximir al fallador de su obligación de ponderar la prueba de acuerdo con los postulados de la sana crítica. En consecuencia, afirma en un capítulo aparte, lo que ha debido hacer el Tribunal era desestimar la decisión del a-quo y decretar la absolución de los procesados, al estar amparados por el principio de presunción de inocencia, sin perder de vista el artículo 230 de la Carta Política, cuyo verdadero sentido no consiste en aplicar el método de exégesis, sino que frente a la independencia del juzgador, obliga considerar las reglas objetivas, generales e igualitarias del derecho positivo vigente.
Con fundamento en lo anterior, depreca se case el fallo, pues el Tribunal “ha debido reconocer la existencia de múltiples dudas que campean en los autos respecto de la posible responsabilidades (sic) de los inculpados”. En su lugar, concluye, se debe disponer su absolución. La Sala en lo que concierne a este reparo llega a la misma conclusión del anterior, esto es, que la decisión viable es la de su inadmisión, en tanto no satisface los requisitos formales previstos en el aludido artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, a diferencia del reproche precedente, la razón fundamental que en este caso permite arribar a tal conclusión obedece a que aquí el actor no expone ningún argumento en orden a demostrar la causal de casación que pregona por violación indirecta de la ley sustancial. Comiéncese por decir que en la censura no se alude a ninguno de los errores de apreciación probatoria previstos para tal efecto y a cuya naturaleza se refirió la Sala en el anterior capítulo, esto es, a los denominados errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción. Esta falencia no es sólo de carácter enunciativo, puesto que del examen de los planteamientos que expone el censor en este cargo tampoco se evidencia que alegue algún defecto originado en la apreciación probatoria que se enmarque en su naturaleza y ello se debe fundamentalmente a que el demandante se limita a señalar, a partir de simples generalizaciones, que la prueba no fue apreciada correctamente, ya que no obstante existir duda probatoria en el expediente -la cual nunca concretó- se optó por condenar a sus defendidos.
A falta de argumentos en procura de enrostrar los defectos de apreciación probatoria del sentenciador, cuando ni siquiera con claridad individualiza la prueba sobre la cual recaen los yerros, sólo se preocupa por repetir que se violó el principio de in dubio pro reo en perjuicio de sus representados, que el sentenciador condenó sin tener certeza sobre la conducta punible y que no había plena prueba para condenar, pero sin exponer los argumentos necesarios que conducen a tales deducciones Como el actor pretende a partir de las referidas generalizaciones resquebrajar el fallo, es claro que en definitiva no desarrolla el cargo, pues no expone los fundamentos de la causal que invoca y por ello, al igual que lo ocurrido con el reproche anterior, razonable se impone colegir su inadmisión. Corolario de lo dicho en relación con los dos cargos propuestos en la demanda, se tiene que no satisfacen las exigidas formales previstas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.
Para concluir, es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados DANNY ARVEY y EDWIN FERNANDO CHAGUENDO CHACÓN, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de agosto de 2001, entre otras. � Fol. 196 y ss. del cuaderno original No.2 y fols. 11 y ss. del cuaderno del Tribunal. � Fols. 197 y ss. del cuaderno original No.2. � Fol. 200 ibídem. _1186209553.doc _1186209559.doc