SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25299 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 73 Radicación N° 25299 Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA PEÑA OLAVE contra la sentencia del 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bucaramanga, Angélica Peña Olave demandó a Ecopetrol, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle “la pensión de viudez de sobreviviente” desde la fecha del fallecimiento del señor Carlos Enrique Afanador Lozano, ocurrido el 30 de enero de 2000, así como los derechos derivados de la misma.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que entre ella y el occiso, quien era pensionado de la demandada, existió una unión marital de hecho desde el 15 de enero de 1990, la cual se mantuvo hasta al fallecimiento del jubilado, quien la inscribió en la empresa como su compañera permanente y del cual dependía económicamente; que de esa unión se procrearon dos hijas de nombres Viviana y Katherin Johana, quienes son menores de edad y conviven con ella; que la empresa le ha suspendido el pago de los servicios como compañera permanente supérstite, porque al parecer otra persona ha reclamado injustamente unos derechos que no le corresponden; que el pensionado estaba divorciado según sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y que reclamó a la demandada su derecho.
II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad demandada manifestó que a reclamar la sustitución pensional también se había presentado la señora Alicia Alarcón Chacón, por lo cual se atenía a lo que al respecto decidiera la justicia. El Juzgado ordenó integrar el litis consorcio con la otra reclamante, la señora Alicia Alarcón Chacón, quien a su turno expresó que era a ella la que le correspondía el derecho de sustituir al causante, pues era su compañera permanente, por lo cual se opuso a las pretensiones de la demandante.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1º de julio de 2003, el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Angélica Peña Olave desde el 30 de enero de 2000, junto con sus incrementos legales y primas adicionales de junio y diciembre en el 50% y demás beneficios a que tenga derecho, la cual se incrementará al 100% cuando los hijos menores del causante pierdan ese derecho”.
La absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la señora Alicia Alarcón Chacón, el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la condena dispuesta a favor de la demandante Angélica Peña Olave, para en su lugar negarle el derecho a ésta.
Confirmó en lo demás la providencia apelada y dejó la alzada sin costas. El Tribunal precisó inicialmente que el problema jurídico “se contrae a establecer si la llamada a integrar el litis consorcio necesario ALICIA ALARCÓN CHACÓN tiene derecho a recibir la sustitución pensional del fallecido y no la demandante, lo que obliga a la Sala a revisar en su totalidad el proceso”.
Dio por demostrado que Angélica Peña Olave se encontraba inscrita en Ecopetrol desde el mes de noviembre de 1998 como beneficiaria de los servicios médicos para cónyuges y compañeras de sus trabajadores pensionados, y que al finalizar 1998 hacía vida marital con el pensionado Afanador. Examinó la prueba testimonial y de ella concluyó que la última compañera del jubilado fue la señora Alicia Alarcón Chacón, afirmando lo que sigue: “ El análisis anterior impone como conclusión que el fallecido CARLOS ENRIQUE AFANADOR LOZANO convivió a partir de marzo de 1999 con ALICIA ALARCÓN CHACÓN y se extendió hasta el 29 de febrero del 2000, fecha del óbito del pensionado.
Es decir la convivencia no se prolongó por los dos años que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para tener el reconocimiento del derecho reclamado. Las consecuencias de lo probado determinan que ninguna de las dos mujeres tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación; pues el beneficio de la sustitución pensional tiene por objeto reconocer la existencia, en primer lugar de una, se reitera, una sola comunidad de vida exclusiva y excluyente, a cualquier otra de igual naturaleza; además, de que esa vida sea de naturaleza familiar, con vocación de permanencia, estabilidad, solidaria y responsable, como lo predica el artículo 42 de la CP; circunstancias que no se comprobaron con ninguna de las interesadas en la sustitución de la pensión de jubilación del fallecido AFANADOR LOZANO. Así las cosas, y puesto que a pesar de que ALICIA ALARCÓN CHACÓN fue la última compañera del pensionado AFANADOR LOZANO, como que ella convivía para la fecha de su muerte; sin embargo esa convivencia no alcanzó a cumplir el tiempo mínimo exigido por la ley para tener derecho a la sustitución de la pensión de jubilación. La conclusión a la que arriba la Sala determina la revocatoria del fallo de primera instancia en lo que reconoció a la demandante un derecho de que no es titular ” V.- EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante Angélica Peña Olave, sustentándolo su apoderado judicial de la siguiente manera: VI CARGO UNICO SER LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA.
El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debió confirmar en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia pronunciada por el Juez Laboral de Circuito judicial de Barrancabermeja, en el proceso radicado al No. 150-2000 con radicación No.470-2003 del H. Tribunal, por cuanto la valoración de la prueba hecha por el A-quo fue correcta y tomada con base en la mediación, la certeza, fue sometido el juicio sólo al imperio de la ley y la aplicación de la norma se ajusta a los hechos probados dentro del proceso.
El H. Tribunal llega a la conclusión errada en la apreciación de la prueba de que a partir de Marzo de 1999, fecha en que aparece probado se inició el período de relaciones interpersonales de Carlos Enrique Afanador con Alicia Alarcón, indica indiscutiblemente que desde ese día dejó de convivir con Angela Peña y que por ello al momento de la muerte no hacía vida marital con la mujer con quien venía conviviendo desde 1985 aproximadamente.
Es obvio que la apreciación de dos testigos quienes fundamentalmente fueron Maria Isabel Monsalve Cárdenas y Ramón Noche Pacheco, es concordante y definitiva en la apreciación del evento que se analiza, por cuanto ellos fueron testigos aportados por la señora Alicia Alarcón y de manera espontánea, así se observa en su testimonio, quienes manifiestan que cuando el señor Afanador Lozano era necesitado en el negocio Viento en Salsa, lo iban a buscar donde doña Alicia y si no estaba allí ya ellos sabían que estaba donde la señora, doña Angela Peña, en la Carrera 16 No.47-12, donde normalmente vivía. Para el H. Tribunal se toma como un corte definitivo en la vida de la persona que inicia un amorío escondido con la que en el mes de marzo de 999 solo conoció como socia en un negocio comercial, cuando en el mundo de la realidad este tipo de relación se inicia lentamente con alguna primera salida y posteriormente poco a poco se van dejando sorprender por la que ante el mundo social es tomada como su esposa putativa por el trato que recibe de su compañero permanente, hasta el punto que posteriormente se volvieron frecuentes las visitas a la compañera fortuita, pero nunca jamás hasta el momento de su fallecimiento dejó de vivir un solo día con la mujer con la que tenía una familia estable con dos hijas de las cuales la primera, Viviana nació en 1985 y la segunda Catherine en 1989, y el día en que ECOPETROL le otorgó el botón de 20 años asistió a la fiesta con su compañera permanente en el mes de Agosto de 1997, cuando aún no había registrado a su compañera permanente para los beneficios de la empresa, pues aún no se había divorciado legalmente de su cónyuge, pero la prueba documental y testimonial que existe dan cuenta de esa unión desde aproximadamente de 1985, con lo cual a lo sumo Carlos Enrique Afanador debió mantener unas relaciones sentimentales no superiores a seis meses, si se tiene en cuenta que su fallecimiento ocurrió el día 29 de Febrero de 2000.
Que la demanda se inició por cuanto ECOPETROL aún después de fallecido el señor Carlos Enrique Afanador Lozano continuo dándole servicio médicos y los demás que otorga la empresa a su compañera permanente hasta cuando la señora Alicia Alarcón se presentó a reclamar un derecho que nunca le ha correspondido; pero la empresa aceptó el derecho a la sustitución pensional a su compañera Angela Peña Olave, y por ello no presentó nunca objeción a la sentencia del H. Juez de Primera Instancia. Que en el mes de Marzo de 1999, cuando se inició la relación comercial mediante la cual Carlos Enrique Afanador y Alicia Alarcón fundaron un establecimiento comercial denominado"Viento en Salsa" como socios comerciales, la relación era simple de personas particulares hasta el punto que fue Angela Peña Olave quien para todos los efectos era la esposa de Afanador, quien consiguió prestado junto con él el dinero para la instalación del negocio, quizás con el interés de que se incrementaran los ingresos para el hogar y en el expediente aparece probado que el dinero prestado al señor Pedro Garzón fue pagado post morten por Angela Peña en un acto de responsabilidad frente a la creación del mencionado negocio.
Ello indica obviamente que la creación del susodicho negocio no tenía como finalidad la relaciones sentimentales entre sus socios sino que en el transcurso del mismo se fueron dando como un hecho más de osadía y atrevimiento de la señora Alicia Alarcón hacía el marido ajeno que como un acto de voluntad propia de éste o que tuviera interés de cambiar a la compañera de su hogar estable, como lo fue hasta el momento de fallecer.
El día del fallecimiento se encontraba departiendo en el Club Infantas con otros amigos y con su amiga fortuita, pero ello no implica necesariamente, y así fue en la realidad, que ella fuera la compañera permanente de Carlos Enrique Afanador Lozano. En estas condiciones el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga debió apreciar, como en efecto lo hizo el H. Juez de Primera Instancia, la norma sustancial contemplada en el Art.47 de la Ley 100 de 1993, y otorgarle la calidad que realmente ostentaba al fallecer el trabajador de compañera permanente a la señora Angela Peña Olave~ obsérvese, el Literal a, contiene los requisitos mínimos para la compañera permanente para acceder a la pensión sustitución, y en la parte final del primer inciso establece la condición de que haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, es obvio, que la parte final contiene una conjunción adversativa que establece que si además de haber convivido mucho tiempo ha hecho vida marital durante los últimos dos años si ha tenido uno o más hijos durante la convivencia desaparece el requisito de los dos años.
El H. Tribunal se pronuncia revocando la sentencia de Primera instancia en un sentido que ni las partes demandantes y demandada, han promovido en el derecho de acción contra el Estado y que no ha sido objeto de controversia jurídica ni probatoria, que rebasa el principio de la reformatio in pejus, el de la ultra y extra perita, por cuanto el fallo contiene una decisión que nadie ha pedido sobre la cual el H. Tribunal debiera pronunciarse.
Con fundamento en las anteriores consideraciones demando ante la Honorable Corte para que case la sentencia, se revoque el fallo del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y de contera se confirme la pronunciada por el H. Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial de Barrancabermeja ”. VII. LA RÉPLICA Afirma que aunque la demanda de casación no es ajustada a la técnica, “también lo es que, no es nuestro interés rebatir los argumentos expuestos por el casacionista en su escrito, ni replicar el recurso con fundamento en la evidente carencia de los requisitos que exige la hermenéutica de dicho recurso extraordinario, pues lo que importa para ECOPETROL en este asunto, es lo de fondo, lo cual no es otra cosa que una declaración judicial que proteja los intereses de los miembros del verdadero grupo familiar del pensionado fallecido, señor Carlos Enrique Afanador Lozano, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de personas que no tengan realmente derecho a recibirla con justicia”.
VIII. SE CONSIDERA Uno de los planteamientos de la demanda de casación se hace consistir en que el Tribunal rebasó el principio de la reformatio in peius, sustentado en que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia en un sentido que ninguna de las partes han promovido en el derecho de acción contra el Estado y que no fue objeto de controversia jurídica ni probatoria.
El anterior planteamiento es suficiente para ubicarlo dentro de la causal segunda de casación, para la cual no se necesita la invocación de norma jurídica sustancial alguna, ni la modalidad de violación. Precisado lo anterior, debe la Corte advertir sobre los siguientes supuestos fácticos: En el proceso están enfrentadas dos personas del sexo femenino, alegando cada una que como compañeras permanentes tienen derecho a la sustitución pensional del fallecido Carlos Enrique Afanador Lozano; la empresa demandada manifestó estarse a lo que decidiera la justicia en torno a cuál de las dos interesadas correspondía la sustitución; la sentencia de primera instancia reconoció el derecho a la señora Angélica Peña Olave; la empresa demandada no apeló de dicha decisión; la única apelante contra la misma fue la señora Alicia Alarcón Chacón, alegando tener el derecho a la sustitución pretendida; por el hecho de la apelación interpuesta por ésta última, el Tribunal consideró que estaba habilitado para revisar el proceso en su totalidad, es decir, examinar si a la favorecida con la sentencia de primera instancia le asistía o no el derecho de sustituir al pensionado fallecido.
Tradicionalmente el principio de la reformatio in pejus ha sido concebido para que el superior no pueda hacer más gravosa la situación del único apelante, por lo cual se constituye en una limitación para el juez de la alzada en lo que tiene que ver con su competencia funcional. Tiene un claro sentido de economía y eficacia procesal en cuanto procura no alargar la controversia más allá de lo que los propios contradictores han querido, circunscribiéndola, como regla general, a ciertas situaciones en la que solo una de las partes procura obtener más de lo que tuvo con el pronunciamiento de la primera instancia, pero obviamente sin pretender que lo adquirido le sea menoscabado por la decisión del superior, como quiera, además, que su contradictora no formuló reparo alguno contra dicho pronunciamiento, entendiéndose que lo ha consentido.
No obstante, pueden existir eventos en los que también, sin presentarse la clásica situación del apelante único, es posible que el juez incurra en la violación del principio de la reformatio in pejus al hacer más gravosa la situación de quien ha sido favorecido con una decisión judicial de primer grado, de la cual no apela la parte vencida, pero si otra con interés en el derecho controvertido.
El asunto bajo examen es un claro ejemplo de ello. En efecto, no se remite a duda que la obligada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que aquí se reclama es Ecopetrol, quien frente a la pretensión de la demanda inicial manifestó no oponerse, sino estarse a lo que decidiera la justicia, por cuanto otra persona, igualmente alegando ser la compañera permanente del pensionado fallecido, pretendía el mismo derecho.
Nunca alegó la parte pasiva que ninguna de las dos reclamantes tenía el derecho, sino que simplemente lo reconocería a quien obtuviera a su favor el fallo de la justicia. La primera instancia fue resuelta a favor de la demandante Angélica Peña Olave, con la comparecencia al proceso de la otra pretendiente. Obviamente, en estricta consonancia con las razones expuestas para su defensa, Ecopetrol no apeló de la sentencia correspondiente.
La desfavorecida con la sentencia de primer grado, la señora Alicia Alarcón Chacón, interpuso el recurso de apelación, naturalmente con el propósito de que fuera ella la beneficiaria del derecho y no a quien se le había reconocido judicialmente. Esa era su finalidad y desde luego la única, pues no podía tener otra. Su propio escrito de sustentación es elocuente en tanto solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para que en su lugar se le declarara y reconociera como la compañera permanente con mayor derecho del causante y por tanto la llamada a sucederlo en la pensión de jubilación que éste disfrutaba.
En las condiciones anotadas, la competencia funcional del Tribunal como juez de la apelación, estaba limitada exclusivamente a determinar si era la apelante la legitimada por la ley para suceder al causante en la pensión de jubilación de la cual éste era beneficiario. Pero en manera alguna, estaba habilitado, para el caso de que decidiera negativamente la aspiración de la recurrente, a entrar a analizar si la favorecida con la decisión judicial impugnada tenía igualmente esa legitimación y llegar al extremo de revocar la decisión apelada.
La declaración judicial negativa de la pretensión alegada por una persona no supone necesariamente la pérdida del derecho de otro posible beneficiario que ha salido avante, pues generalmente quien debe alegar la extinción de un derecho es el obligado a satisfacerlo. Así las cosas, es indiscutible que la demandante favorecida con el pronunciamiento del juzgado que le puso fin a la primera instancia, resultó lesionada con la resolución del Tribunal, quien sin estar facultado para ello, reformó en su perjuicio no obstante que le estaba vedado hacerlo, en estricta hermenéutica del art. 357 del C.P.C. aplicable por analogía, salvo el caso de que hubiera encontrado que la apelante era de acuerdo con la ley la llamada a suceder al difunto en la pensión de jubilación que éste disfrutaba, lo que no tuvo demostración. Curiosamente, al proceder de la manera como lo hizo, el Tribunal resultó favoreciendo a la obligada a satisfacer la prestación, quien, se reitera, jamás alegó la inexistencia o extinción de dicha prestación, sino que simplemente, ante la presencia de dos aspirantes a la sustitución pensional, dejó en manos de la justicia la decisión acerca de cual de las dos era la que tenía vocación legal para acceder a la mencionada sustitución. El ad quem, inexplicablemente, superó el marco procesal que los propios contradictores de la litis le habían señalado y por ello incurrió en la infracción legal de que se le acusa.
En las anteriores circunstancias, prospera el cargo y como consecuencia de la causal alegada, la única decisión que puede proferir la Corte en instancia es la confirmación de la sentencia de primer grado, sirviendo como suficientes los argumentos que se han acotado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por ANGÉLICA PEÑA OLAVE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del 1º de julio de 2003, proferida dentro del citado proceso por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Sin costas en el recurso extraordinario y en la alzada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14