Micelio
25296(02-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Casación Rad.25296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25296 Acta No.16 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NOEMI BARRERA ANGARITA, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica para que se le condenara a reconocerle y pagarle a ella y a los menores Carlos Alberto, Saúl Fernando, José Roberto y Jaime Tafur Barrera la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, con sus incrementos de ley, y sus mesadas adicionales, desde el fallecimiento del pensionado Cayetano Alberto Tafur Benítez.

Las mesadas debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que Electrocordoba S.A. le reconoció al señor Cayetano Alberto Tafur Benítez el 4 de febrero de 1991 una pensión mensual vitalicia de jubilación de origen convencional por haber cumplido los requisitos legales y convencionales. Cuando se dio la sustitución patronal, la pensión la continuó pagando la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. El señor Cayetano Alberto Tafur Benítez falleció el 1 de marzo de 2000.

En su calidad de compañera permanente y en representación de sus cuatro hijos menores solicitó la pensión de sobrevivientes, pero Electrocosta de manera irresponsable y evasiva le contestó que dicha solicitud se hiciera al I.S.S. Electrocosta al contestar la demanda aceptó la existencia de la pensión, pero negó que hubiera asumido todas las obligaciones.

Manifestó que el derecho convencional se extinguió y la pensión de sobrevivientes es de origen legal. Efectuó la denuncia del pleito y/o llamamiento en garantía a la Electrificadora de Córdoba. Electrocordoba aceptó la mayoría de los hechos, pero manifestó que Electrocosta es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, pues el presente caso no se trata de las pensiones compartidas.

Ella solo responde por los hechos, acciones u omisiones ocurridos antes de la fecha efectiva (16 de agosto de 1998). Mediante sentencia del 23 de abril del 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería absolvió a las empresas demandadas de todos los cargos pretendidos por la demandante, a la que le impuso las costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 27 de agosto del 2004, confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas al apelante.

Consideró, el Tribunal, que como la pensión convencional fue expedida en el año 1991, era menester que el interesado acreditase que el acuerdo convencional consagraba la excepción contemplada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 sobre la compartibilidad de pensiones extralegales, pero la convención no fue aportada con el libelo. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de “casar la sentencia acusada, emanada de la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Materia (sic) Córdoba, con fecha agosto 27 de 2004 y en su lugar se condene a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A., a pagar el 100% de la pensión de jubilación vitalicia y voluntaria reconocida convencionalmente al señor Alberto Cayetano Tafur Benítez, mediante resolución 046 de febrero 4 de 1991, la cual fue asumida por la demandada mediante sustitución patronal de la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., por escrituras públicas No 2275 de julio 6 de 1998 y 2632 de agosto 4 de1998, para que la misma sea reconocida como pensión sustitutiva a la señora Noemí Barrera Angarita y a sus menores hijos Carlos Alberto, Saúl Fernando, José Roberto y Jaime Tafur Barrera junto con sus respectivos incrementos, ordenándose el pago de las sumas dejadas de cancelar debidamente desde el 1º de marzo de 2000, además indexadas.” Para ello formuló dos cargos así: “ PRIMER CARGO Me permito invocar como causal de casación violación Directa por interpretación errónea del Decreto 3041 de 1966, que aprueba el acuerdo 224 de 1966 de ISS; artículos 60 y 61; decreto 2879 de 1985 que aprueba el acuerdo 29 de 1985; ley 171 de 1961 artículo 12; ley 5ª de 1969, artículo 1º; decreto 433 de 1971, artículo 8º;

Decreto 435 de 1971, artículo 1, 2, 3.” En la demostración del cargo sostiene que desconocen los juzgadores que las dos entidades no cumplieron con la obligación de seguir cotizando al Instituto los aportes de invalidez, vejez y muerte y por ello este instituto negó la pensión de sobrevivientes a los actores. Por lo tanto, queda el empleador obligado a seguir pagando la pensión solicitada.

Concluye que el Tribunal se equivocó al interpretar las normas pertinentes, las que obligan a continuar cotizando para los seguros mencionados. El opositor manifiesta que el cargo adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, pues a pesar de estar dirigido por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea se aducen aspectos fácticos, como la no cancelación de los respectivos aportes al ISS para cubrir los riesgos a favor del trabajador.

“ Segundo Cargo: Acuso la sentencia por violación directa, aplicación indebida o inobservancia de las siguientes normas ley 10 de 1972, artículo 15; ley 33 de 1973, artículo 1º; ley 12 de 1975, artículo 1º; ley 44 de 1980, artículo 1º; Ley 113 de 1985, artículo 1, 2; ley 71 de 1988, artículo 3º; Decreto 758 de 1990 artículo 1º, que aprueba el acuerdo 49 de 1990; ley 100 de 1993 en sus artículos 11, 33, 35, 36, 46 47, 48 y 289.” En la sustentación del cargo sostiene que el Tribunal desconoce las normas que le dan derecho a la demandante y a sus hijos para recibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, con mayor razón cuando esta es de origen convencional.

Y como el empleador no afilió al trabajador pensionado al sistema general de pensiones y dejó de pagar los aportes para el seguro de vejez, invalidez y muerte, debe responder por el pago de esas obligaciones legales a los causahabientes del fallecido. Agrega, que el fallador incurrió en un yerro cuando interpretó la norma bajo el supuesto de que el derecho se había reconocido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, desconociendo que tanto el empleador originario como el sustituto no continuaron con la afiliación al sistema general de pensiones ni pagaron los aportes correspondientes.

Luego transcribe todas las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, para concluir que los demandantes tienen derecho a ella en su calidad de beneficiarios del señor Cayetano Alberto Tafur Benítez, quien era pensionado de la demandada. El opositor reitera las fallas de orden técnico al mezclar las dos modalidades de violación por la vía directa, la aplicación indebida y la falta de aplicación, lo que no se puede predicar en relación con unas mismas normas.

Además, se afirma también que las interpretó erróneamente, lo que agrava la confusión del cargo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los reparos de orden técnico que se le hace al cargo, el mezclar en el cargo por vía directa aspectos de orden fáctico, se ha de indicar que estos son superables separando de ellos lo estrictamente jurídico, como lo autoriza la Ley 446 de 1998.

El recurrente hace radicar la equivocada interpretación de las normas que regulan la compartibilidad pensional, -el decreto 2879 que aprueba el acuerdo 29 de 1985 –en no haber advertido el Tribunal que dicha institución opera sólo bajo el supuesto de que el empleador cumpla con las obligaciones previstas en dicha norma, de afiliar al pensionado al ISS y seguir cotizando por él para el riego de vejez.

El Tribunal ciertamente incurrió en un error de hermenéutica al darle a la figura de la compartibilidad pensional el carácter de aplicabilidad automática, pues según el razonamiento plasmado en la providencia, bastaba que el derecho pensional extralegal fuera reconocido luego del 17 de octubre de 1985, para que la obligación del empleador fuera compartida por el ISS.

La compartibilidad pensional es una opción que la ley le otorga al empleador para trasladar parte o toda su carga al sistema de seguridad social, siempre y cuando cumpla con la obligación de financiar al ISS con el pago de aportes suficientes, los requeridos para que se cause el derecho a la pensión de vejez. Desde esta perspectiva, es ineludible para el sentenciador ocuparse de si el empleador cumplió con lo suyo para hacer obrar la compartibilidad, y de no hacerlo, como lo hizo el Tribunal, incurrir en una insuperable equivocación, por lo que los cargos prosperan.

A la reclamación de una pensión de sobrevivientes o por sustitución pensional formulada por beneficiarios, para negarla el Tribunal antepone el que tal derecho es compartido; pero es que esta no es una exoneración que obra en abstracto para el empleador sino que se ha de acreditar en el proceso que hubo un reconocimiento de la pensión de vejez, para que la liberación de la obligación opere en la medida del valor de la prestación de seguridad social.

Como consideraciones de instancia, se ha de anotar que las demandantes no propusieron la compartibilidad pensional, y ello seguramente, porque las cotizaciones que se hallaron a nombre del pensionado fueron 189, insuficientes para tener en vida el derecho a la pensión de vejez; de hecho, la demandada Electrificadota de la Costa Atlántica S.A., reconoció hasta el final de la vida del pensionado el valor total de la pensión. Se ha de indicar que la sola falta de cotizaciones no tiene la virtualidad de impedir la compartibilidad pensional, como lo supone el recurrente; ello es trascendente en la medida en que por ello no se hallan ajustado la cifra mínima requerida para obtener el derecho a la pensión de vejez, como aconteció en el sub examine.

La demandante demostró que el señor Cayetano Alberto Tafur Benítez era pensionado de la Electrificadora de Córdoba y que luego le pagaba su pensión la Electrificadora de la Costa (folios 24 y 25, 36 a 40), que dicho señor falleció el 1 de marzo de 2000 (folio 29), que ella era compañera permanente del señor Cayetano Alberto Tafur Benítez, con prueba testimonial (folios 43, 44 y 45), que fue inscrita como tal ante la empresa (folio 26), al igual que la calidad de los hijos menores comunes, con los certificados de registro civil de nacimiento (folios 32, 33, 34 y 35), y que todos eran beneficiarios de dicho señor en los servicios de salud de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S. (folios 41 y 42).

En consecuencia se ordenará el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en beneficio de los demandantes, con sus incrementos legales y teniendo como base el monto de la pensión en el mes de diciembre de 1999 $964.086,00 (folio 38), el que actualizado al mes de marzo de 2000, fecha de fallecimiento del señor, asciende a la suma de $1.053.071,00, así: 1-.

Noemí Barrera Angarita (compañera): Pensión inicial en marzo de 2000 (50%) $526.536,00 Mesadas dejadas de pagar hasta el 15 de febrero de 2006 $53´586.166,00. Valor indexación mesadas $8´906.707,00 Total $62´474.872,00 Valor de la pensión en el año 2006 $776.862,00 2-. Carlos Alberto Tafur Barrera (hijo) Pensión inicial en marzo de 2000 (12.5%) $131.634,00 Mesadas dejadas de pagar hasta el 2 de octubre de 2003 $7´400.914,00 Valor indexación mesadas $1´913.366,00 Total $9´314.280,00 3-.

Saúl Fernando Tafur Barrera (hijo) Pensión inicial en marzo de 2000 (12.5%)..$131.634,00 y desde el 2 de octubre de 2003 (16.67%)..$234.100,00. Mesadas dejadas de pagar hasta el 17 de diciembre de 2004 $11´441.550,00 Valor indexación mesadas $2´251.485,00 Total $13´693.035,00 4-. José Roberto Tafur Barrera (hijo) Pensión inicial en marzo de 2000 (12.5%) $131.634,00 y desde el 3 de octubre de 2003 (16.70%) $216.169,00 y desde 17 de diciembre de 2004 (25%) $284.822,00 Mesadas dejadas de pagar hasta el 15 de febrero de 2006 $17´413.573,00 Valor indexación mesadas $2´373.841,00 Total $19´787.413,00 Valor de la pensión en el año 2006 $388.431,00 5-.

Jaime Tafur Barrera (hijo) Pensión inicial en marzo de 2000 (12.5%) $131.634,00 y desde el 3 de octubre de 2003 (16.70%) $216.169,00 y desde 17 de diciembre de 2004 (25%) $284.822,00 Mesadas dejadas de pagar hasta el 15 de febrero de 2006 $17´413.573,00 Valor indexación mesadas $2´373.841,00 Total $19´787.413,00 Valor de la pensión en el año 2006 $388.431,00 Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de agosto de 2004, en el proceso seguido por NOEMI BARRERA ANGARITA, contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se REVOCA el fallo del juzgado y en su lugar se condena a la demandada al pago de la sustitución pensional así: 1-.

Noemí Barrera Angarita (compañera): Pensión inicial en marzo de 2000 (50%) $526.536,00 Mesadas dejadas de pagar hasta el 15 de febrero de 2006 $53´586.166,00. Valor indexación mesadas $8´906.707,00 Total $62´474.872,00 Valor de la pensión en el año 2006 $776.862,00 2-. Carlos Alberto Tafur Barrera (hijo) Pensión inicial en marzo de 2000 (12.5%) $131.634,00 Mesadas dejadas de pagar hasta el 2 de octubre de 2003 $7´400.914,00 Valor indexación mesadas $1´913.366,00 Total $9´314.280,00 3-.

Saúl Fernando Tafur Barrera (hijo) Pensión inicial en marzo de 2000 (12.5%)..$131.634,00 y desde el 2 de octubre de 2003 (16.67%)..$234.100,00. Mesadas dejadas de pagar hasta el 17 de diciembre de 2004 $11´441.550,00 Valor indexación mesadas $2´251.485,00 Total $13´693.035,00 4-. José Roberto Tafur Barrera (hijo) Pensión inicial en marzo de 2000 (12.5%) $131.634,00 y desde el 3 de octubre de 2003 (16.70%) $216.169,00 y desde 17 de diciembre de 2004 (25%) $284.822,00 Mesadas dejadas de pagar hasta el 15 de febrero de 2006 $17´413.573,00 Valor indexación mesadas $2´373.841,00 Total $19´787.413,00 Valor de la pensión en el año 2006 $388.431,00 5-.

Jaime Tafur Barrera (hijo) Pensión inicial en marzo de 2000 (12.5%) $131.634,00 y desde el 3 de octubre de 2003 (16.70%) $216.169,00 y desde 17 de diciembre de 2004 (25%) $284.822,00 Mesadas dejadas de pagar hasta el 15 de febrero de 2006 $17´413.573,00 Valor indexación mesadas $2´373.841,00 Total $19´787.413,00 Valor de la pensión en el año 2006 $388.431,00 Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria