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2530731030012008-00006-01 [02-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 2530731030012008-00006-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Manuel Claros, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 1º de abril de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por él contra Javier Fernando Moreno López.

ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción encaminada a declarar que este último se ha enriquecido sin justa causa en setenta y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($73’750.000), doscientos millones de pesos ($200’000.000), ochenta millones de pesos ($80’000.000) y veinte millones de pesos ($20’000.000), más los intereses causados desde que se hicieron exigibles el 15 de agosto de 1999, las cuales debe restituir al reclamante empobrecido. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 115 a 118 cuaderno 1): a.-) Manuel Claros realizó con Javier Fernando Moreno López compraventa con pacto de retroventa, según escritura 2061 del 23 de julio de 1997, de la Notaría 1ª de Girardot, en virtud del cual le entregó doscientos millones de pesos ($200’000.000), que hizo respaldar con letra de cambio, y sobre los cuales recibiría intereses durante todo el plazo convenido para el contrato alterno. b.-) Adicionalmente, durante el año 1998 le entregó otros importes así: setenta y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($73’750.000) y veinte millones de pesos ($20’000.000), el 27 de agosto, y ochenta millones de pesos ($80’000.000) el 19 de abril. c.-) José Fernando Moreno inició proceso ordinario ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de dicha ciudad, con el fin de declarar nulo el contrato de venta, cuyas pretensiones fueron desestimadas en fallo de 4 de febrero de 2002, pero revocado por el Tribunal de Cundinamarca, el cual accedió a la invalidación. d.-) En vista de lo anterior, Manuel Claros promovió acción ejecutiva con las “letras ” que representaban dichos montos, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, desatada el 1º de marzo de 2006 al declararse probada la excepción de carencia de título, la que al ser apelada fue confirmada por la misma Corporación. e.-) En ninguno de los procesos se ha establecido que las letras sean falsas o que el dinero no se haya entregado. 3.- Notificado del admisorio, el demandado se opuso y formuló las excepciones de “improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa” y “prescripción de la acción”. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito culminó la instancia desestimando las defensas y accediendo a las reclamaciones (folios 195 a 206). 5.- Surtida la alzada provocada por Javier Fernando Moreno López, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó, para en su lugar denegar las pretensiones, con base en los siguientes argumentos (folios 18 a 25 cuaderno 4): a.-) La acción promovida no corresponde a la de “enriquecimiento cambiario ”, sino la de “enriquecimiento sin causa” establecida en el artículo 831 del Código de Comercio, siendo necesarios para su procedencia, según respaldo jurisprudencial, los siguientes requisitos: un empobrecimiento del demandante, el consecuente enriquecimiento de su contradictor y la ausencia de acción para conjurar esa injustificada atribución patrimonial. b.-) Prospera la apelación partiendo del hecho de que los capitales entregados tuvieron como fundamento el contrato de compraventa con pacto de retroventa, sin que en el proceso en que se declaró su nulidad se hubiera pretendido su devolución, además de que no se demostró que el opositor hubiera recibido ventaja para su patrimonio y se hubiera generado perjuicio para quien promueve el debate. c.-) En el proceso ordinario previo se adujo haber entregado aproximadamente trescientos cincuenta millones de pesos ($350’000.000), sin que se precisara con claridad el precio que incumbía pagar para materializar la retroventa, lo que condujo a declarar su nulidad.

De otro lado, la inexegibilidad de las letras de cambio se originó en aquella, toda vez que las instrucciones para diligenciarlas estaban en la escritura, desapareciendo de contera, con lo que al haberse llenado los espacios en blanco se hizo sin autorización. d.-) La restitución de los caudales se debió haber intentado “en el mismo escenario en el que se procuró la nulidad del contrato” como consecuencia propia de dicho trámite “que busca dejar las cosas al mismo estado en que se encontraban antes de celebrar el acuerdo”, limitándose a reclamar la restitución de los cincuenta millones de pesos ($50’000.000) que se refirieron como precio y sin pretender los demás valores. e.-) No se demostró el empobrecimiento del actor y consecuente enriquecimiento del demandante, toda vez que la sola aportación de las “letras ” y las declaraciones mensuales de retención en la fuente, son insuficientes para tales efectos, sin que se pueda tener como razón para su apreciación el alto importe de las mismas, al no existir claridad sobre las circunstancias en que se realizaron los desembolsos y lo acontecido con posterioridad, ante la ausencia de otros elementos de convicción. 6.- La parte vencida interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 29 a 31 cuaderno 4), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 8 de junio de 2011, aclarado el 17 de los mismos mes y año (folios 3 y 5). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 7 a 23).

CONSIDERACIONES 1.- Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

En desarrollo del anterior precepto, los cargos que se formulen, independientemente de la causal que se invoque, deben estar expuestos de tal manera que de ellos emane el sentido del ataque, esto es, que provengan de una exposición clara y razonada de los supuestos que conduzcan a su demostración, la cual debe estar ausente de lagunas, vacíos o elucubraciones tales que deriven en deserción, toda vez que la labor de esta Corporación no comprende suplir las deficiencias argumentativas de los litigantes. 2.- Un solo “cargo ” se formula contra la sentencia del Tribunal, con base en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, “por falta de aplicación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, en concordancia con lo dispuesto en los artículos del Código Civil, como consecuencia de errores de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas, artículos 822 y 831 del Código de Comercio, artículos 174, 175, 177, 183, 197, 248, 252, 253, 258 del Código de Procedimiento Civil” y que se puede compendiar de la siguiente manera, según la exposición que al efecto hace el impugnante: a.-) Se desconoció “la confesión efectuada por el apoderado de la parte demandada al contestar la demanda refiriéndose al hecho sexto de la siguiente manera: ‘6.

Las sumas de dinero que la parte actora alude haber entregado al señor Javier Fernando Moreno López, no fueron producto del contrato de venta con, pacto de retroventa, sino como se dijo anteriormente, son otro tipo de contraprestación autónomos e independientes al inexistente contrato de venta con pacto de retroventa’”, con lo que quedaba demostrado el elemento de haber recibido el dinero. b.-) Se interpretaron de manera errónea las pruebas anexas al libelo y, en especial, las relacionadas con el proceso ordinario instaurado por Javier Fernando Moreno López, al no haberse solicitado dentro del mismo las devoluciones pertinentes, toda vez que Manuel Claros no fue quien lo promovió y, por ende, nada podía pedir, salvo que se negaran las pretensiones. c.-) No se dedujo de los indicios probados “que efectivamente el señor Javier Fernando Moreno López recibió la sumas anotadas, pues en ningún momento lo niega ni tacha de falsos los hechos 15 y 16 de la demanda”. d.-) Si se hubieran interpretado en forma acertada las pruebas obrantes, la conclusión hubiera sido diferente, debiendo confirmar la decisión de primer grado. e.-) Los “errores de hecho del Tribunal ” consisten en no haber apreciado en todo su contenido la confesión y la falta de interpretación de “las diferentes sentencia s”, creyendo que se solicitó la devolución de la suma ordenada devolver como efecto de la declaratoria de nulidad, cuando ello no obedeció al reclamo del recurrente sino a la decisión del ad quem. f.-) “[L]a situación de facto ignorada por el sentenciador así como la defectuosa apreciación de las pruebas, y la alteración de otras, implicaron que el sentenciador de segunda instancia concluyera que debía absolverse a la demandada por carecer de fundamento las pretensiones de la demanda, cuando lo claro y evidente es que los hechos en (que) se fundó la acción de responsabilidad civil por enriquecimiento sin causa están debidamente probados en el expediente”. g.-) Reitera la “falta de aplicación y aplicación indebida” de las normas sustanciales citadas por “errores de carácter fáctico”, existiendo un “nexo causal indirecto, mediatizado por los yerros de facto entre los textos inaplicados y la parte resolutiva del fallo” con el “despacho desfavorable de las pretensiones”, lo que no hubiera ocurrido “si hubiera apreciado la conducta de las partes como indicio, y hubiera sopesado las consecuencias negativas de la mala producción de una prueba”. 3.- Tiene expuesto la Sala, cuando se acude a la causal primera de casación, que “tratándose de violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-2007-00186-01).

Por lo tanto, no es suficiente con que se citen las normas sino que se debe formular un planteamiento completo sobre en qué consiste la infracción, esto es, si corresponde a error iuris in iudicando o error facti in iudicando, a mas de que, tratándose de este último, debe precisar si el mismo proviene de la violación de una estipulación probatoria, determinándola y explicando en qué consiste su infracción, o en su defecto por una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre. 4.- De lo expuesto, se observa la inobservancia de los anteriores parámetros, toda vez que ninguna de las preceptivas citadas tiene la connotación sustancial pretendida.

Así el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 establece que “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”, lo que corresponde a un “principio general”, conforme se ha señalado por la Corte en auto de 30 de mayo de 2011, exp. 11001-3103-034-1999-03339-01.

Por su parte los artículos 822 y 831 del Código de Comercio consagran los “principios” que gobiernan la formación de los actos o contratos y la prueba en derecho comercial, así como el que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, enunciados que, individualmente considerados, corresponden a conceptos generales meramente descriptivos, ajenos a la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en una situación concreta, como se ha expuesto entre otros en autos de 18 de noviembre de 2010, expediente 11001-3103-030-2002-00007-01, y 17 de mayo de 1996, expediente 4496, respectivamente.

Si bien el último canon aparece invocado en la decisión que es objeto de ataque como aquel que contempla la acción promovida, no se puede obviar que se acudió a ella aduciendo la existencia de relación contractual fallida, respecto de la cual se guarda silencio en la presente oportunidad y que constituiría la razón de ser del derecho reclamado, lo que obligaba la incorporación de las estipulaciones que lo contemplaran, a efecto de estructurar una unidad normativa sustancial.

Lo anterior no puede entenderse suplido con sólo manifestar la “concordancia con lo dispuesto en los artículos del Código Civil”, toda vez que la enunciación debe ser precisa y no corresponder a codificaciones o leyes en general, que precisen de una labor de determinación que no le es propia suplir a la Corporación. Ahora, en cuanto a los artículos 174, 175, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil, se relacionan con la necesidad, medios, carga y oportunidad de la prueba, el 197 a la confesión por apoderado, el 248 a los requisitos de los indicios, y los 252, 253 y 258, refieren a los documentos y su aportación, correspondiendo a reglas adjetivas de calidad demostrativa, conforme se ha contemplado en autos de 23 de mayo de 2011, exp. 11001-3103-036-2006-00661-01; 12 de agosto de 2011, exp. 1100131030342004-00193-01 y 7 de julio de 2011, exp. 73268-3103-002-2000-00121-01; eso sin tener en cuenta que tanto éstas, como las correspondientes al estatuto mercantil, son referidas como soporte de los “errores de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas”, con las cuales únicamente se estaría tratando de cumplir con el requisito contemplado en el inciso final del artículo 374 ibídem, sin que obre precisión en tal sentido.

Siendo criterio aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece la categoría de la estipulación, ello no implica que todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, Exp.No.1999 00453 01).

Por lo tanto, al no darse cumplimiento al deber de individualizar las “normas sustanciales” cuya vulneración se pretende establecer, siendo indispensable para su confrontación con la decisión de segunda instancia, no es posible darle curso al libelo. Así lo señaló la Sala, en auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 11001-3103-030-2002-00007-01, al destacar, “que la acusación por el quebranto de normas sustantivas requiere su individualización o singularización, pues, de no hacerlo, no es posible materialmente el cotejo con la sentencia acusada, esto es, el estudio del cargo, lo cual, por otra parte, no puede suplir esta Corporación por razón del carácter extraordinario y dispositivo del medio de impugnación. (…) Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales normas, la Corte ha dicho: (…) ‘Tratándose de la causal primera, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’.

(…) “La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria.

Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 1995-01090)”. 5.- De tal manera, toda vez que el cargo propuesto no se aviene a los requerimientos formales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de casación, no procede su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Manuel Claros.

Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 F.G.G. Exp. 2530731030012008-00006-01