CORTE SUPRTEMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia,;1• RAD. 25.303 CA: I -f.4 / N CARLOS ALBERTO POSADA RE 'PO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO POSADA RESTREPO, contra el fallo del 23 de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia adoptada por el Juez 43 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de febrero de 2004.
República de Colombia T xt, Corte Suprema de Justicia RAD. 25.303 Ct1ICIÓN CARLOS ALBERTO POSADA R tREPO 1, V HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de marzo de 1994, en la carrera 7 con calle 100 de Bogotá, CARLOS ALBERTO POSADA RESTREPO, quien conducía su vehículo Mazda de placa HZF-747, le causó la muerte a PEDRO ALFONSO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en el instante que lo atropelló, después huyó. 2.
El 9 de mayo de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, profirió resolución de acusación contra POSADA RESTREPO, por el punible de Homicidio culposo en calidad de autor, providencia que fue recurrida por la defensa técnica y decidida por la Fiscalía de segunda instancia el 15 de octubre de 2002, al confirmarla.
El 12 de febrero de 2004, El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, condenó a CARLOS ALBERTO POSADA RESTREPO, a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión, multa de dos mil ($ 2.000) pesos y la suspensión en el ejercicio de conducción por un periodo de un (1) año en calidad de autor material del punible de homicidio culposo agravado.
Como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia z 1 RAD. 25.303 CASA* CARLOS ALBERTO POSADA RES;PR O El 23 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia apelada por la defensa.
RESUMEN DE LA DEMANDA El libelista advierte que su prohijado fue condenado por el delito del homicidio culposo agravado, en donde el decreto 100 de 1980, artículos 329 y 330 tenía prevista una pena de nueve (9) arios de prisión y, la ley 599 de 2000; 109 y 110, también. Desde luego, afirma, que la casación tiene que ser ordinaria, toda vez que la ley 600 de 2000, 205, exige que la pena debe ser mayor de ocho arios.
Presenta un cargo contra el fallo del Tribunal por violación directa de la ley sustancial "al aplicar indebidamente los artículos 23 de la Ley 599 de 2000 y 329 y 330 del Decreto Ley 100 de 1980 y dejar de utilizar el artículo 9° de la Ley en cita y 121 del Código Nacional de Tránsito (Decreto 1344 de 1970), por lo tanto solicita casar la sentencia y en consecuencia dictar fallo absolutorio ".
Sustenta el ataque afirmando que a su prohijado le era imposible prever el resultado muerte, "en la medida en que la víctima contribuyó a producirlo". Es por ello que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, "ya que no puede hablarse de previsibilidad cuando es la misma víctima la que ha violado las normas de circulación". 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.303 CiONCIÓN CARLOS ALBERTO POSADA RESTREPO Sostuvo que el fallador no sólo debe tener en cuenta la conducta del procesado sino de la víctima; analizando el incumplimiento de las normas de tránsito como el exceso de velocidad que "trae como consecuencia la no exigencia a los patrones del cumplimiento del principio de confianza cuando lo que se debe distinguir es si a pesar del exceso de velocidad, al analizar la conducta de la víctima, en todo caso el resultado hubiese sido el mismo, por ello, una interpretación de ese jaez conllevaría a que el simple dictamen físico de velocidad podría condenarse a una persona con o sin cuidado el resultado hubiese sido el mismo".
(Negrillas fuera de texto) Afirmó que no se resolvió el interrogante a fin de establecer si aún transitando a velocidad reglamentaria el resultado hubiese sido o no el mismo, situación que obvió el juzgador al desestimar el principio de confianza, porque se interrumpió el nexo causal, teniendo en cuenta que la doctrina extranjera sostiene que debe identificarse la mayor intensidad de las aportaciones causales entre el conductor y el peatón. Acepta el demandante que conducir vehículos es una actividad riesgosa, lo que no quiere decir que al llegar a un puente peatonal el conductor deba disminuir la velocidad, "situación que es ilógica y no la prevé la legislación nacional, pues ello iría en contra del tráfico social y se contrapone al ordenamiento jurídico". 4 República de Colombia y, Corte Suprema de Justicia c 3 g RAD. 25.303 C_ CISAXÓN, ? CARLOS ALBERTO POSADA R STREPO y Motiva su ataque en el hecho que la imputación debió formularse a título de culpa, por cuanto ha debido observar el deber de cuidado y de los resultados previsibles -si lo eran- "no a partir de una simple imputación fruto de la relación causa efecto, con lo cual se desconoce el artículo 9 de la Ley 599 de 2000"; por tanto, para ilustrar a la Sala realiza un recuento de la evolución dogmática de la teoría causal de la acción "a través de los tiempos".
Indica que no es suficiente la simple relación causal, que la víctima tenía la obligación de utilizar el puente peatonal, que el "resultado muerte es innegable que aconteció"; que debió establecerse si el fallecimiento fue producto de un exceso de velocidad o no, que no siempre el resultado lesivo le puede ser imputado al conductor porque como lo dijo el. dictamen a una velocidad de 60 kilómetros por hora también habría podido producirse el deceso, porque la imputación es normativa, con lo cual ha debido de aceptársele a su representado el principio de confianza, en el entendido que todas las personas deben respetar las reglas de tránsito, por tanto, la víctima debió ser cuidadosa.
Por último, afirma el censor que su defendido no tenía la posibilidad de evitar el impacto y que el resultado en todo caso se produjera, así la velocidad con la que hubiese transitado fuera menor de 60 kilómetros por hora, entonces era imperioso que la víctima no se expusiera. Con lo que deduce que el actuar 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25 30:, CIÓN CARLOS ALBERTO POSADA ttrREPO del sentenciado no es reprochable socialmente, no pudo evitar el choque y no podía exigírsele la observancia de otra conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de CARLOS ALBERTO POSADA RESTREPO, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violación de la ley sustancial cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del censor para asegurar la demostración de la violación de la ley sustancial por vía directa.. El primer yerro del actor consistió en proponer como falta de aplicación un artículo del Código de Tránsito, Decreto 1344 de 1970, 121 que reclama de los peatones el respeto por las seriales e indica la forma cómo deben cruzar las calles, norma que no tiene la connotación de derecho sustancial; además, en el fondo 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.303 CAIÁ,CióN CARLOS ALBERTO POSADA REOTREPO el demandante sostiene que debió declararse inocente a su mandante con fundamento en una contravención, sin percatarse - de ser ello cierto- que el ataque tendría que haberse realizado por incompetencia del juzgador, como causal de nulidad; inclusive, porque la responsabilidad culposa demostrada en las instancias contra su prohijado y alegada en esas circunstancias en la demanda, no se desvanece.
El segundo error del libelista lo determinan las afirmaciones indemostrables que elevó en juicios hipotéticos producto de su particular valoración de las pruebas, las que ponderó, cambiándole el sentido, cuestión que le está vedada en casación, en contravía del principio de autonomía que la rige; como cuando afirmó que a su prohijado le era imposible prever el resultado muerte, "en la medida en que la víctima contribuyó a producirlo"; aceptando con tal argumentación que su poderdante sí iba manejando el vehículo Mazda, cuando el mismo sentenciado afirmó en su injurada todo lo contrario: que le habían hurtado el automotor, que no formuló denuncia penal por tal motivo y que los delincuentes lo llamaron y le dijeron donde ubicar el rodante, para lo cual presentó como testigo a su amigo ÁLVARO SANTIAGO CANO CADA VID, quien así declaró. No reconociéndole credibilidad a tales manifestaciones los falladores.
El tercer dislate consistió en pretender sobreponer su particular visión argumentativa contra la expuesta por los 7 República de Colombia "f ), Corte Suprema de Justicia é I RAD. 25.303/tAirCióN CARLOS ALBERTO POSADA TREPO SI juzgadores al afirmar, por ejemplo, que el exceso de velocidad no marca la pauta para sostener un fallo condenatorio.
Cuando lo valorado por el Tribunal demuestra lo contrario: "como iba a mayor velocidad, ya ese peligro se tronó desaprobado y por lo tanto es motivo de atribución jurídica de resultado"1. El cuarto desatino se constata al desconocer el demandante los medios probatorios recopilados en instancia cuando aseveró que el resultado muerte es el mismo haya o no exceso de velocidad, el cual hace depender de la conducta de la víctima; argumento sofistico que se sale de todo contexto, habida cuenta y, sin que se pretenda postular un argumento de fondo, que Medicina Legal determinó que el conductor iba manejando su vehículo a más de 60 kilómetros por hora, como lo reconoció el Tribunal.
Si el actor quería derrumbar la persuasión racional expuesta a las pruebas era su deber seleccionar la vía indirecta, por ejemplo, para acreditar falsos juicios de identidad o falso raciocinio, si se quiere. El quinto equivoco se manifiesta al sostener el libelista que su poderdante es inocente toda vez que la culpa es de la víctima al no utilizar el puente peatonal, con lo cual, el principio de confianza quedó intacto.
Se evidencia nuevamente el querer del actor de cambiarle la valoración realizada por las instancias a las pruebas, al decir el Tribunal que "el peatón ya había traspasado el 'Fallo Tribunal, folio 20. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia separador del carril occidental dei ill 14 RAD. 25.303 e /41hIóNi CARLOS ALBERTO POSADA TREPO / ¡ ' sentido sur-norte cuando fue atropellado" El sexto desafuero se materializó al ignorar el principio de trascendencia, sin el cual el ataque queda deficiente, inane, sin fuerza y cargado de subjetividad; toda vez que al motivarse, como en le presenta caso, la teoría de imputación objetiva, sin que se hubiese demostrado cuál fue el yerro del Tribunal que proyectado en el espíritu del fallo hubiese cambiado su sentido.
La confusión del actor se manifiesta al sostener que el delito imputado tendría que haber sido a título de culpa; precisamente la resolución de acusación se enmarcó como delito culposo, la diferencia estriba en que pretende el demandante primero ignorar la prueba legalmente aportada y valorada a la actuación, segundo cambiarle el contenido y sentido a la misma, tercero, proponer su personal apreciación, cuarto, achacarle toda la responsabilidad a la víctima en contra de todo el material probatorio recaudado.
Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda anunciada por vía directa, con lo cual sus 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.303 el ION CARLOS ALBERTO POSADA R EPO pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de CARLOS ALBERTO POSADA RESTREPO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 dé 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: EVADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre de CARLOS ALBERTO POSADA RESTREPO. Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25.303 WiCIÓN CARLOS ALBERTO POSADA REPO Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen.
EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 11