CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION RADICACIÓN: 2 5.3 0 2 ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI Y OTROS CASACION RADICACIÓN: 2 5.3 0 2 ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI Y OTROS Proceso No 25302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 044 Bogotá, D.C., diez de mayo del año dos mil seis.
Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente: “Refieren las diligencias que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la resolución 0472 de abril 27 de 1999, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS, quien la había solicitado a través del apoderado ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI; sin embargo, la aludida dependencia fue advertida después por el grupo especial de auditoría e investigaciones fiscales de la Contraloría General de la República sobre las incongruencias que presentaba el tiempo de servicio acreditado para tal fin, concretamente, el supuestamente laborado de 1944 a 1948 en el Instituto General Santander con sede en Honda.
“La anterior circunstancia era fácilmente detectable ante la objeción presentada por la Caja Nacional de Previsión Social, una de las entidades responsables del pago compartido de las mesadas y que en forma oportuna cuestionó la autenticidad de la respectiva constancia para negar la cancelación de la cuota parte; no obstante, como el anterior documento, recibido por TIBISAY CAMPOS BONILLA no fue incorporado al respectivo trámite, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social fue expedido y de él se notificó en forma personal el beneficiario ANGARITA CÁRDENAS, quien renunció a los términos de ejecutoria con el propósito de acelerar los pagos, iniciados el 10 de mayo de 1999 y con retroactividad al 26 de noviembre de 1994, pero que fueron suspendidos en cumplimiento de la resolución 001119 de noviembre 10 de1999, emitida una vez detectado el fraude.
“No obstante, como con posterioridad quedó discernido que el antes nombrado tenía derecho en todo caso a la prestación reclamada, pues el tiempo de servicio restante podía ser suplido, conforme a la reglamentación legal correspondiente aplicable en su caso con las producciones literarias acreditadas, la entidad de previsión social en resolución 1432 de septiembre 6 de 2004 efectuó el reconocimiento y ordenó cancelar las mesadas a que había lugar”. 2.- Con fundamento en los hechos reseñados en la denuncia y la prueba aportada con ella, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración Pública dio inicio a la formal investigación penal (fl. 26-1) y vinculó mediante indagatoria a AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS (fl. 101), a ALFREDO ALBERTO REY VARGAS (fl. 136 y ss.-1), ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI (fls. 159 y ss.-1), PIEDAD DEL SOCORRO RESTREPO JARAMILLO (fl. 278 y ss.-1) y TIBISAY CAMPOS BONILLA (fls. 294 y ss.-1), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso con los de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, respecto de los tres primeros; y por el de ocultamiento de documento público en relación con las dos últimas (fls. 304 y ss.-1). 3.- Con posterioridad a la clausura parcial del ciclo instructivo (fl. 273-2), el veintidós de diciembre del año dos mil se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS y ALFREDO ALBERTO REY CÁRDENAS, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por su uso, en concurso con los de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía; y en contra de la procesada TIBISAY CAMPOS BONILLA por el delito de ocultamiento de documento público.
En esa misma determinación resolvió precluir la investigación a favor de PIEDAD DEL SOCORRO RESTREPO, y romper la unidad procesal para continuar la investigación respecto del procesado ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI (fls. 115 y ss.). Contra dicha decisión, la defensa de AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS interpuso recurso de apelación que el veintidós de febrero de dos mil uno la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente (fls. 29 y ss. cno. Fisc. sda.
Inst.). 4.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo respecto del procesado ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI (fls. 246 y ss.-3), el primero de marzo de dos mil uno se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de este procesado, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por su uso, en concurso con los de fraude procesal y estafa agravada por la cuantía (fls. 322 y ss. cno. 3), mediante determinación que cobró ejecutoria el día 13 siguiente, al no haber sido objeto de impugnación (fl. 347-3). 4.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá (fls. 11 y ss. cno. 1 causa) en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 7 y ss. cno. 2 causa) y el nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005) se puso fin a la instancia condenando al procesado ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses de prisión así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso (art. 220 y 222 del Decreto 100 de 1980) y fraude procesal (art. 182 ejusdem).
En esa misma decisión resolvió ABSOLVER a este procesado del cargo que por el delito de estafa agravada por la cuantía le fuera formulado, y a los procesados AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS, ALFREDO ALBERTO REY VARGAS y TIBISAY CAMPOS BONILLA “en relación con la totalidad de las conductas punibles por las que aquí se les procesó” (fls. 18 y ss.-3).
Apelado el fallo por la defensa de ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005) lo confirmó íntegramente (fls. 4 y ss. cno. Trib.) 5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el procesado ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 56) el cual fue concedido por el ad quem (fl. 59) y dentro del término legal su defensor presentó la correspondiente demanda (fls. 76 y ss.), siendo remitidas las diligencias a la Corte en donde se sometieron a reparto el 30 de marzo de 2006, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado que aquí funge como ponente (fl. 2 cno. Corte), a cuyo despacho ingresaron el 3 de abril siguiente.
La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad y raciocinio en la apreciación probatoria, determinantes de la aplicación indebida de los artículos 220, 222 y 182 del Código Penal de 1980, así como la falta de aplicación de los artículos 235, 238, 274 y 7 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia materia de recurso extraordinario y absolver a su asistido del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso y fraude procesal (fls. 89 y ss. cno. Trib.). SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la ley 599 de 2000).
En el presente caso, el procesado ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI, fue acusado como autor del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público (art. 220 del Decreto 100 de 1980), agravada por el uso (art. 222 Ib.) y fraude procesal (art. 182 ejusdem). Dichas normas adscribían como sanciones penas privativas de la libertad de dos (2) a doce (12) años para el delito de falsedad agravada, y de uno (1) a cinco (5) años para el de fraude procesal, respectivamente.
Hoy en día, con la puesta en vigencia de la 599 de 2000, el delito de falsedad material en documento público, cuando es realizado por un particular (art. 287 inc. 1º), y se encuentra agravado por el uso (art. 290 ejusdem), aparece sancionado con privación de la libertad de tres (3) a nueve (9) años de prisión, siendo por tanto, esta disposición la aplicable al caso, por principio de favorabilidad y exclusivamente para efectos de la prescripción en cuanto fija un tiempo máximo menor.
En el nuevo código, el delito de fraude procesal (art. 453 ejusdem), por su parte, aparece sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo restrictiva, por ende, inaplicable para efectos de la prescripción, frente a lo dispuesto por el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, en razón a que establece penas mínimas y máximas superiores.
De manera que el término de prescripción, frente a las referidas normativas, sería, en consecuencia, de nueve (9) y cinco (5) años, respectivamente, durante la fase de instrucción, y de cinco (5) años durante la etapa del juicio. La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), si se toma en cuenta la constancia sobre dicho particular que corre a folio 347 del cuaderno 3, por no haber sido objeto de impugnación. Contados desde entonces los cinco (5) años para los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y fraude procesal, se constata que se cumplieron el 13 de marzo de 2006, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia lo que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2005, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (30 de marzo de 2006).
Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitos, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI. Esta misma determinación resulta procedente en relación con los procesados AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS, ALFREDO ALBERTO REY VARGAS y TIBISAY CAMPOS BONILLA, quienes fueron absueltos respecto de las mismas conductas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y fraude procesal, por los que en primera y segunda instancia se condenó al procesado ALEJANDRO RINCÓN GRAZZIANI, y se absolvió a los procesados AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS, ALFREDO ALBERTO REY VARGAS y TIBISAY CAMPOS BONILLA.
Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual, procederá a cancelar las órdenes de captura que se encuentren vigentes y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.
Además, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancias. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 11