Micelio
25296(02-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 25.296 P/.Pedro Antonio Marín y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión de competencias No. 25.296 P/.Pedro Antonio Marín y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 39 Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y el de la misma categoría de Florencia (Caquetá), para conocer del juicio adelantado -entre otros- contra Pedro Antonio Marín Marín por los delitos agravados de homicidio, secuestro extorsivo y hurto calificado.

ANTECEDENTES: 1. Según resolución de acusación proferida el 12 de octubre de 2.004 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, “el Gobierno Nacional, mediante la Ley número 418 del 26 de diciembre de 1.997, creó los mecanismos necesarios para adelantar diálogos de paz con las FARC-EP, para lo cual mediante acto administrativo, Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1.998, establece una zona de distensión en los municipios de La Uribe, Vistahermosa, La Macarena, Mesetas y San Vicente del Caguan, en desarrollo de los diálogos de paz implementados con el grupo de posición armada FARC-EP.

“Una vez despejada la zona por parte del gobierno nacional, la autoridad en su totalidad fue ejercida por el grupo en mención. “Transcurrido algún tiempo de su vigencia, empezaron las denuncias públicas por parte de miembros de la población civil de los municipios reseñados en precedencia. Se habla entonces de reclutamiento de menores de edad, desplazamientos de pobladores al no coincidir con los credos del grupo insurgente, hurto de ganado y de vehículos tipo motocicletas, extorsiones, secuestros, homicidios y desplazamientos masivos de población civil.

“La Defensoría del Pueblo, con sedes en algunos de estos municipios, lideró para entonces la recepción de denuncias que al respecto y con temor formulaban las víctimas y es así como se anoticia la Fiscalía de la situación, amén de los reportes periodísticos que a diario daban a conocer a la opinión pública, sobre la situación que se presentaba en la mentada zona de distensión”. 2.

Asumida la correspondiente investigación por la citada Unidad de Fiscalía y vinculados a ella los miembros que del grupo subversivo fue posible identificar finalmente se les acusó mediante la precitada resolución como autores de los delitos de homicidio -agravado por la situación de indefensión y la finalidad terrorista- de que fueron víctimas Yolanda Yaneth Galeano (ocurrido en Mesetas el 1º de agosto de 1.999 y cuyo levantamiento de cadáver efectuó la Inspección de Policía de dicha localidad al día siguiente) y Juan de Jesús Ossa Giraldo de quien inicialmente se había denunciado su desaparecimiento ante la oficina de la Defensoría del Pueblo con sede en San Vicente del Caguán el 4 de noviembre de 1.998, así como de una serie de punibles de hurto calificado y agravado y de los ilícitos de secuestro extorsivo de que se hicieron víctimas a Leonardo Figueroa, William Vargas Silva, Guillermo Lombana Lizcano y Carlos Eduardo Granados en hechos ocurridos en San Vicente durante los meses de marzo y abril de 1.999, siendo apenas denunciado formalmente el último ante el C.T.I. de Florencia el 17 de marzo del citado año. 3.

Remitida la actuación para que se verificare la etapa de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, éste se declaró carente de competencia por el factor territorial habida cuenta que los hechos objeto de juzgamiento, principalmente los secuestros extorsivos, no ocurrieron en esta capital sino en los municipios que en su momento conformaron el área de distensión. En consecuencia remitió las diligencias a su homólogo de Florencia proponiéndole colisión negativa de competencias. 4.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia -por su parte- aceptando el conflicto propuesto se declaró igualmente sin facultad para adelantar el juicio por cuanto cometidos los diversos delitos objeto de acusación en distintos lugares resulta en su sentir aplicable el factor de competencia a prevención previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual concierne conocer al funcionario judicial del territorio donde primero se haya formulado la denuncia y como en este asunto la queja fue formulada por el Defensor del Pueblo ante la Fiscalía en Bogotá es a los jueces de esta jurisdicción territorial a quienes atañe adelantar la etapa de la causa.

CONSIDERACIONES: 1. Siendo la Sala, de conformidad con los artículos 75, numeral 4º y 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, competente para dirimir la colisión planteada entre los jueces en conflicto no sólo porque pertenecen a diferente distrito sino porque ostentan la categoría de juzgados especializados y definido que la discusión se plantea sobre la base del factor territorial resulta imperativo admitir -como lo hicieron los despachos colisionantes- y se infiere del contenido de la resolución de acusación que los diversos delitos conexos imputados a los acusados lo fueron en lugares distintos y ciertos. 2.

En efecto, si por razón del territorio es competente el juez de la circunscripción donde se realizó el hecho tiénese que, según los supuestos fácticos delimitados y la calificación jurídica realizada por el ente investigador, los dos delitos de homicidio fueron cometidos uno en Mesetas (Meta) y el otro en San Vicente del Caguán (Caquetá), los secuestros extorsivos todos en este último municipio y los de hurto en La Uribe (Meta), luego si se miraran individualmente diríase que del primero atañería conocer al Juzgado Especializado de Villavicencio, del segundo y los punibles contra la libertad individual al despacho especializado de Florencia y de los últimos al Juez Penal del Circuito de Granada (Meta).

Sin embargo, como en las condiciones descritas por el acusador se trataba de delitos conexos su investigación en términos del artículo 90 de la Ley 600 de 2.000 se hizo en un mismo asunto, de modo que a partir de allí surge el conflicto, pero no porque uno de dichos punibles haya sido cometido en varios y ciertos lugares, sino porque se hace relación como ya se dijo a punibles atados a una misma competencia por el factor de conexidad y no por el de prevención toda vez que éste se aplica cuando la conducta punible o una de las varias objeto de juicio o cada una de ellas haya sido ejecutada en diversas jurisdicciones territoriales, en lugar incierto o en el extranjero y no es esto ciertamente lo que se evidencia en el asunto que se examina pues lo que se infiere de la acusación es que el homicidio de Yolanda Galeano ocurrió exclusivamente en Mesetas, el de Juan Giraldo en San Vicente, los secuestros extorsivos también en San Vicente y los hurtos en La Uribe. 3.

Excluido por ende el factor a prevención que equivocadamente el Juzgado de Florencia aplicó y operante el de conexidad el conflicto ha de resolverse sólo a través de los elementos dispuestos en los artículos 91 y 7º transitorio del Código de Procedimiento Penal, esto es que el conocimiento del juicio, en tanto los delitos que son su objeto se asignan a los Juzgados Especializados (homicidio con fines terroristas y secuestro extorsivo) y a los penales ordinarios (hurto), corresponde en principio y por la naturaleza de los punibles a aquéllos por expresa indicación de la última norma citada pues “en los casos señalados en el artículo 91 de este código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél”. 4.

Sin que exista discusión pues acerca de que por la naturaleza del asunto le compete adelantarlo a un juzgado especializado, el conflicto emerge por razón del territorio en que ejercen jurisdicción los despachos en colisión por cuanto como se expresa en la acusación los delitos de los cuales dichas oficinas derivan su facultad fueron cometidos uno en el distrito de Villavicencio, los demás en el de Florencia y ninguno en el de Bogotá, lo que indica que entratándose del territorio el asunto definitivamente no concierne a los juzgados de esta capital, sino a los de Villavicencio o al de Florencia según los elementos ya anunciados en el citado artículo 91 toda vez que “cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”.

Por ende como el factor de asignación de los delitos conexos objeto de esta causa no deviene del elemento subjetivo sino del territorial, la competencia según lo transcrito corresponde al juez del lugar donde se haya cometido el delito más grave que habrían sido los homicidios, mas como uno fue cometido en Mesetas (Meta) y el otro en San Vicente, ese no sería el elemento determinante.

En cambio es claro que el mayor número de delitos, es decir los secuestros extorsivos imputados en cantidad de cuatro, fueron cometidos en San Vicente del Caguán jurisdicción del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia al cual por tanto le compete adelantar esta causa que en consecuencia le será remitida informando de ello al otro despacho en conflicto.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º. DECLARAR que el competente para conocer de este juicio es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia a donde en consecuencia se remitirán las diligencias. 2º. Por Secretaría de la Sala expedir copia de esta decisión a fin de enviarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para su información. Cópiese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.

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