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2530731030012003-00168-01 [31-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).

Referencia: C-2530731030012003-00168-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Andrés Gustavo Londoño Bravo y la sociedad G. Londoño Bravo y Cia. Limitada, para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 26 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de los recurrentes contra el Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- En el libelo genitor se solicitó que la entidad demandada, quien en su momento absorvió al Banco del Comercio, fuera condenada a pagar los perjuicios causados, como consecuencia de mantener reportado como deudor, ante las centrales de riesgos del sistema financiero, a la persona natural demandante, a la sazón representante de la otra sociedad pretensora, pese al pago compulsivo de la respectiva obligación. 2.- Tramitado el proceso, el Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia absolutoria del juzgado, al encontrar que la conducta de la convocada era lícita, pues al momento del referido pago, el actor continuaba siendo deudor del banco demandado de otros créditos otorgados, así el reporte haya sido efectuado tiempo después. Además, porque la sociedad demandante no sufrió daño alguno, pues fuera de seguir beneficiándose de toda suerte de créditos, continuó con la marcha de sus negocios, y si algún perjuicio se le causó, éstos son imputables al representante, debido al incumplimiento en el pago de sus obligaciones personales.

En lo que respecta al otro suplicante, nada se encontró sobre las pérdidas por él obtenidas. 3.- En el único cargo formulado en la demanda que se examina, los recurrentes denuncian la comisión de varios errores probatorios, algunos con referencia especifica a determinados medios y otros en forma genérica, como ocurre con la prueba testimonial, en tanto en su desarrollo, limitaron la atención, en general, a controvertir la existencia de la obligación reportada y los pormenores que giraron alrededor de la misma. 4.- Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede, como se anunció, a examinar su idoneidad formal.

CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que debe quedar claro es que el Tribunal fundamentó su decisión en varios pilares, cada uno con entidad suficiente para sostenerla, una referida a la conducta de la entidad demandada, que calificó de lícita; y la otra al daño, respecto del cual dijo, con relación a la sociedad actora, que no lo había sufrido, por distintas razones, y de su representante, como persona natural, que nada se había probado acerca de las pérdidas económicas por él obtenidas.

En el cargo se reprocha lo primero, no así lo segundo, pues por ninguna parte se pone de presente, singularizando los medios respectivos, que a raíz del comentado reporte, en la hipótesis de que fuera ilícito, la precitada sociedad no pudo realizar su objeto social y que para ese propósito tampoco pudo obtener créditos de ninguna índole; y respecto del otro demandante, la merma patrimonial que sufrió. La única referencia que se hace al punto, se entronca con la prueba testimonial, pero todo se menciona de manera genérica, de una parte, al decirse, sin determinar cada una de las declaraciones, que no fueron apreciadas, y de otra, cuando simplemente se expresa, sin consideración al contenido de las mismas, que allí se señalaban las consecuencias que acarreaba el reporte de una deuda castigada a las centrales de riesgo. 2.- Frente a ese panorama, claramente se advierte que el cargo, con independencia de cualquier otra falencia técnica que pueda acusar, no reúne los requisitos para ser admitido. 2.1.- En primer lugar, porque al dejarse incólume el análisis que acerca del daño hizo el Tribunal, el embate resulta incompleto, lo cual de suyo sería suficiente para que la Corte no pueda abordar cualquier estudio de fondo, pues de hacerlo, todo caería al vacío, así se constatara que la conducta de la entidad demandada era ilícita, dado que el otro argumento basilar, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguiría prestando base firme a la decisión. El requisito de la totalidad del ataque a que alude el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, según el cual los fundamentos de cada acusación deben exponerse “ en forma clara y precisa ”, desde luego, no es de poca monta, puesto que una vez identificadas las razones basilares en que se apoya la sentencia combatida, esto permite establecer si el reproche resulta cabal y completo.

Por esto, la Corte tiene explicado que esa exigencia se enlaza con la simetría o “ relación ” que debe existir entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, así como con la “ plenitud ” del mismo. 2.2.- En segundo término, porque cuando en la misma norma, en el inciso final, en concordancia con el artículo 388, numeral 1º, ibídem, se habla de “ determinada prueba ”, denota que es inapropiado hacer referencia genérica a los hechos del proceso, como se hace en el caso, al decirse, relativo a los perjuicios, que el “ Tribunal no apreció las declaraciones de los testigos ”, sin singularizarlos, ni mostrar lo que cada uno dijo.

Presupuesto que es de capital importancia, de una parte, en consideración a que el blanco de ataque es la sentencia y no el litigio; y de otra, por cuanto el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación prohíbe cualquier pesquisa oficiosa. De ahí que en palabras de la Corte, no es procedente “ hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas ”, porque “ siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador ”. 3.- En esas circunstancias, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso en comento, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Auto de 17 de noviembre de 2009, expediente 2003-00020, reiterando doctrina anterior.

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