CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 25.295 Corte Suprema de Justicia LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA RECEPTACIÓN 1 2 República de Colombia CASACIÓN 25.295 Corte Suprema de Justicia LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA RECEPTACIÓN Proceso No 25295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.93 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación, que en la modalidad discrecional interpuso el defensor de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado y a Ever Yuci García Molina a las penas principales de 15 y 12 meses de prisión y multas de 7 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
A los dos procesados se les suspendió condicionalmente la ejecución de la sentencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Hacia las 10:30 p.m. del 11 de abril de 2000, en la vía a Santa Elena, kilómetro 4, sector 8 de marzo, fueron capturados Evert Yuci García Molina y Carlos Mario Vergara Ciro, cuando se movilizaban en una motocicleta Yamaha RX 115, gris, sin placas, cuyos sistemas de seguridad fueron borrados, y presentaba en los tacómetros identicar de placas FIT-19, perteneciente a una moto hurtada el 31 de marzo de 2000 a William Alzate Henao.
Además contenía partes de otra moto hurtada el 16 de marzo a Gustavo Adolfo Cardona Londoño. Los aprehendidos manifestaron que la moto fue enviada por el agente LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA para que le hicieran unos arreglos mecánicos. Lo anterior, sirvió de base para que el 12 de abril del mismo año se abriera formalmente la investigación, y se vinculara mediante indagatoria a los aprehendidos a quienes el 17 siguiente, la Fiscalía 113 Seccional de Medellín les definió la situación jurídica absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento.
Posteriormente, y después de escuchar la ampliación de la versión de los vinculados y en testimonio a LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA, éste último también fue escuchado en diligencia de indagatoria. Allí manifestó que nunca había visto la moto decomisada, puesto que apenas la estaba negociando con un sujeto de nombre Edison Gallón, a quien conoció un año atrás por intermedio de un compañero que fue muerto en una emboscada.
Precisó, igualmente, que como dicho individuo tenía un taller de motos, él le comentó que le gustaría comprar una barata, pero, más adelante. Por eso fue por lo que días antes a la captura de Evert Yuci y Carlos Mario Ciro, Edison lo había llamado comentándole que tenía la moto de las características que él buscaba, sólo que le estaba fallando el carburador.
Esa, dijo, fue la razón por la cual él le dijo que enviara el aparato al taller donde trabaja Yuci, para que la revisara. La situación jurídica, entonces, le fue definida el 13 de marzo de 2001, con medida detentiva y excarcelación, como autor del delito de receptación. Perfeccionado el ciclo instructivo, con la práctica de diversas pruebas técnicas y testimoniales, el 22 de agosto de 2001 se declaró su cierre, y el siguiente 19 de septiembre del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA y Ever Yuci García en calidad de coautores del delito de receptación; mientras que Carlos Mario Vergara Ciro fue cobijado con preclusión de la investigación. La etapa del juicio se tramitó en el juzgado 27 Penal del Circuito, despacho que negó por extemporánea la prueba solicitada por el defensor del procesado, y una vez concluida la audiencia pública dictó sentencia condenatoria en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado.
LA DEMANDA: Único cargo Al amparo de la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por afectación al debido proceso. Así, a partir de un recuento histórico de la consagración constitucional del debido proceso dentro del capítulo de los derechos fundamentales, sostiene el censor que en este evento se impidió al procesado el derecho a controvertir probando, en la medida en que no se verificaron las citas hechas en la indagatoria, y la prueba que con esa finalidad se pidió en el juicio, fue negada por extemporánea.
Expone al respecto que Evert Yuci García y Carlos Mario Vergara Ciro, manifestaron que la persona que llevó la motocicleta al taller dijo ir de parte del agente Urrego; y posteriormente, escuchado en declaración LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA explicó que quien mandó la moto al taller fue Edison Gallón, “el señor de la compraventa”, quien a su vez se la ofreció en venta, pero como tenía problemas en el carburador acordaron mandarla a revisar, y muy seguramente fue idea suya aconsejar que dijeran que iban de parte de él, porque así era más fácil que la recibieran.
A partir de esa información, la Fiscalía libró orden de trabajo para individualizar a Edison Gallón, lo cual efectivamente se logró, determinándose que efectivamente era el dueño del taller denominado “MOTODAYAN”. Asimismo, las labores investigativas indicaban que luego de cerrar dicho taller, se presentaron varias personas a reclamar por irregularidades con las motos que días antes había vendido.
Todo esto, a juicio del casacionista, demuestra que URREGO MONTOYA actuó de buena fe. Adicionalmente, Gallón Serna incumplió dos citaciones que le hizo la Fiscalía para que compareciera al proceso, y pese a que en una de ellas la esposa de aquel manifestó que actualmente residía en Venezuela, no realizó ninguna gestión para ubicarlo, y por el contrario, procedió a cerrar la investigación. Se refiere a la actuación surtida en la fase del juicio, para enfatizar que la defensora de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA asumió una actitud totalmente pasiva durante el traslado para la solicitud de pruebas; y que, posteriormente, cuando un nuevo abogado asumió la defensa y solicitó el testimonio de Edison Gallón, el Juez negó por extemporánea.
Tal situación, sin embargo, debió sugerir al Juez la necesidad de decretar oficiosamente dicha prueba, puesto que al ser Edison Gallón Serna, la persona que le ofreció en venta la motocicleta a su defendido, él era el llamado a responder sobre la procedencia de la misma, y acerca de qué conocimiento tenía URREGO MONTOYA al respecto, con el fin de determinar el aspecto subjetivo de su conducta, máxime si se tiene en cuenta que éste dijo en la indagatoria que desconocía las características del aparato porque sólo lo iba a examinar cuando se la llevara a su sitio de trabajo.
Asimismo, una vez precisado que el lugar de residencia de dicho sujeto era Venezuela, según información suministrada a la Fiscalía por la esposa de aquél, el instructor bien pudo librar carta rogatoria a la autoridad consular de Colombia en ese país. En el mismo sentido, y con miras a resaltar las deficiencias de la investigación, señala el recurrente que el informe del C.T.I. indicó que se pudo entrevistar a la señora Carmen Julia Gallón Serna, hermana de Edison y quien figuraba como propietaria del establecimiento, pero la Fiscalía no hizo nada para escucharla en declaración e interrogarla sobre el conocimiento que tenía de la negociación, ni amplió la orden de trabajo con miras a individualizar a las personas que según dicho informe buscaban afanosamente a Gallón Serna por problemas con las motocicletas, para después recibirles testimonio.
En suma, la investigación se distrajo en esclarecimiento del propietario de la moto para ordenar su entrega, limitando el juicio de responsabilidad a las versiones de los sindicados, a partir de las cuales supuso el conocimiento de éstos del origen ilícito del bien, su mera tenencia y la alteración de sus guarismos de identificación, sin hacer lo propio con el argumento defensivo de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA, respecto de quien la sentencia de segunda instancia agregó como argumento de reproche que no se había demostrado la existencia del tercero a quién él, a su vez, responsabiliza.
De igual manera, demuestra aún más la necesidad de contar con el testimonio de Gallón Serna la apreciación del Tribunal según la cual “al ser el señor URREGO MONTOYA quien dirigió la entrega de la moto al taller resulta indiferente si lo fue un tercero”, puesto que, “es precisamente ese el objeto de prueba que se pretende acreditar con las afirmaciones del sindicado, a saber; que quien dirigía el envío de la motocicleta, que quien tenía el dominio de la misma y por ende el conocimiento de sus características era GALLÓN SERNA y no URREGO MONTOYA, aspecto que se dilucida precisamente con la declaración de GALLÓN SERNA, quien a la vez explicará de modo categórico cuál fue el papel del señor URREGO MONTOYA”.
Solicita, así, se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, concretamente desde el auto mediante el cual el Juez avocó el conocimiento del asunto. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL: Para la Representante del Ministerio Público el cargo propuesto no está llamado a prosperar porque el demandante no confrontó el soporte probatorio de la condena, ni demostró que los elementos echados de menos hubieran comprobado de manera inequívoca la falta de compromiso de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA.
A la postre, los argumentos del censor está orientados a revivir el debate probatorio. Acto seguido, y a partir de un recuento de la actuación surtida con miras a establecer la real procedencia del rodante, y las citaciones efectuadas a Edison Gallón Serna para que compareciera a rendir testimonio, afirma que la Fiscalía sí se esforzó por localizarlo, “y aun cuando no se adelantaron otras labores investigativas como las que reclama el demandante, fue porque sencillamente el instructor, en su fuero interno, consideró que para ese momento contaba con la prueba suficiente para calificar el mérito del sumario”.
Más adelante, agrega sobre lo mismo, que fue gracias a las labores del C.T.I. que se pudo establecer la ubicación de Edison Gallón, puesto que LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA no pudo dar información al respecto, pese a que se trata del supuesto vendedor de la moto. De igual manera, y aunque en el juicio se negó la práctica de dicha prueba por extemporánea, de haberla considerado necesaria, el Juez la habría decretado de oficio.
Lo anterior, dice, tiene su razón de ser en que, de acuerdo con la valoración del conjunto probatorio efectuado en particular por el Tribunal, la ausencia del testimonio de Edison Gallón no alteraría el compromiso de responsabilidad de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA en el delito de receptación, como se advirtió desde el momento de la captura de Evert Yuci García, quien se dirigía al sitio de trabajo de aquél en una motocicleta armada con partes de otras previamente hurtadas, sin placas, sin papeles y con los sistemas de identificación borrados; todo lo cual, unido a las indagatorias de los vinculados y al informe del C.T.I., le permitió concluir al Tribunal que fue URREGO MONTOYA quien envió hasta allí la moto y no Edison Gallón. De igual manera, y aunque una vez aprehendidos Evert Yuci y Carlos Mario Vergara manifestaron que LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA había llevado la moto para descarbonarla, y después en la indagatoria sostuvieron que la había enviado con un muchacho, siempre se refirieron a él. Además, Jairo Conde Jiménez, dueño del taller manifestó que se comentaba que el dueño de la moto, que permaneció 8 días allí, era URREGO MONTOYA, un amigo de Yuci García. Y si el mecánico siempre se comunicó con el procesado y fue a él a quien le confirmó la revisión y la entrega, no es lógico que siendo de confianza para aquél no le hubiera advertido sobre las adulteraciones que presentaba, y menos que URREGO MONTOYA no hubiera verificado la legalidad y procedencia de la motocicleta, siendo él agente de la Policía. Nada de esto se habría desvirtuado aún en el evento en que hubiera declarado en este proceso Edison Gallón. Solicita, por consiguiente, no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES: La insustancialidad del planteamiento de la única censura propuesta por el demandante, obliga desde ya a advertir su improsperidad. En efecto, la propuesta casacional se apoya fundamentalmente en la buena fe con la que actuó el procesado URREGO MONTOYA en la negociación de la motocicleta, a la postre armada con partes de dos previamente hurtadas, y a partir de allí descartar el elemento subjetivo de la conducta, esto es, el desconocimiento de la procedencia ilícita del bien objeto de la incipiente transacción que aquel apenas gestionaba con Edison Gallón. Entendida así la orientación del reparo, y confrontada la naturaleza del cargo con los supuestos probatorios y valorativos de las sentencias de primero y segundo grado, se advierte de inmediato una posición ambigua en el discurso argumentativo del demandante, en la medida en que la nulidad que invoca por desconocimiento del principio de investigación integral, no está enderezada realmente a poner de presente deficiencias en la investigación imposibles de superar por otros medios de prueba, sino a dejar en entre dicho el juicio apreciativo del fallador, el cual no logra demostrar hubiese variado diametralmente de haberse traído al proceso el testimonio de Edison Gallón Serna, el de su hermana Carmen Julia y los de quienes, según el informe de policía se quejaron después de cerrado el taller de motos DAYAN, por problemas surgidos con este tipo de vehículos.
En ese sentido, la prueba recaudada en el proceso indica que el taller de motos DAYAN, registrado a nombre de Carmen Julia Gallón Serna, canceló su matricula el 25 de febrero de 2000, esto es 2 meses antes a la fecha en que supuestamente LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA entró en contacto con Edison Gallón para la compra venta de la moto hurtada.
Por eso, aún en el evento de haber concurrido al proceso Edison Gallón Serna, lo cierto es que las circunstancias que rodearon el traslado de la moto al taller donde trabajaba Evert Yuci y su posterior y frustrada entrega a URREGO MONTOYA, permiten colegir en grado de certeza que éste ya detentaba la posesión de la misma, pues no de otra manera podría explicarse que aquel asumiera los costos que demandó su supuesta reparación si apenas se disponía a verla para decidir si la compraba o no. Es más, ni siquiera el propio LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA desconoció el vínculo que tenía con la motocicleta, si se tiene en cuenta que desde cuando compareció al proceso por primera vez, en calidad de testigo, y después como sindicado, admitió que fue sugerencia suya enviar la moto al taller, precisamente porque allí laboraba su mecánico de confianza.
También reconoció ser conocedor de que la moto no tenía placas, pues al respecto dijo que el “vendedor” le había comunicado que la moto estaba matriculada en Caucasia y que había una denuncia por la placa. No obstante, al ser interrogado por el Fiscal instructor sobre lo manifestado por Evert Yuci y Carlos Mario Vergara en el sentido de las instrucciones dadas por él en el evento de ser parados por la policía, se limitó a decir que él no habló con el mecánico porque se encontraba durmiendo.
A lo anterior se suma que curiosamente, días antes a la captura de Evert Yuci y Carlos Mario Vergara en poder de la moto que recibieron a nombre de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA, éste hubiera recibido una llamada de alguien con quien, un año atrás, y por una sola oportunidad, pudo intercambiar ideas sobre sus pretensiones en relación con una moto, que además, esa persona hubiera discutido con él, por teléfono, un negocio, y que, pese a no haberse concretado nada al respecto, decidiera enviarla precisamente al taller conocido por el sindicado, en donde fue recibida, únicamente porque quien la llevó dijo que era de parte de URREGO MONTOYA.
Pero lo más curioso aún, es que, cuando la Fiscalía le pregunta en la indagatoria, por qué no había sido posible lograr comunicación con el número telefónico que él mismo suministró como de Edison Gallón, sólo dijo que él tampoco lo había podido hacer; mientras que una vez establecidos los datos de identificación y ubicación del mismo, gracias a las labores realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, los investigadores no sólo pudieron entrevistarlo personalmente, sino que en el número telefónico de su residencia, obtuvieron comunicación con su esposa.
Por eso, la coartada defensiva según la cual fue Edison Gallón Serna la persona que le ofreció en venta la moto, no desvirtúa la contundencia de los indicios que emergen en contra de URREGO MONTOYA en cuanto sabedor de la procedencia ilícita de la motocicleta, supuestamente en negociación, dado que, en ese sentido, las versiones injuradas rendidas por Evert Yuci García y Carlos Mario Vergara, a la postre terminan por desmentirlo.
Los dos fueron precisos en señalar que la persona que llevó la moto al taller afirmó ir de parte de URREGO MONTOYA, y entre Yuci y éste acordaron las condiciones y circunstancias en que LUIS ANÍBAL recibiría el aparato en su sitio de trabajo en Cerro Verde, tanto que ante la pérdida de documento de matrícula fue el uniformado quien indicó que en caso de ser requeridos por la Policía dijeran que lo llamaran a él al mencionado lugar.
En suma, es la misma actitud de los involucrados en este asunto en torno a las circunstancias por las cuales tenían en su poder una moto armada con partes hurtadas, lo que torna indiferente el aporte probatorio que pudiera traerse al proceso con los medios que echa de menos el defensor de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA. En ese sentido, obsérvese que, contrario a lo sostenido por el casacionista, no resulta cierto que el Tribunal hubiese entendido que Edison Gallón fue un personaje inexistente a partir del cual este procesado elaboró una coartada defensiva.
No, de la providencia acaso podría sugerirse que todo se reduce a un problema de semántica, puesto que si bien en algunos párrafos pareciera asumir que no se demostró la existencia de ese tercero mencionado por los acusados, de todo su contexto lo que se deduce es que no considera creíbles ninguna de las explicaciones suministradas por éstos en sus respectivas diligencias de indagatoria.
Lo anterior, encuentra explicación en lo expuesto para responder a los argumentos de la defensa sobre la apreciación del fallador de primer grado, en cuanto a la supuesta inexistencia de Edison Gallón, pues al respecto puntualizó lo siguiente: “Ahora, respecto de la censura de la defensa en cuanto a la existencia real del señor Edison Gallón, desconocida por el Juez de primera instancia, valga anotar que en efecto el fallador ignoró el resultado de la labor de campo cumplida por los agentes de Fiscalía en este aspecto, como claramente lo enseña el informe que obra a fls. 163, donde se da cuenta que ese individuo existe, aunque no fue posible su localización en la instrucción como consta en las diversas constancias sobre el particular.
Pero tal omisión, no altera la conclusión a la que aquí se llega, porque resulta indiferente que quien haya llevado la motocicleta al taller sea un tercero, ante la evidencia, de que ese encargo se cumplió bajo la dirección del agente Urrego Montoya” (f. 297, c.2). Así las cosas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � F. 169 � F. 34. c1. � Íb. � f. 169 � f. 179 _1135577348.doc