CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.25294 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.25294 Acta No.57 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad TRANSPORTES TATAMA S.A., FLOR ALBA OSORIO RENDÓN y herederos indeterminados del causante EMILIO ANTONIO USUGA CARVAJAL.
I-.
ANTECEDENTES La sociedad mencionada demandó a las citadas personas para que se declarara que el contrato celebrado entre ella y Transportes Tatama S.A., respecto del señor Emilio Antonio Usuga Carvajal carece de interés asegurable siendo ineficaz de pleno derecho de conformidad con los artículos 1045 y 897 del Código de Comercio. Como peticiones subsidiarias primeras solicitó se declare que Transportes Tatama S.A. al celebrar el contrato de seguro de riesgos profesionales al momento de declarar el estado de riesgo actuó con reticencia ya que afilió como trabajador dependiente al señor Emilio Antonio Usuga Carvajal, no obstante que este tenía un contrato de afiliación como empresario independiente del transporte.
Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad relativa del contrato de seguro de riesgos profesionales en relación con dicho señor Usuga Carvajal y por lo tanto carece de validez. Como consecuencia de lo anterior está facultada para retener la totalidad de los dineros que percibió de la demandada, por concepto de afiliación del mencionado señor.
Como segundas pretensiones subsidiarias se declare la nulidad relativa del contrato de seguro de riesgos profesionales en relación con el señor Emilio Antonio Usuga Carvajal, por cuanto la demandante expresó su consentimiento viciado por error o dolo respecto de la persona a la cual estaba brindando el amparo de riesgos profesionales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la sociedad Transportes Tatama S.A. suscribió contrato de afiliación número 0040920 para afiliar a 106 trabajadores y anexó un disquete para relacionar los trabajadores de la empresa, entre los que se incluyó al señor EMILIA (sic) ANTONIO USUGA CARVAJAL, indicando que este tenía el cargo de conductor y una asignación salarial de $236.500 pesos mensuales.
Con fundamento en lo anterior Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida otorgó su consentimiento para la celebración del contrato. El día 12 de septiembre de 2001 se reportó un presunto accidente de trabajo en el cual el señor Emilio Antonio Usuga Carvajal perdió la vida, al ser abaleado por un sujeto desconocido cuando se encontraba esperando su turno para realizar el recorrido de la zona urbana hacía las veredas.
Analizada la documentación se objetó la reclamación, pues el señor Usuga Carvajal no era trabajador dependiente de la empresa transportadora y se le informó que se haría la devolución de los aportes efectuados a nombre de dicho señor. La anterior negativa se explica pues para esa fecha la afiliación de trabajadores independientes y de empresarios independientes del transporte al sistema de riesgos profesionales no estaba reglamentada y la afiliación como dependiente era irregular.
Concluyó que la empresa demandada no ha sido veraz, pues las personas relacionadas como trabajadores dependientes eran en realidad empresarios del transporte ligados a Transporte Tatama S.A. por un contrato de afiliación vehicular de naturaleza distinta a la laboral, y en consecuencia al suceder algún evento no se afectaría relación laboral alguna con la empresa de transporte.
La sociedad demandada y la señora Flor Alba Osorio Rendón aceptaron como ciertos la mayoría de los hechos, pero afirmaron que el señor Emilio Antonio Usuga Carvajal era trabajador dependiente y que el Estatuto Nacional de Transporte establece que los conductores de vehículos de servicio público deben estar amparados por contrato de trabajo suscrito con la empresa de transporte y por ende deben estar afiliados a la seguridad social o al sistema general de riesgos profesionales y por eso no tienen el carácter de trabajadores independientes.
Por ello suscribió contrato de trabajo con todos sus conductores y los afilió al sistema de riesgos profesionales, así sean algunos de ellos propietarios de vehículos afiliados a la empresa. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de no tener el señor Emilio Antonio Usuga Carvajal el carácter de trabajador independiente. Mediante sentencia del 9 de julio del 2004 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía Risaralda declaró que entre Transportes Tatama S.A. y el señor Emilio Antonio Usuga Carvajal existió un contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 8 de septiembre de 2001, el cual finalizó por muerte del trabajador.
Negó las pretensiones principales y subsidiarias impetradas y le impuso las costas a la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 31 de agosto del 2004, confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, con fundamento en el contrato de trabajo a término fijo suscrito por el extinto Usuga Carvajal y en la prueba testimonial que el fallecido fungió como trabajador de la sociedad de transporte desde el 15 de septiembre de 1999.
Precisó, que existe certeza sobre el presupuesto de la prestación personal del servicio, y por ello la carga de la prueba recae en la demandante, es decir que no se tipificó el contrato de trabajo, obligación que se aprecia insatisfecha. Se apoya igualmente en el interrogatorio de parte absuelto por el gerente de la empresa de transporte y aclaró que los salarios consistían en el 30 % de lo producido, de conformidad con lo acordado entre los conductores y los propietarios de los vehículos.
En cuanto a que el señor Emilio Antonio pasó de conductor a propietario, anotó que quien realmente funge como empleador es la empresa transportadora, ya que es ella la que fija las rutas o recorridos, los turnos e impone las suspensiones a los conductores. Resalta, que la compañía de seguros siempre estuvo atenta a recibir el pago de los aportes de las cotizaciones de la empresa y nunca objetó que sus afiliados fuesen o no trabajadores, sino que solo vino a reprocharlo cuando se le requirió para que atendiera las prestaciones derivadas de la muerte de uno de ellos; esa desidia no puede ser premiada ahora con la declaratoria judicial de la ineficacia de un contrato de afiliación al sistema de riesgos profesionales, por vicios del consentimiento en el error de la persona del trabajador.
Finalmente, señaló, que la contratación laboral de los conductores de servicio público no es un capricho o mera liberalidad de la sociedad transportadora sino un mandato de la ley que le impone proceder así. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicito respetuosamente la CASACION de la sentencia acusada para que en sede de instancia se REVOQUE en su integridad lo decidido por el juez de primer grado, y en su lugar, se hagan las declaraciones pedidas en la demanda inicial y se impongan las costas del proceso a la parte demandada.
5. CAUSAL DE CASACIÓN Lo es la primera de casación laboral, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de ley sustancial, de acuerdo con los cargos que se formulan a continuación.
6. LA ACUSACIÓN CARGO UNICO Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, las siguientes disposiciones de orden sustancial; artículos 23, 24, 25 del C.S.T.; artículos 3º, 4º, 13, 21, 22, 97 del decreto 1295 de 1994; artículo 15 del decreto 1772 de 1994; artículos 10, 34, 36 de la ley 336 de 1996; artículos 897, 983, 1045, 1058, 1059 del Código de Comercio.
A la violación denunciada arribó el fallador Ad quem como consecuencia de los siguientes: - ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por demostrado, estándolo, que además del contrato de trabajo suscrito por el señor Usuga Carvajal con la sociedad Transportes Tatamá S.A., existió posteriormente entre las mismas partes un “contrato de vinculación” regido por el Código de Comercio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento del Sr. Usuga Carvajal, el que se encontraba vigente era el “contrato de vinculación” al cual se hecho referencia. 3. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el Sr. Usuga Carvajal dejó de ser trabajador dependiente de Transportes Tatamá S.A. a partir del 1° de febrero de 2001 cuando se suscribió el “contrato de vinculación” referido. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Usuga Carvajal además de ser “propietario del vehículo” lo inscribió en Transportes Tatamá S.A. en su calidad de contratista de la misma. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuó con desidia en cuanto a la verificación de la realidad de la relación jurídica del Sr. Usuga Carvajal con Transportes Tatamá S.A. 6.
No tener por establecido, estándolo, que Transportes Tatamá S.A. omitió informar a la demandante de la celebración con el Sr. Usuga Carvajal del “contrato de vinculación” de carácter comercial. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Usuga Carvajal se constituyó como empresario independiente del transporte. A los anteriores desatinos llegó el Tribunal como consecuencia de la mala apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, en la forma corno se precisa a continuación: -PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Interrogatorio de parte (confesión) del Sr. Juan Carlos Valero como representante de Transportes Tatamá S.A. (Fs. 119 y s.s.) b) Contrato de trabajo suscrito por Transportes Tatamá S.A. con el Sr. Emilio Antonio Usuga (fs. 47 a 50) -PRUEBAS NO APRECIADAS a) Contrato de Vinculación suscrito por Transpones Tatamá S.A. y Emilio A. Usuga (fs. 19 a 22) b) Tarjetas de propiedad, seguros de daños a terceros y otros seguros (fr. 23, 24, 25) c) Comunicación de la demandante de septiembre 27 de 2001 (fs. 13 y 14) d) Comunicación de la demandante de febrero 21 de 2002 (fs. 16 y 17) e) Inspección Judicial (fs. 103 y s.s.) - PRUEBA NO CALIFICADA – MAL APRECIADA Declaraciones de terceros de los señores Luis Alvaro Valero (fs. 124 y s.s.);
Javier de Jesús Moncada Ospina (fs. 126 y s.s.); Aicardo Antonio Moncada Giraldo (fs. 128 y s.s.); Arcángel Pimienta Hurtado (fs. 131 y s.s.); Luis Norberto Pareja Gómez (fs. 137 y s.s.) y Luis Alfonso Rios Marín (fs. 139 y s.s.) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Respecto de los errores fácticos que se le atribuyen al Tribunal se tiene lo siguiente: 1.
Aunque entre el Sr. Emilio Usuga y Transportes Tatamá S.A. se celebró un contrato de trabajo con eficacia a partir del 15 de septiembre de 1999, lo cual no discute mi representada, no tuvo en cuenta el Tribunal que posteriormente se suscribió entre las misas (sic) partes un contrato comercial denominado “Contrato de vinculación” que reemplazó en su integridad al anterior contrato de trabajo, no solo porque así lo quisieron los contratantes sino porque cambiaron las condiciones que habían conducido a la celebración del primer contrato, dado que el de trabajo se suscribió teniendo al Sr. Usuga simplemente como conductor, tal como expresamente se lee en el documento de folios 47 y siguientes, mientras que para el contrato comercial se partió del hecho de ser el Sr. Usuga el propietario del vehículo, en cuya condición podía conducir el vehículo directamente o por conducto de un tercero que en tal condición sería su trabajador como se aprecia en la letra e) de la cláusula tercera de tal contrato.
Aunque el Tribunal vagamente acepta “la presencia de otro nexo regido por las disposiciones del Código de Comercio”, no identifica que clase de contrato es, pese a que de haber apreciado el documento que contiene el contrato de vinculación, hubiera concluido que no se trataba de cualquier “nexo” de orden comercial, sino de un verdadero contrato celebrado con un empresario que en tal calidad tenía la condición de comerciante y que fungía con esa condición en los términos del artículo 10 de la ley 336 de 1996, que muy por el contrario de lo que dice la parte demandada, sí contempla la posibilidad de que una persona natural tenga la condición de transporte y, por tanto, no podrá tener la de trabajador simultáneamente porque se trata de la misma función y porque la de conductor es, en los términos del contrato de vinculación, delegable en un tercero que viene a tener la condición de empleado de ese empresario del transporte, razones que muestran a las claras que no pueden concretarse en un caso como este las figuras de los artículos 25 y 26 del C.S.T. que por tal motivo terminaron mal aplicados.
No toda subordinación es laboral, lo cual no es ninguna novedad, pero el Tribunal sí concluyó que la que pudo darse en este caso tenía la condición de laboral partiendo de la declaración del representante legal de Transportes Tatamá S.A. con lo cual, no solo permitió que una persona con su dicho probara en su propio beneficio, que es totalmente contrario a las reglas de la sana crítica de las pruebas, sino que no tuvo en cuenta la confesión que en tal declaración se concretó cuando se acepta que el Sr. Usuga era propietario del vehículo y que él lo sabía, que al propietario del vehículo le corresponde el mantenimiento físico, mecánico y jurídico (seguros y otros) del automotor, lo cual no es propio de un trabajador, que son los propios conductores los que pagan los aportes a la seguridad social y que la transportadora solo presta su razón social, que los “propietarios asalariados” son aquellos propietarios que no pueden conducir personalmente el vehículo y por eso necesitan contratar un trabajador, en fin, la apreciación de esta prueba es totalmente errada porque desconoce la confesión del declarante sobre todos los hechos anteriores que evidencian la independencia del Sr. Usuga a partir de la suscripción del contrato de vinculación al que se ha venido haciendo referencia. 2.
Se tiene entonces que el Tribunal apreció mal el contrato de trabajo que obra en el expediente pues lo tuvo por vigente aún después de la suscripción del contrato de vinculación, que no fue apreciado, lo que lo llevó a no tener por establecido, siendo evidente, que a partir del 1º de febrero de 2001, cuando se firmó este último contrato, la relación fue puramente comercial y por tanto carecía del elemento de subordinación o dependencia laboral que permitía la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales del Sr. Usuga, por lo que al haberse mantenido esta después de tal fecha resulta contraria a las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 que regula quienes son las personas susceptibles de afiliación al mismo, dentro de las cuales no estaban los trabajadores independiente para tal época en la que aun no se había expedido la reglamentación para este efecto a la cual alude el artículo 13 del mencionado decreto. 3.
Consecuente con el contenido del contrato de vinculación, que por sí solo sería suficiente para probar la existencia de una relación jurídica comercial entre el Sr. Usuga y Transportes Tatamá S.A. excluyente de cualquier contrato de trabajo, aparecen en el expediente otras pruebas que refuerzan la existencia de la relación comercial y la condición de trabajador independiente del Sr. Usuga, como son los documentos de folios 23, 24 y 25 con los cuales se confirma no solo la propiedad de aquel respecto del vehículo que inscribió en la empresa de transportes, sino su responsabilidad respecto de las obligaciones en la adquisición de seguros en sus diversas modalidades, y en el mismo sentido fluye el resultado de la inspección judicial, conjunto éste de pruebas que tampoco fue apreciado por el Tribunal y ello contribuyó a que incurriera en los desaciertos fácticos que se le atribuyen.
En la mencionada inspección se constata: que en los archivos de Transportes Tatamá S.A. se encuentra un contrato por el cual el Sr. Usuga vincula a dicha empresa un campero de su propiedad (numeral 1°); que Transportes Tatamá S.A. no realizó pagos al fondo de pensiones por cuenta del Sr. Usuga a partir de marzo de 2000 (numeral 3°); que Transportes Tatamá S.A. no hacía pagos de salario al Sr. Usuga (numeral 4°); que tampoco tal empresa hizo pagos de prestaciones sociales (numeral 5°) y que, de contera, tampoco se hicieron por Transportes Tatamá SA. por cuenta del Sr. Usuga por concepto de I.C.B.F., SENA y Caja de compensación familiar. 4.
Dentro del contexto anterior, es claro que todas las pruebas apuntan a que no existió la relación laboral que argumenta la parte demandada, por lo menos a partir del momento en que se suscribió el contrato de vinculación y, por tanto, para el momento del fallecimiento del Sr. Usuga la afiliación de éste al Sistema de Riesgos Profesionales era ilegítima porque no correspondía a las previsiones legales para el efecto, de lo cual Transportes Tatamá S.A. ha debido informar dado que es a la que compete efectuar las desafiliaciones de quienes han dejado de ser sus trabajadores.
No es a la administradora de riesgos profesionales a la que le toca indagar sobre el particular como en forma equivocada y con ligereza lo concluyó el Tribunal que llegó a afirmar la “desidia” de mi representada, que solo pudo enterarse de la realidad cuando debió adelantar la investigación originada en el fallecimiento del Sr. Usuga. Las comunicaciones de la demandante explicando su posición ante la solicitud del amparo por la muerte del Sr. Usuga, muestran claramente el manejo serio y juicioso de la situación y las explicaciones por las cuales no pudo enterarse antes de la verdadera condición jurídica del citado señor. 5.
Probados como quedan los errores evidentes de hecho denunciados, es del caso referirse al supuesto apoyo probatorio que el Tribunal cree encontrar en la prueba testimonial, pues muy por el contrario de lo que dice el Ad quem, quien cree que de los testimonios se puede colegir una relación laboral, aunque en rigor lo único que encuentra es huella de la prestación personal del servicio, la realidad es que si en algo son coincidentes todos los declarantes, es en el carácter independiente que tenía el Sr. Usuga en la prestación de su servicio de transporte, cuando menos en la fase final de su vinculación a Transportes Tatamá S.A., lo cual es consecuente con el contrato de vinculación, de orden comercial, que suscribió con aquélla y que se encontraba vigente al momento en que murió, por lo que no podía estar vinculado con Sistema de Riesgos Profesionales como trabajador subordinado, pues ello no estaba autorizado, además de constituir una mentira.
El Sr. Valero Giraldo claramente manifiesta que el Sr. Usuga “conducía el vehículo esporádicamente”, que su actividad era “administrador de una finca”, que él como conductor firmó contrato de trabajo con el propietario del vehículo (no con Transportes Tatamá S.A.), en fin, da todas las razones para concluir en la inexistencia del contrato de trabajo que se debate en este proceso.
El Sr. Moncada Ospina declara que era trabajador del Sr. Usuga, que éste tenía dos vehículos, que el pago a la A.R.P. lo hacían los propios conductores aunque la transportadora consignada en la correspondiente administradora. El Sr. Moncada Giraldo reitera que los pagos a la seguridad social los hace cada conductor por su cuenta aunque lo hace por medio de Transporte Tatamá S.A. El Sr. Pareja Gómez expone que el Sr. Usuga trabajó en su finca, que luego lo hizo en compañía, que era administrador de fincas, que tenía dos camperos, que tenía al momento de morir las dos actividades de conductor y de administrador de finca, que cultivaba en compañía. El Sr. Ríos Marín agrega poco pero reitera que el Sr. Usuga era propietario del vehículo que manejaba.
Dentro de este conjunto probatorio resulta unánime que el Sr. Usuga tenía varias actividades productivas, una de las cuales, al menos desde comienzos de 2001, era la de explotar la producción de un vehículo de transporte que afilió, por ser obligatorio hacerlo, a una empresa de transportes que en este caso fue Transportes Tatamá S.A., que en consecuencia ha debido reportar a la A.R.P. la verdadera naturaleza de la relación jurídica que tenía con aquél, cuando menos desde que firmó el contrato de vinculación, dado que no existía un contrato de trabajo que justificara dicha afiliación. Quedan así demostrados los errores de hecho evidentes denunciados y por tanto procede declarar la prosperidad del cargo, como respetuosamente lo solicito de nuevo, para que esa H. Sala se constituya en sede de instancia y tenga en cuanto lo que se expresa a continuación. 7- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Transportes Tatamá S.A. afília al Sr. Usuga para el cubrimiento de riesgos profesionales a la demandada, bajo el supuesto de la existencia de un contrato de trabajo celebrado cuando el dicho señor tenía la condición exclusiva de conducto, mas no la de propietario del vehículo que conducía. Tal situación varía radicalmente en el momento en que el Sr. Usuga se convierte en propietario del vehículo cuya explotación comercial imponía la inscripción del mismo en una empresa de transportes y por eso hace lo propia (sic) en la dicha demandada, pero ante el cambio de la condición de simple conductor para convertirse en propietario del vehículo, se suscribe, como corresponde a una transportadora mediante un contrato comercial de vinculación que lo convierte en empresario, actividad que desarrolla paralelamente con la administrador de finca y con la de empleador del conductor de otros de los vehículos de su propiedad.
Este es el marco fáctico real, que naturalmente desvirtúa el apoyo que el Tribunal creyó encontrar en el artículo 24 del C.S.T. coincidentemente con el A quo, por lo que la decisión de éste resulta contraria, igualmente, a la evidencia y por eso debe ser revocada, para entrar a declarar que en efecto la afiliación del Sr. Usuga a la demandada para el cubrimiento de los riesgos profesionales, es ilegítima por no ajustarse a los postulados del decreto 1295 de 1994 y, por tanto, no puede generar acción ni excepción, por todo lo cual proceden las declaratorias que la parte actora solicita desde el inicio del proceso.
Mal se puede cuestionar la conducta de mi representada por haber recibido las cotizaciones dado que para ella, al carecer de la verídica información, el Sr. Usuga era trabajador de Transportes Tatamá S.A., cuando la realidad ha mostrado que por el ocultamiento de la verdad en que incurrió tal empresa, mi poderdante solo pudo detectar la condición de trabajador independiente del Sr. Usuga cuando se le reclamaron las consecuencias del insuceso en que perdió la vida, a pesar de que había dejado de tener la condición de trabajador desde febrero de 2001, lo cual significa que tampoco la tenía cuando falleció.” (Folios 10 a 18 del cuaderno de la Corte).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los soportes fundamentales para que el Tribunal Ad quem haya concluido que el fallecido fungió como trabajador de la sociedad de transporte, fueron el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el día 15 de septiembre de 1999, con el que se da cuenta de la voluntad de esas dos partes, visible a folios 47 a 50 del cuaderno del juzgado, y las declaraciones de varios testigos que dan cuenta de la prestación personal del servicio.
Adicionalmente, el Tribunal se basó en el mandato del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 por el cual los conductores de los equipos destinados al servicio público deberán ser contratados laboralmente de manera directa por la empresa operadora respectiva. La conclusión y la pruebas en que se basa el Tribunal no pierden valor y fuerza persuasiva porque en el ordinal e.- de la cláusula tercera contrato de vinculación suscrito entre la Gerente de la sociedad transportadora denominada Transportes Tatamá S.A y el propietario del vehículo –quien es también el conductor contratado- que aparece a folios 19 a 22 del cuaderno del juzgado, se pacte que una de las obligaciones de la empresa (Transportes Tatamá S.A.), es la de suscribir conjuntamente con el contratista el respectivo contrato de trabajo con el conductor designado, por cuanto ese acuerdo no puede prevalecer sobre la norma legal, que de manera terminante indica que el nexo laboral existe es entre la empresa transportadora y el conductor; por lo demás la prueba de la existencia de un contrato comercial en nada afecta la demostración de un contrato laboral, si como en el sub lite, ambos pueden coexistir.
Ciertamente el contrato de vinculación en el derecho del transporte tiene por objeto el vehículo, no la persona; con el se sujeta al automotor a la prestación del servicio público de transporte a través de una empresa habilitada; teniendo el contrato comercial de vinculación y el de trabajo objetos por entero diferentes, nada impide que se celebren entre las mismas personas – la empresa transportadora y el propietario-conductor- de manera simultánea.
En consecuencia, el haber apreciado las pruebas que el recurrente señala como no apreciadas, en nada variaría la decisión de segunda instancia, pues de ellas no se desprende la no existencia de un contrato de trabajo. No incurrió pues el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de agosto de 2004, en el proceso seguido por RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, contra la sociedad TRANSPORTES TATAMA S.A., FLOR ALBA OSORIO RENDÓN y herederos indeterminados del causante EMILIO ANTONIO USUGA CARVAJAL.
Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria