SDS CASACIÓN 25299 NESTOR ARRIETA QUINTERO 1 10 CASACIÓN 25299 NESTOR ARRIETA QUINTERO Proceso No 25299 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°044 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de NESTOR ARRIETA QUINTERO, a través de la cual sustenta la impugnación extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la que emitió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 10 de junio del mismo año, fallos en virtud de los cuales el procesado fue condenado como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a una pena principal de siete (7) años de prisión y una accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los supuestos fácticos objeto de la presente actuación, fueron declarados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “Se desprende de la foliatura que el día 12 de noviembre de 2000, en la calle 94 con carrera 3B de esta ciudad -Barranquilla, se aclara-, resultaron gravemente heridos los jóvenes Orlando y Raidan Torres, quienes recibieron lesiones con arma de fuego por parte del señor NESTOR ARRIETA QUINTERO, portador de una pistola, quien atacó inicialmente a Raidan y posteriormente a Orlando que intervino para defender a su hermano y a su vez también fue herido por parte del encausado, abandonando ese procesado el lugar de los hechos”. 2.
El 10 de mayo de 2001 la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a NESTOR ARRIETA QUINTERO, cuya situación jurídica fue resuelta el 7 de julio de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como probable autor del delito de homicidio agravado, conforme a la circunstancia recogida en el artículo 104, numeral 7°, del Código Penal, en grado de tentativa.
Clausurada la investigación, el 17 de febrero de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra por la misma conducta punible contra la vida, en concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 3. El juicio se surtió en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Con fecha 10 de junio de 2005 se emitió sentencia declarando al procesado autor responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, en virtud de hallarse infundada la circunstancia agravante deducida en la acusación, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En consecuencia, al procesado le fueron impuestas las penas principal y accesoria referidas en el introito de esta providencia. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Barranquilla le impartió confirmación integral mediante sentencia del 12 de octubre de 2005, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala se ocupará a continuación de examinar si la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación se ajusta o no a las exigencias que la ley procesal prescribe, para lo cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente optará por efectuar la reseña del único cargo que se postula contra el fallo y de sus fundamentos, para seguidamente abordar el examen formal que corresponda.
Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, el defensor del procesado señala que en la sentencia objeto del recurso extraordinario, los falladores violaron indirectamente los artículos 29 de la Constitución Política, 16, 17, 20 y 217 del estatuto procesal penal, por “ error de hecho en la apreciación de la prueba”.
Al desarrollar el ataque, menciona el demandante que los sentenciadores de primero y segundo grado emitieron fallo de condena “ muy a pesar de que los testimonios resultan contradictorios y no obstante de que (sic) sólo el dicho de los familiares y amigos de las víctimas hablan de que fue mi apadrinado quien disparo”. Afirma el defensor que en la actuación no se demostró fehacientemente que NESTOR ARRIETA QUINTERO portara arma de fuego el día de los hechos, que igualmente se comprobó que en instantes previos al enfrentamiento que tuvo con los lesionados ellos ya habían iniciado una riña con otras personas, siendo tal la causa para que fueran lanzando improperios contra todo aquél con quien se encontraran.
Igualmente refiere el demandante, no se tuvo en consideración que el procesado por ser agente de la policía para la época de ocurrencia de los hechos era diestro en el manejo de armas de fuego, habilidad que riñe con el carácter no mortal de las heridas que con arma de fuego se causaron a las víctimas y que “ tomó el sentenciador como plena prueba en su contra el dictamen N°2001120ª11-001-1, y de allí concluyó que no eran de recibo los testimonios a favor de mi patrocinado, esto en razón de que se había demostrado científicamente que los disparos se habían producido de frente y que en virtud de ello no era admisible el dicho de que los disparos provinieron de una pandilla que momentos antes había sostenido un enfrentamiento con las víctimas, pues de ser cierto ello las heridas se hubiesen producido en la parte posterior de la humanidad de los pluricitados hermanos”.
Sin embargo, sostiene, al consultar el contenido del referido dictamen “por demás parco, pobre, ligero y lacónico, vemos que científicamente se estableció que RAIDAN TORRES BURGOS aparece con heridas de proyectil de arma de fuego en región posterior de brazo izquierdo con orificio de entrada sin salida manifestación científica que da credibilidad a los testimonios hechos a favor de mi patrocinado y que permite afirmar que sí es posible creer que los disparos fueron producidos por otras personas, quienes aprovechando el enfrentamiento entre las víctimas y mi patrocinado, accionaron sus armas para causar daño a quienes momentos antes presuntamente los habían lesionado”.
Lamentablemente, agrega el censor, quienes dirigieron la investigación y el posterior juzgamiento, desatendieron sus obligaciones legales por cuanto no realizaron actividades para la búsqueda de las pruebas que favorecían al procesado y, en razón de ello, no orientaron la investigación “ hacia la demostración de la trayectoria de los proyectiles, ánimo proboscidio este que les permitió ver en dicho dictamen el hecho indicador de la responsabilidad de mi procurado, cuando lo cierto es que dicha prueba establece que la herida fue causada en la parte posterior del brazo de una de las víctimas, criterio científico que permite afirmar que no fue NESTOR quien disparó y por ende no puede ser merecedor de condena alguna”.
Con fundamento en las razones acabadas de reseñar, concluye el demandante que el Tribunal lesionó garantías fundamentales del procesado, razón por la cual solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar el procesado sea absuelto de los cargos por los cuales se le condenó. Examen formal Entre los requisitos que la demanda de casación ha de reunir para que pueda ser admitida por esta Sala, precisa el artículo 212, numeral tercero, se destaca por su importancia el relativo a “ la anunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, exigencia que guarda intima relación con el carácter rogado que ostenta este medio de impugnación extraordinario, en cuya virtud no es posible, en principio, que la Corte llene los vacíos argumentativos que la demanda ofrece, ni que reencause o complemente la censura hacia donde realmente corresponda.
Como es apenas natural, la referida exigencia no se satisface mediante la escueta mención de cualquiera de las causales de casación, seguida de un desarrollo argumentativo a través del cual no se precise el yerro denunciado, ni su carácter trascendente en la declaración de justicia contenida en el fallo, pues es de entenderse que cada uno de los motivos que el legislador contempla como aptos para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, exigen para su demostración específicas exigencias argumentativas, a través de las cuales se ha de poner en evidencia el distanciamiento evidente entre el fallo impugnado y la ley sustancial.
Así sucede en el único cargo que se formula en la demanda que concita la atención de la Sala, en donde se advierte inobservada la referida exigencia de precisión y claridad en el desarrollo del ataque, en la medida que el censor pese a invocar como motivo de casación el contenido en el numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal, apartado segundo, no atina a precisar la especie de yerro atribuido a los falladores, limitándose a mencionar que se trata de uno de hecho, falencia que, a la postre, tampoco es superada en el posterior desarrollo del reproche, como pasa a demostrarse.
Sabido es que los errores de hecho en la apreciación de la prueba, demandables en sede de casación, pueden asumir la forma de un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. El primero - falso juicio de existencia- se presenta cuando el sentenciador omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, por el contrario, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte de él, yerro para cuya demostración es necesario, en el primer evento, demostrar mediante un cotejo objetivo que la prueba existía jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador o, en el segundo, que aunque no obraba materialmente en la actuación, en el fallo se supuso su existencia. A continuación es necesario indicar la trascendencia del error de modo que sin su influjo el sentido de la decisión hubiera sido distinto.
Finalmente todo lo anterior ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. El falso juicio de identidad, en cambio, se produce cuando en la sentencia se tergiversa, altera o distorsiona el contenido material de la prueba, otorgándole una expresión fáctica que en realidad no deriva de su contexto.
Por tal razón, tiene dicho la Sala, para la demostración de tal error es necesario que el casacionista señale objetivamente aquello que revela la prueba y lo que de ella dijo el juzgador en la sentencia, para que a través de tal ejercicio comparativo, sin esfuerzo, pueda advertirse la falta de correspondencia entre una y otra, para, a continuación, demostrar cuál era la correcta dimensión del medio de convicción, de qué manera desquicia el fallo y, por ende, cómo a través suyo se lesionaron normas concretas de derecho sustancial.
Y el falso raciocinio, que se verifica cuando el juzgador al valorar la prueba se distancia de manera abierta de los parámetros de la sana crítica, de forma que para su demostración es necesario que el demandante tome como punto de partida los criterios tenidos en cuenta para su valoración, que demuestre el yerro de argumentación por soportarse en equivocados postulados científicos, pautas lógicas o máximas de la experiencia aplicados en su análisis conclusivo y, en contraste, aquellos aportes científicos correctos, reglas de la lógica apropiadas o máximas de la experiencia que debieron ser tenidos en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicio valorativo varía la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende, su sentido.
La identificación de las anteriores formas que puede asumir el error de hecho, permite a quien acude a esta sede abordar de forma clara, completa y comprensible su ataque, pues como ha quedado visto, cada una de las anunciadas especies de yerro apareja cargas argumentativas diferentes, de suerte que, lo que precisa la lógica de este medio de impugnación extraordinario, es que el demandante así no mencione expresamente alguna de esas modalidades de error, si proceda a modular el desarrollo de su ataque tomando en consideración aquello que debe demostrar conforme a la naturaleza del yerro en el cual considera han incurrido los sentenciadotes.
Ahora bien, como ya se anunciaba, en el desarrollo del cargo que se examina se advierte de manera significativa ausencia de precisión y claridad, en la medida que el casacionista efectúa, en primer orden, censuras de carácter genérico, como que en el proceso no se probó de manera fehaciente que el procesado hubiera portado arma el día de los hechos, sin que explique las razones de orden probatorio tenidas en cuenta en el fallo impugnado para arribar a una conclusión diversa, ni elabore argumentación alguna tendiente a demostrar de qué manera erró el sentenciador en la contemplación de esos medios de prueba.
También censura que no fueron tomadas en cuenta otra serie de circunstancias, como la discusión previa que tuvieron las víctimas con otros individuos y las destrezas predicables del procesado en el manejo de armas, todo ello para refutar las premisas conclusivas del fallo, mediante una argumentación más propia de los alegatos de instancia, que de aquella que se precisa desarrollar en esta sede, en la medida que deja huérfano de sustento yerro alguno de parte del sentenciador.
Pese a que en otro apartado de la demanda, dentro del mismo cargo, hace el libelista expresa mención a un error del fallador en la valoración del dictamen médico legal en el cual se describieron las varias heridas que con arma de fuego presentaban las víctimas, es también claro que sólo se ocupa de esta prueba para destacar lo atinente a la lesión que presentaba Raidan Torres en zona “posterior” de su brazo izquierdo, sosteniendo que el fallador no tuvo en cuenta esa trayectoria que “ científicamente ” ratificaba los testimonios según los cuales fueron personas desconocidas las que dispararon contra las víctimas.
No obstante, como sin dificultad se aprecia, omite el libelista referirse al contenido íntegro de la referida prueba, con lo cual es él quien incurre en el error cuya existencia atribuye a los juzgadores, pues de acuerdo con la propia reseña que elabora en la demanda de los hechos juzgados, fueron dos las personas que resultaron gravemente heridas, recibiendo pronta atención médica a través de la cual se evitó su fallecimiento.
Así mismo, aunque para sostener la trascedencia del supuesto error, destaca de manera especial que los sentenciadotes arribaron a premisas conclusivas equivocadas a partir de la contemplación de tal dictamen, pues restaron a través suyo mérito suasorio a los testimonios de descargo bajo el argumento de que el señalado peritaje demostraba que los hermanos Torres recibieron los impactos con proyectil de arma de fuego “ de frente ”, es lo cierto que luego de consultar las motivaciones del fallo impugnado, no se aprecia consideración alguna en la dirección señalada, pues allí, sin ambages se sostuvo que dichas testificaciones no eran atendibles por cuanto informaban que los disparos contra los hermanos Torres se realizaron desde el interior del billar, circunstancia infirmada por el dueño de dicho establecimiento, no por la trayectoria de los disparos que puso en riesgo sus vidas.
Tampoco en el fallo primer grado se llegó a la conclusión que el actor refiere, en tanto que se ponderó la mayor credibilidad de los testimonios de las propias víctimas y el carácter letal del arma utilizada para perpetrar la agresión, premisas sobre las cuales se estimó que el autor responsable del doble delito de homicidio, en grado de tentativa, no era otro que el procesado.
Aun cuando lo anterior constituiría motivo suficiente para que la demanda se inadmitiera, no puede dejar de mencionarse que el actor, a la par que denuncia un error in iudicando sin lograr persuadir a la Sala sobre su probable ocurrencia, simultáneamente entrelaza en su argumentación, dentro del mismo reproche, un nuevo motivo de ataque, relativo a que en el curso del proceso ni la fiscalía ni el juzgador propendieron por la búsqueda de las pruebas que podían favorecer al procesado, aspecto que inexplicablemente vincula a la trayectoria de los disparos.
Asegura el demandante que a partir de ese dato “ científico” otra debió ser la orientación de las pesquisas y que como ello no fue así, se lesionaron garantías constitucionales del procesado. Este argumento, bien esta precisar, es vinculado por el actor a la esencia misma del reproche que formula contra la sentencia, pues nótese que en su inicial formulación, las normas que señala como violadas por el fallador, con ocasión del “ error de hecho” que le endilga, son disposiciones del estatuto procesal penal por cuyo medio se consagran los principios de investigación integral - artículo 20-, lealtad - articulo 17- y se estatuye la finalidad del procedimiento –artículo 16-.
Resulta claro, entonces, el desacierto técnico del casacionista, quien si bien formula el cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en su desarrollo y al precisar las normas que hipotéticamente se violaron a través del fallo, termina argumentando la violación del principio de investigación integral, sin percatarse que tal reparo debió formularlo a través de la causal de casación taxativamente prevista por el legislador para cuando se estima violado el debido proceso, esto es, la contemplada en el numeral tercero del artículo 207 de estatuto procesal penal.
Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.
Finalmente, no se observa que en el curso del proceso o en los fallos proferidos en sede del mismo, hayan sido conculcados derechos o garantías fundamentales del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de NESTOR ARRIETA QUINTERO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Excepción hecha de los eventos en que se impone su intervención oficiosa en procura de amparo a garantías fundamentales conculcadas en el trámite o con los fallos, como se ha sostenido en pronunciamientos de la Sala.