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25308(16-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 25308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Referencia No. 25308 Acta No. 098 Bogota, D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSIRIS JOSE SOBRINO VARONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 11 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION, para que fuera condenado a la reliquidación y pago de la diferencia de los siguientes conceptos: prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones; la incidencia de los anteriores conceptos en la cesantía y pensión de jubilación; a la indemnización moratoria por falta de pago; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “operador de grúa”, desde el 2 de septiembre de 1970 hasta el 28 de noviembre de 1990; que al momento del retiro le efectuaron la liquidación incompleta y errónea, en especial la prima de antigüedad y la de servicios, trayendo como consecuencia que “se dejaron de incluir valores en el acumulado salarial de lo devengado en el ultimo año de servicios, lo que disminuyó el promedio salarial base para liquidar las cesantías definitivas, y lógicamente la demandada pago al trabajador una suma de dinero inferior a la que realmente correspondía” (folio 2 cuaderno del Juzgado), que por resolución No.044387 a partir del 1º de enero de 1991 se le reconoció pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.

Según constancia del folio 18 del cuaderno del juzgado, no se respondió la demanda. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 19 de septiembre de 1995 condenó a la demandada, al pago de $698.365,80 por concepto de reajustes de sueldo, $5.526,74 por reajustes de prima de antigüedad; $117.313,92 por reajuste de prima de servicios; $1.443.206,41 por reajuste de cesantías definitivas; a reajustar la pensión de jubilación en cuantía mensual de $456.188,58 “a partir del 1o de enero de 1991”, para el año de 1992 reajustó la mesada pensional a $575.071,32, para 1993 reajustó la mesada pensional a $718.839,15, para el año de 1994 reajustó la mesada pensional a $870.442,32 y para 1995 resolvió que debía ascender la mesada pensional a $1.067.075,24; a título de salarios moratorios la suma diaria de $21.679,90 “a partir del 9 de febrero de 1991”; e impuso costas a la parte vencida.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de San Gil, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia. El Tribunal entendió que las pretensiones tenían dos fundamentos (i) el soporte en la convención colectiva, para ello trajo a colación las exigencias del articulo 469 del Código Sustantivo del trabajo, 254 del C.S.T. y 35, numeral 8o del Decreto 2145 de1992, para concluir restándole valor probatorio al aseverar “en el presente caso, la copia aportada a este proceso (folleto) (…) carece de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente” (folio 24 cuaderno del Tribunal), por lo que terminó ”restándole valor probatorio al documento” (ibidem), y (ii) encontró ajustado a los parámetros establecidos en el artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, el descuento en la liquidación final de “ 1 mes y 6 días”, porque la huelga lícita tiene la virtud de suspender los contratos de trabajo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 18 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo. CARGO UNICO. Acusa la sentencia impugnada “de haber incurrido en la causal primera por cuanto violó de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del decreto 2651 de 1991, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 de 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998” (folio 12 cuaderno 3).

En síntesis, el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Inicialmente indica que “no planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias.

Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan versan exclusivamente sobre puntos de puro derecho, y del valor probatorio de las copias dependiendo del funcionario autenticador de las mismas.” (folio 12 ibídem). Sostiene el recurrente que “el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal al momento de aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que dicha norma no indica que una Convención Colectiva requiera prueba solemne ”(folio 13 cuaderno 3).

Apoya su discurso en la trascripción en la mayoría de los preceptos que integran la proposición jurídica y en la sentencia proferida por esta Corporación de mayo 16 de 2001, radiación No 15120. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los preceptos de ‘autenticidad documental’ con ‘documentos originales’ en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros “ (folio 17 ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el primer cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.

Pero dejando de lado la anterior irregularidad, y como se dijo al historiar el proceso, uno de los fundamentos en que se basó el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, fue porque dicha copia aparece autenticada por la División del Ministerio del Trabajo del Atlántico.

La inconformidad del recurrente radica básicamente en el hecho de haberle restado valor probatorio a las copias el Tribunal, al argumentar que la ley “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del tribunal, al confundir los preceptos de ‘autenticidad documental’ con ‘documentos originales’ en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros“ (folio 17 ibídem).

Pues bien, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo que en la primera de ellas dijo: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo dirigido por la vía directa, éste no tiene vocación de prosperidad debido a las siguientes circunstancias: a.- El juez de segundo grado encontró ajustado a los parámetros establecidos en el artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, el descuento en la liquidación final de “ 1 mes y 6 días”, porque la huelga lícita tiene la virtud de suspender los contratos de trabajo, soporte del que no se ocupa la censura, y por ende sigue sustentando la presunción de legalidad de la sentencia. Por tanto, los reajustes pretendidos con fundamento en la inclusión de los días de huelga declarada legal, no salen avantes. b. Las súplicas relacionadas con prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, reajuste de cesantías y pensión especial, tienen su génesis en la convención colectiva, para lo cual, como ya se consignó obra en el expediente el ejemplar autenticado y con constancia de depósito en los términos exigidos por la ley laboral.

Ahora bien, el fundamento de todos los reajustes según el libelo demandatorio radica en la aplicación del artículo 103 de la convención colectiva, pues según la demanda proporcionalmente la prima de antigüedad por el séptimo trienio le corresponderían 59.70 días, en tanto que el ente demandado solamente otorgó 57.04. Al efecto, la cláusula en referencia consagra “Para los trabajadores que hayan cumplido siete (7) o más trienios en la Empresa tendrán derecho a que se les liquide y pague ochenta (80) días en el momento de causarse el derecho correspondiente (…)En caso de que el trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se liquide y pague la parte proporcional al tiempo trabajado” (folio 78 cuaderno del juzgado).

Partiendo de los extremos temporales de la relación laboral -- 2 de septiembre de 1970 al 28 de noviembre de 1990--, arroja un lapso de 20 años, 2 meses y 26 días, menos las licencias y suspensiones por huelga, arroja un tiempo neto de 20 años, 1 mes y 20 días; la proporción de los 80 días aplicados a la fracción de éste último trienio dan 57,03 días; por lo que haber liquidado y pagado según la liquidación final 57.04 días (folio 9 cuaderno del juzgado), no hay lugar a reajuste alguno, tanto por la prima de antigüedad en sí, como en lógica por su injerencia en los demás conceptos reclamados.

En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 11 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado por OSIRIS JOSE SOBRINO VARONA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia