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2530731030012002-00055-01 [A-043-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil cinco (2005) Exp.: 25307-31-03-001-2002-00055-01 Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 13 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, dentro del proceso ordinario que adelantó José Fabio Torres Romero y otros contra Rosalba Cano Rojas.

ANTECEDENTES 1. En respuesta a la pretensión reivindicatoria que plantearon los demandantes frente al inmueble matriculado bajo el No. 307-22581, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad condenó a la mencionada demandada a restituir el predio litigado, luego de comprobar –y declarar- el dominio de aquellos y desestimar las excepciones propuestas.

Además, condenó a la señora Cano a pagar, debidamente actualizada a la fecha de entrega del bien, la suma de $23’092.572,58, por concepto de frutos dejados de percibir por los libelistas. 2. La anterior decisión fue confirmada –en sede de apelación- por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de junio de 2004, fallo que la parte demandada fustigó mediante el recurso de casación, que el Tribunal, luego de justipreciar el interés, concedió mediante auto de 16 de diciembre de 2004, en el que, sin más, dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Se sabe que, por regla, el recurso de casación se tramita en el efecto devolutivo, toda vez que su “concesión no impedirá que la sentencia se cumpla”. Por eso, a menos que se trate de un fallo relativo al estado civil, o sea meramente declarativo, o que haya sido impugnado por ambas partes, o que se preste caución por el recurrente, el Tribunal, en el auto que lo conceda, debe disponer que aquel suministre lo necesario “para que se expidan las copias que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso” (art. 371 del C.P.C.). 2.

En el presente caso, la parte demandada, al interponer el recurso de casación, no ofreció caución para impedir el cumplimiento de la sentencia, como lo habilita el inciso 5º de la norma aludida. El fallo, además, no guarda relación con el estado civil, ni se trata de decisión meramente declarativa, ni fue impugnada por ambas partes (inc. 1º).

Muy por el contrario, la sentencia versa sobre un asunto patrimonial, en la que se condenó a la parte recurrente a restituir un predio a los demandantes, favorecidos también con la orden de cancelarles una determinada suma de dinero, pronunciamientos que, por tanto, son ejecutables. Por consiguiente, debió el Tribunal, en el auto que concedió el recurso, ordenar que a costa del recurrente se compulsaran las copias pertinentes para que se cumpliera lo decidido en la sentencia, omisión que, de una parte, evidencia la precipitud en el envío del expediente y, de la otra, la imposibilidad para la Corte de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. 3.

Por consiguiente, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 370, inciso 2º y 371, inciso 3º del C. de P.C., específicamente en lo tocante con las copias que son necesarias para el cumplimiento de la sentencia. DECISION En mérito de lo expuesto, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, para que proceda a disponer la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de su fallo, en los términos del artículo 371 del C. de P.C..

Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 1 3 C.I.J.J. Exp.: 055-01