Micelio
25300(10-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 25300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25300 Acta No. 96 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 23 de julio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARIA BEATRIZ VÉLEZ RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Maria Beatriz Vélez Restrepo demandó al Seguro Social para que esta entidad fuera condenada a reajustarle la pensión de vejez con retroactividad a la fecha en que se causó, con base en el 90% del ingreso base de liquidación integrado por las cotizaciones sufragadas desde el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de enero de 2001, y a pagarle la correspondiente indexación, mesadas adicionales, incrementos anuales de la pensión y la retroactividad.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que nació el 12 de febrero de 1946; que el 12 de febrero de 2001 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que es beneficiaria del régimen de transición y por ello con derecho a que, para determinar el IBL, se tenga en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello (como lo consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), es decir, lo cotizado entre el 1° de abril de 1994 y el 4 de febrero de 2001, y a que se le aplique el porcentaje establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, ya que sufragó más de 1200 semanas, según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990; que desde el 1° de abril de 1994 y hasta el 14 de agosto de 1997 cotizó al Seguro Social como trabajadora dependiente del señor Francisco Javier López Restrepo y entre el 15 de agosto de 1997 y el 31 de enero de 2001 realizó los aportes como trabajadora independiente con base en 20 salarios mínimos mensuales, que era el tope máximo de cotización; que el 14 de septiembre de 2001 el Seguro Social le notificó la resolución 009521 de 2001 mediante la cual le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2001 en la suma mensual de $761.513.00, teniendo como IBL la suma de $846.126.00 y aplicándole el 90%, pero esa pensión es deficitaria por no haberse considerado el IBL correcto y porque la pensión sólo fue reconocida a partir del 1° de agosto de 2001, cuando ha debido concederse a partir del 4 de febrero de 2001, fecha en la que cumplió la edad exigida, y teniendo en cuenta que sólo cotizó hasta los primeros días del mes de enero de 2001.

Al contestar la demanda el Seguro Social se opuso a las pretensiones aduciendo que venía pagando a la accionante la pensión reclamada en forma legal y desde la fecha en que adquirió ese derecho. Sostuvo que no había lugar a la indexación de las mesadas adeudadas por cuanto las pensiones tienen su propia forma de actualizarse. Y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, petición de lo no debido y prescripción. Tramitado el pleito el Juzgado Laboral de Bello, mediante sentencia del 3 de junio de 2003, declaró que la mesada de la pensión de la demandante asciende a $2.934.346.00 y sobre esa base condenó al Seguro Social a pagarle $20.246.989,oo por el retroactivo de las mesadas pensionales, $58.292.337,oo por el reajuste de las mesadas pagadas y $20.790.252,oo por intereses moratorios.

De otro lado, declaró que las mesadas sucesivas deberán pagarse con base en la cuantía señalada ($2.934.346,oo) y dispuso su incremento en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, dejó la decisión del proceso de la siguiente manera: condenó al Seguro Social a pagarle a la demandante $78.966.181,oo que corresponde al reajuste de las mesadas, con la autorización para que esa entidad descuente el porcentaje de los aportes para salud; y $16.684.473,oo por concepto de retroactivo, así como sus intereses moratorios, también con la autorización para descontar el porcentaje de los aportes para salud.

De otro lado, declaró que a partir del 1° de agosto de 2004 la mesada pensional sería de $3.039.124,oo, sometida a los reajustes anuales de ley y al reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. En lo pertinente al recurso dijo el Tribunal: “En el presente proceso no es materia de discusión, que a la señora María Beatriz Vélez Restrepo le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es del siguiente tenor: “( ) “Ahora, la actora indica en la demanda que en su caso particular se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado y sobre lo cual cotizó durante el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 4 de febrero de 2001 (fecha en que cumplió los 55 años de edad).

Siendo así, la Sala encuentra que los cálculos efectuados por el juez de instancia, tendientes a cifrar el real y verdadero IBL con que se debió reconocer la pensión de vejez a la demandante, se encuentran correctos, ya que si bien es cierto el Instituto demandado tiene los programas técnicos para calcular dichos valores, también lo es, que éstos pueden hallarse en forma manual como se hizo, gracias a la aplicación de la tabla que aparece a folios 75 del expediente.

“Así las cosas, el IBL correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de enero de 2001, establecido teniendo en cuenta el monto de las cotizaciones efectuadas por la demandante y que constan en los documentos obrantes a folios 8 a 12 del expediente, sobre los cuales no sobra advertir que no fueron tachados de falsos y por ellos se les valora plenamente, equivale a la suma de $3.260.384.62.

“Hallado este valor, el otro aspecto a tratar es el relativo a cuál porcentaje se le debe aplicar para calcular el monto de la mesada inicial de la demandante, que es uno de los aspectos también controvertidos en la apelación. “Y al respecto, encuentra la sala que al señor apoderado de la parte demandada le asiste razón cuando afirma que el a quo erró al tomar de la Ley 100 de 1993 la forma para calcular el IBL y del Acuerdo 049 de 1990 el porcentaje para el reconocimiento pensional.

Es evidente que, aplicando el principio de la inescindibilidad de las normas, y tratándose de una pensión para cuyo cálculo se tiene en cuenta el promedio de lo devengado durante el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que se cumplió la edad mínima requerida, es decir, pensión reconocida bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, el monto de la misma se debe establecer conforme lo preceptúa aquella en el artículo 34, que dice: “ “.

“Consecuente con lo anterior, y atendiendo a que la demandante cotizó 1265 semanas, según consta en la Resolución 009521 de 2001 (folio 16), al IBL establecido en la sentencia que se revisa, $3.260.384.62, se le debió aplicar el 76% y no el 90% como erradamente se hizo, de donde resulta que la mesada inicial de la actora debió ascender a la suma de $2.477.892.00 y como en la sentencia se indicó un valor diferente, este aspecto será modificado”.

Lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 lo abordó el Tribunal al manejar el tema de la fecha desde la cual debió pagarse la pensión, que fue uno de los que se propusieron en la demanda inicial, donde se le reprochó al Seguro Social que sólo hubiera hecho ese reconocimiento desde el 1° de agosto de 2001, cuando ha debido conceder la pensión desde el 4 de febrero de 2001, fecha en la cual la demandante cumplió la edad exigida.

Dijo el Tribunal: “De otro lado, además de haber sido tasada la pensión con un monto inferior, también fue reconocida desde una fecha diferente a la que real y efectivamente correspondía, pues sin motivo alguno se estableció que era a partir del 1° de agosto de 2001, cuando el derecho se causó a partir del 4 de febrero de 2001(fecha en que la demandante cumplió los 55 años de edad y para la cual ya no se encontraba cotizando al sistema) y siendo así, también es un acierto del a quo, ordenar el reconocimiento desde la última fecha anotada, pero a dicha condena se le hará la modificación respectiva, atendiéndose el valor real de la pensión inicial, como se dejó anotado en acápite anterior”.

Y agregó, en seguida, respecto de los intereses: “Lo dicho sobre la injustificada actitud asumida por la entidad, respecto a la fecha en que se debió reconocer la pensión a la actora, es suficiente para que prospere la pretensión relativa a los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero estos solo procederán por el valor dejado de reconocer, es decir, por las mesadas causadas por el período comprendido entre el 4 de febrero de 2001 y el 31 de julio del mismo año, el cual asciende a la suma de $16.684.473, incluyéndose en dicho monto el valor de la mesada adicional de junio de 2001.

“Esos intereses moratorios, deberán ser liquidados por la entidad demandada, con la tasa más alta vigente al momento en que real y efectivamente proceda al pago de la suma adeudada, tal y como lo establece el artículo que los consagra. Visto lo anterior, la condena que trae la sentencia por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado, habrá de ser modificada en la forma que se dejó explicada”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó la sentencia de primer grado fijando la cuantía inicial de la pensión de vejez en la suma de $2.477.892.00 mensuales (por haber aplicado el 76% al IBL que consagra la Ley 100 de 1993 y no el 90% establecido en el Acuerdo 049 de 1990) y cuantificando el retroactivo pensional adeudado con base en dicho valor, para que en sede de instancia confirme la sentencia del Juzgado y en consecuencia condene al Seguro Social a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez en cuantía de $2.934.346.00 a partir del 4 de febrero de 2001, teniendo como base el 90% del IBL correspondiente a 1265 semanas cotizadas, ordenando el pago del retroactivo pensional con base en tal cantidad y disponiendo el pago de los reajustes e incrementos correspondientes, así como los intereses moratorios.

Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. El primer cargo acusa la aplicación indebida de los artículos 36 y 34 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los 14, 17, 18, 19, 20, 21, 288 y 289 de la Ley 100 citada. En distinto orden y por vía diferente, los cargos dos y tres denuncian la violación de los mismos preceptos jurídicos.

Para formular la acusación precisó la recurrente que la discrepancia con la sentencia impugnada se limita al porcentaje que tuvo en cuenta el Tribunal para la determinación del monto de la pensión de vejez, porque utilizó el 76% del ingreso base de liquidación dando aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en lugar de utilizar el 90%, según lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante haber admitido que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y argumenta así: 1. Si el Tribunal admitió que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, la aplicación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le imponía aplicar las reglas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, vale decir, las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 en materia de edad, densidad de cotizaciones y monto de la pensión de vejez, porque esa norma jurídica no se ocupa de determinar la forma de liquidar las pensiones de vejez del régimen de transición sino las que se reconocen directamente con base en los requisitos exigidos por la propia Ley 100 en su artículo 33. 2.

Esa apreciación no es contraria al principio de inescindibilidad, ya que es el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el que determina que en tratándose de la edad, cotizaciones y monto de la pensión se aplican las disposiciones del régimen anterior al que se encontrara afiliada la persona, mientras que en las demás regulaciones de la pensión, los sujetos del régimen de transición se rigen por las normas de la Ley 100 de 1993.

El ente opositor estima que el cargo no ataca el razonamiento vertebral de la sentencia, es decir, el tema de la inescindibilidad de las normas, y que, en todo caso, el Tribunal se fundamentó en un razonamiento legítimo que armoniza con el que ha dado la Corte Suprema respecto de la manera de liquidar el ingreso base de liquidación tratándose de pensionados cobijados por el régimen de transición. Y anota: “Repugna al sentido común que pueda apelarse a la Ley 100 de 1993 y a la favorabilidad que la misma expresa en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición a las que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, y que al mismo tiempo y para aritmetizar el valor monetario de la prestación pueda echarse mano de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor ”.

No se discute en este proceso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la norma trascrita. Sobre esa base el Juzgado del conocimiento determinó que el ingreso base de la liquidación de la pensión era el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 4 de febrero de 2001 cuando la demandante cumplió 50 años de edad, sobre el cual cotizó. En consecuencia, aplicó para determinar el dicho ingreso base el citado artículo 36 de la Ley 100.

En este punto el Tribunal consideró acertada la sentencia del Juzgado. Entonces, los dos falladores de instancia estimaron que el ingreso base para liquidar la pensión era de $3.260.384,62. Pero las decisiones de instancia difirieron en el porcentaje que se debía aplicar para calcular el valor de la mesada inicial. El Juzgado aplicó el porcentaje que le indicaba el Acuerdo 049 de 1990, que dio un factor del 90%, mientras que el Tribunal consideró que debía aplicar el porcentaje que le indicaba el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con lo cual obtuvo la proporción del 76%.

El argumento que informa la sentencia del Tribunal en este tema es el siguiente: “Es evidente que, aplicando el principio de la inescindibilidad de las normas, y tratándose de una pensión para cuyo cálculo se tiene en cuenta el promedio de lo devengado durante el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que se cumplió la edad mínima requerida, es decir, pensión reconocida bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, el monto de la misma se debe establecer conforme lo preceptúa aquella en el artículo 34, que dice: “ “ ”.

El cargo acusa la indebida aplicación de la norma que transcribe el Tribunal y de la norma 36 de la misma Ley 100, porque estima que fue la propia Ley 100 la que ordenó aplicar el régimen anterior al monto de la pensión de vejez. Sobre ese tema, que es el del recurso, considera la Corte: Para la reforma pensional de 1993 el legislador estimó que debía garantizarle a los trabajadores antiguos, con más de 15 años de servicios cotizados o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, algunas de las condiciones que habrían tenido si el régimen pensional que derogaba hubiera permanecido vigente.

Para cumplir esa finalidad determinó que ese contingente de trabajadores tendría derecho a la aplicación del régimen anterior en punto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Y en materia de ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores de ese grupo a quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho dispuso tener en cuenta el promedio actualizado de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado en todo el tiempo si fuere superior.

Es claro, entonces, que la propia Ley 100 de 1993 autorizó aplicar al ingreso base de la liquidación establecido por el tercer inciso de su artículo 36 las reglas del régimen anterior, que aquí son las del Acuerdo 049 de 1990, de manera que el Tribunal infringió directamente la ley sustancial acusada, porque efectivamente, como lo pone el cargo de presente, allí mismo se creó una excepción al principio de la inescindibilidad en la aplicación de la ley, comoquiera que se reguló en su propio seno lo relacionado con el ingreso base para liquidar la pensión de vejez y al remitir a la legislación anterior para establecer el monto de la referida pensión. El cargo demuestra, en consecuencia, que al Tribunal no le estaba dado aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, para extraer de él el factor 76%, ya que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 36, ibídem, debía acudir al Acuerdo 049 de 1990, que permite aplicar al ingreso base un factor del 90%.

Pero si bien en punto a la cuantía de la pensión el cargo demuestra la violación de las normas que regulan el monto de ese derecho, no puede decirse lo mismo respecto de la decisión que se adoptó en la segunda instancia sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Es más, si se observa detenidamente el alcance de la impugnación se advertirá que la recurrente sólo pidió la anulación parcial de la sentencia del Tribunal en lo atinente al monto de su pensión de vejez, pero no en lo tocante a los intereses moratorios, lo cual significa que la Corte no puede abordar el tema en sede de instancia, que fue lo que pidió la impugnante en el dicho alcance.

Tampoco acusó la norma sustancial que los consagra; ni lo hizo en los otros dos cargos, que en su contenido son lo mismo que el estudiado. Pero si pudiera admitirse que el tema de los intereses debe seguir la suerte de la obligación principal, esa tesis no tendría aplicación aquí. En efecto, si se examina la parte motiva de la sentencia del Tribunal, se podrá ver que sólo consideró procedente la condena al pago de intereses moratorios sobre las mesadas de unos pocos meses del año 2001, o sea que restringió el alcance de la condena que hiciera el Juzgado, que la profirió en mayor extensión. Cumple reiterar que en materia de intereses moratorios hubo revocatoria casi total.

Es preciso llamar la atención al respecto ya que el Tribunal acudió al expediente de emitir su propia parte resolutiva para anotar, después de ella, que “En los anteriores términos queda confirmada, modificada y revocada la sentencia que se revisa”. No advirtió que esa fórmula puede resultar oscura y ambigua en muchos casos. Y se afirma que hubo revocatoria casi total en materia de intereses moratorios, porque en la parte motiva de la sentencia de segundo grado se expresó que los intereses moratorios quedaban limitados a las mesadas causadas entre el 4 de febrero de 2001 y el 31 de julio del mismo año, como lo demuestran estos dos párrafos de la sentencia del Tribunal: “Lo dicho sobre la injustificada actitud asumida por la entidad, respecto a la fecha en que se debió reconocer la pensión a la actora, es suficiente para que prospere la pretensión relativa a los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero estos solo procederán por el valor dejado de reconocer, es decir, por las mesadas causadas por el período comprendido entre el 4 de febrero de 2001 y el 31 de julio del mismo año, el cual asciende a la suma de $16.684.473, incluyéndose en dicho monto el valor de la mesada adicional de junio de 2001.

“Esos intereses moratorios, deberán ser liquidados por la entidad demandada, con la tasa más alta vigente al momento en que real y efectivamente proceda al pago de la suma adeudada, tal y como lo establece el artículo que los consagra. Visto lo anterior, la condena que trae la sentencia por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado, habrá de ser modificada en la forma que se dejó explicada”.

Pues bien, como en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal nada se dijo sobre intereses moratorios y como en la motiva los limitó a las mesadas que el Seguro Social dejó de pagar (de febrero a julio de 2001), la conclusión que sigue es que la condena por intereses que emitió el Juzgado fue revocada, con la salvedad anotada. En consecuencia si al formular el alcance de la impugnación la recurrente sólo pidió la anulación parcial de la sentencia del Tribunal, en punto al monto de su pensión de vejez, pero no en lo tocante a los intereses moratorios, y como el fallador resolvió sobre el particular de manera sustancialmente distinta a como lo hizo el Juzgado, la cuestión no era simplemente accesoria y merecía su cabal impugnación en casación. Así las cosas, la sentencia no puede ser infirmada por la Corte en la resolución sobre intereses moratorios.

Quedará igual a como la decidió el Tribunal. Cabe una precisión adicional sobre el alcance de este recurso: el Tribunal autorizó al Seguro Social para descontar el porcentaje de los aportes para salud. Como ese tema tampoco fue denunciado por la recurrente, la sentencia quedará igual a como la decidió el Tribunal. El cargo, entonces, prospera en relación con el numeral 3° de la sentencia del Tribunal, que modificó la sentencia del Juzgado en la cuantía inicial de la pensión de vejez.

En ese numeral el Tribunal fijó la mesada pensional a partir del 1° de agosto de 2004 en $3.039.124,oo, o sea la pensión reajustada desde cuando se causó, que, según la parte motiva era de $2.477.892,oo El Juzgado, en cambio, consideró la cuantía inicial de la pensión en $2.934.346,oo, que es lo correcto. Por la necesaria incidencia de lo anterior el cargo igualmente prospera en relación con el numeral 1° de la sentencia del Tribunal, que ordenó el pago de $78.966.181,oo por concepto de reajustes de la mesada pensional.

Las consideraciones de instancia se harán en seguida. E igualmente prospera en relación con el numeral 2° de la sentencia del Tribunal, que ordenó el pago de $16.684.473,oo por concepto de retroactivo de la pensión de vejez. Los otros dos cargos no se estudian, de acuerdo con lo expuesto. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El Juzgado del conocimiento decidió la controversia de este modo: 1.

En el primer punto declaró que la pensión de vejez de la demandante es de $2.934,346,oo y en el punto cinco ordenó incrementarla en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La Sala confirmará esa resolución porque al margen del tema de la inescindibilidad de la ley, que se alegó en la apelación a la sentencia de primera instancia que presentara el Seguro Social, ningún otro se alegó para que se modificara o revocara. 2.

En los puntos (párrafos) 2 y 3 el Juzgado condenó al Seguro Social a pagar a la demandante por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales $20.246.989,oo y por reajuste de las mismas $58.292.337,oo. Las operaciones aritméticas que hizo se encuentran correctas y por lo mismo se confirmará la decisión de primera instancia en esos dos puntos. 3.

En el punto (párrafo) 4 el Juzgado condenó al pago de $20.790.252,oo por concepto de intereses moratorios. Esa cifra está integrada por $10.953.960,26 que corresponde a los intereses de los reajustes de la pensión y $10.336.291,74 a los intereses del retroactivo. Los primeros fueron revocados por el Tribunal y la revocatoria debe permanecer porque no prosperó la casación. Los otros fueron calculados correctamente por el Juzgado y por lo mismo la decisión será confirmada.

Costas. Las de la primera instancia correrán por cuenta de la entidad demandada. No hay lugar a ellas por la apelación ni en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 23 de julio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARIA BEATRIZ VÉLEZ RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto modificó la del Juzgado para fijar la cuantía inicial de la pensión de vejez en la suma de $2.477.892,oo mensuales, la cuantía del retroactivo pensional adeudado con base en dicho valor y los reajustes ordenados por el Juzgado.

EN LO DEMÁS, NO LA CASA. Es decir, se mantiene la decisión del Tribunal en cuanto revocó el punto 4 de la sentencia del Juzgado que había condenado al Seguro a pagar intereses moratorios por $10.336.291,74 sobre reajustes de la pensión. En la sede subsiguiente, la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de instancia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR los puntos 1 y 5 de la sentencia del Juzgado del conocimiento. En consecuencia, declara que la entidad demandada debió haber reconocido la pensión de vejez de la demandante en cuantía de $2.934.346,oo a partir del 4 de febrero de 2001. 2. CONFIRMAR los puntos 2 y 3 de la sentencia del Juzgado (sobre retroactivo y reajuste de mesadas pensionales). 3.

CONFIRMAR el punto 4 de la sentencia del Juzgado en cuanto ordenó el pago de $10.453.960.26 por intereses moratorios sobre el retroactivo. Sin costas en casación y sin costas en la apelación. Costas de la primera instancia, en su integridad, a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20